Decisión nº WP01-P-2011-001454 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de Octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001454

ASUNTO : WP01-P-2011-001454

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano E.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.238, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Camarógrafo, domiciliado en Antimano, Calle P.N., casa Nº 11-1, detrás de la coca cola, Caracas.

Consta en actas que en fecha 22-02-2012, el ciudadano E.A.G.R., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 14-03-2012.

Es importante resaltar que el ciudadano E.A.G.R., fue detenido en fecha 10-04-2011, hasta el día 13-04-2011, fecha en la cual le fue concedida medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de tres (03) días, se determina que al mismo le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 22-02-2012, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, tiempo este que al sumarlo con la fecha en la que quedo firme la sentencia por medio de la cual fue condenado el penado de marras, nos arroja la fecha de prescripción, es decir al efectuar dicha operación aritmética nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 14-02-2015, en consecuencia podemos señalar categóricamente que ha transcurrido más de ocho (08) meses en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano E.A.G.R., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano E.A.G.R., en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de prisión, impuesta al ciudadano E.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.288.238, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Camarógrafo, domiciliado en Antimano, Calle P.N., casa N° 11-1, detrás de la coca cola, Caracas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-2012, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ambos del Código Penal y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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