Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Junio de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000427

JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. A.A.L.A..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: D.E.R.T..

JUEZ ESCABINO TITULAR II: Á.J.B.T..

FISCAL 8º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.C.R. y Abg. L.Á..

IMPUTADO: E.A.G.M..

DELITO Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Resistencia a la autoridad.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2004-000427 seguido al ciudadano E.A.G.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 12 de Junio de 2009, se constituyó en Tribunal Mixto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2004-000427. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Octavo Del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifiesta: Ratifico las acusaciones interpuestas en su oportunidad por la Fiscal Octava del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Los hechos que nos ocupan en esta oportunidad se tiene que la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 14-02-2001, con motivo al acta policial, suscrita por el funcionario Daza, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, en la cual deja constancia de que se encontraba en ese despacho cuando se recibió una llamada telefónica que por su timbre de voz es del sexo femenino, quién no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, y manifestó que la Urbanización F.T., calle 04 con calles 01 y 03 de esa ciudad hay una riña colectiva y que los mismos estaban efectuando disparos, razón por la cual se trasladó en compañía del funcionario Agente Asistente M.L., en la unidad P-955, hacia la dirección antes mencionada, para verificar la certeza de la llamada telefónica, una vez en la misma, avistaron a un ciudadano tirado en el pavimento y fueron abordados por una ciudadana de nombre G.P. quién manifestó que la persona tirada en el pavimento era su concubino y que el mismo había sido lesionado por impactos de balas, razón por la cual abordaron la unidad y lo trasladaron hacia el hospital P.O. de esta ciudad, fue atendido por el Dr. de guardia C.R. quien manifestó que el mismo ingresó sin signos vitales, razón por la cual fue trasladado a la morgue del referido Hospital. Los funcionarios sostuvieron conversación con la ciudadana G.J.P. y la misma manifestó que su concubino sostuvo un altercado con unos ciudadanos apodados Carlos el tapón; Gerardo (hermano del anterior); nicho y César; los que le dispararon en varias oportunidades, dejándolo tirado en el suelo. A los mencionados hechos narrados, se acumulan los autos que guardan relación con los hechos ocurridos, en fecha 01 de Septiembre del año 2003, el funcionario López adscrito a la Brigada de Patrulla de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante acta policial, se dejo constancia que en la citada fecha, siendo las 2 y 40 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando un patrullaje en compañía del Agente O.P. (occiso), este ultimo conductor de la unidad PL-756, visualizaron a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez moreno delgado, de aproximadamente 1,70mts, vestía franela roja con blue jeans, y el segundo, piel blanca, delgado, aproximadamente de la misma estatura del primero, vestía franela amarilla con azul, a quienes, identificaron plenamente para el momento por los apodos “El tapo” y el “El Chino”, respectivamente, estos al notar la presencia policial procedieron a salir en veloz carrera, donde inmediatamente los mismos sacan a relucir arma de fuego y las accionan contra los funcionarios policiales viéndose éstos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, observando como el sujeto que vestía la franela roja apodado “El Tapón” cae en el suelo y logra levantarse en ese momento el agente O.P., le informa a su compañero J.L., que los deje ir, ya que el se encontraba herido y que los trasladara al hospital procediendo de inmediato el funcionario J.L.a. a su compañero e inmediatamente comunicarse con la Comisaría 70 para informar a través de vía telefónica (Celular), trasladando a su compañero hasta el ambulatorio tipo III de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales debido a las heridas mortales, que recibió siendo posteriormente, llevado hasta la morgue del Hospital P.O.d.C.; donde subsiguientemente, ingresa al área de emergencia del ciudadano Eudwin A.G.M. alias El Tapón , por presentar herida por arma de fuego, siendo el mismo reconocido por el funcionario J.L. como el autor y participe en el enfrentamiento policial y homicidio, motivo por el cual quedo bajo prescripción medica y vigilancia policial para las averiguaciones pertinentes. Al tener conocimiento este despacho Fiscal de los hechos solicita al Tribunal de Control orden de aprehensión del imputado J.J.Á.C. apodado El Chino, por ser participe de los hechos objeto de la investigación, y éste al tener conocimiento de que era buscado activamente por tener en su contra orden de captura, en fecha 04-09-2003, se pone a la derecho por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 05-09-2003, al serle practicado el reconocimiento en rueda de individuo donde actúo como testigo reconocedor el funcionario J.L.A., identificó al mismo como participe en el enfrentamiento policial y homicida de su compañero O.P.. Los hechos se subsumen dentro del tipo penal invocado en la Acusación Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio de R.H.D.M. y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 406 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1 y 407 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario O.M., en contra del acusado E.A.G.M., en perjuicio de R.H.D.M. (occiso) y O.J.P.C. (occiso). Dio lectura a todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública C.C., quien expone: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. L.Á.: De igual modo Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo. En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, este Juzgador emite los siguientes pronunciamientos: Este tribunal revisado como ha sido la presente causa, y visto que en la audiencia preliminar no se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos y vista el cambio de calificación jurídica en una de las acusaciones; este Tribunal a los fine de evitar reposiciones inútiles y darle celeridad al presente proceso se le impone en este acto al acusado E.A.G.M., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a la Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: si reconozco el hecho cometido, solicito se me otorgue la admisión de los hechos, es todo. Acto seguido, la Defensa Pública, expone: que oída la declaración de mi representado siendo que él mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, por el artículo 376 del COPP, solicito se le rebaja el medio de la pena aplicable, solicita sea remitida la causa una vez impuesta la pena al juez de ejecución que corresponda. Es todo. La defensa Pública Abg. L.Á.: solicita de igual modo que oída la declaración de mi representado siendo que él mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, por el artículo 376 del COPP, solicito se le rebaja el medio de la pena aplicable, solicita sea remitida la causa una vez impuesta la pena al juez de ejecución que corresponda. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 14 de Febrero del 2001, el Funcionario Daza adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carora, deja constancia de que se encontraba en ese despacho cuando se recibió una llamada telefónica que por su timbre de voz es del sexo femenino, quién no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, y manifestó que la Urbanización F.T., calle 04 con calles 01 y 03 de esa ciudad hay una riña colectiva y que los mismos estaban efectuando disparos, razón por la cual se trasladó en compañía del funcionario Agente Asistente M.L., en la unidad P-955, hacia la dirección antes mencionada, para verificar la certeza de la llamada telefónica, una vez en la misma, avistaron a un ciudadano tirado en el pavimento y fueron abordados por una ciudadana de nombre G.P. quién manifestó que la persona tirada en el pavimento era su concubino y que el mismo había sido lesionado por impactos de balas, razón por la cual abordaron la unidad y lo trasladaron hacia el hospital P.O. de esta ciudad, fue atendido por el Dr. de guardia C.R. quien manifestó que el mismo ingresó sin signos vitales, razón por la cual fue trasladado a la morgue del referido Hospital. Los funcionarios sostuvieron conversación con la ciudadana G.J.P. y la misma manifestó que su concubino sostuvo un altercado con unos ciudadanos apodados Carlos el tapón; Gerardo (hermano del anterior); nicho y César; los que le dispararon en varias oportunidades, dejándolo tirado en el suelo. A los mencionados hechos narrados, se acumulan los autos que guardan relación con los hechos ocurridos, en fecha 01 de Septiembre del año 2003, el funcionario López adscrito a la Brigada de Patrulla de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante acta policial, se dejo constancia que en la citada fecha, siendo las 2 y 40 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando un patrullaje en compañía del Agente O.P. (occiso), este ultimo conductor de la unidad PL-756, visualizaron a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez moreno delgado, de aproximadamente 1,70mts, vestía franela roja con blue jeans, y el segundo, piel blanca, delgado, aproximadamente de la misma estatura del primero, vestía franela amarilla con azul, a quienes, identificaron plenamente para el momento por los apodos “El tapo” y el “El Chino”, respectivamente, estos al notar la presencia policial procedieron a salir en veloz carrera, donde inmediatamente los mismos sacan a relucir arma de fuego y las accionan contra los funcionarios policiales viéndose éstos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, observando como el sujeto que vestía la franela rja apodado “El Tapon” cae en el suelo y logra levantarse en ese momento el agente O.P., le informa a su compañero J.L., que los deje ir, ya que el se encontraba herido y que los trasladara al hospital procediendo de inmediato el funcionario J.L.a. a su compañero e inmediatamente comunicarse con la Comisaría 70 para informar a través de vía telefónica (Celular), trasladando a su compañero hasta el ambulatorio tipo III de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales debido a las heridas mortales, que recibió siendo posteriormente, llevado hasta la morgue del Hospital P.O.d.C.; donde subsiguientemente, ingresa al área de emergencia del ciudadano Eudwin A.G.M. alias El Tapon , por presentar herida por arma de fuego, siendo el mismo reconocido por el funcionario J.L. como el autor y participe en el enfrentamiento policial y homicidio, motivo por el cual quedo bajo prescripción medica y vigilancia policial para las averiguaciones pertinentes.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Publica sin ningún tipo de objeción por parte de esta última, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Mixto considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Mixto considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano E.A.G.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Mixto, se procede a dictar sentencia sin mas dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esto es, presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO la pena inicial a cumplir.

    Rebaja adicional de un tercio de la pena por aplicación del artículo 376, pero en virtud de que la pena no puede bajar del término mínimo a imponer la misma queda en DOCE (12) AÑOS de presidio.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 426 del código Penal para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esto es, presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS, rebajado en un tercio. Disminuida en un tercio en aplicación del artículo 87 del Código Penal resulta en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

    Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias que establece el artículo 13 del Código Penal

    Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º constituido en Tribunal Mixto DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.943.117, venezolano, de 37 años de edad, nació en Barquisimeto nacido en fecha 13-09-1976, residenciado en la urbanización F.T., calle 01, vereda Nº 40, Carora Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CINCO (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 numeral 11 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

    ABG. A.A.L.A.

    JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO

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