Decisión nº WP01-R-2013-000772 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003110

ASUNTO : WP01-R-2013-000772

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano E.A.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.067, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD al mencionado imputado, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Abogada M.E.B.V., alego entre otras cosas que:

...En estricto apego a lo establecido en el artículo 354 (sic) ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal (sic) defensa estima que no se encuentran dados los supuestos de hecho par exigidos por la norma a penal para el (sic) configuración del ilícito que el Ministerio Publico (sic) le atribuyo el día 7 de noviembre del 2013 mediante la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, toda vez que de la declaración de la persona a quien el ministerio público (sic) le atribuye la condición de víctima se desprende que esta persona dejo olvidado el referido sobre un mostrador y es después de llevar a su casa es cuando se percata del extravío del sobre, lo que evidencia que mi patrocinado no le quito sin el conseguimiento del dueño el objeto en cuestión, es decir no hay cabida a la configuración del ilícito penal, sin embargo, debo indicar sin que se considere que la defensa esta afirmando hechos o atribuyendo algún tipo de responsabilidad penal en todo caso a pesar que no consta en actas elementos de convicción alguno que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que se apodero del mencionado sobre, ello por cuanto se hace mención a un CD, se desconoce su contenido, sin embargo en todo caso pudiera estarse en presencia del delito contenido en el articulo 469 numeral 3 del Código Penal referido a la APROPIACIONES INDEBIDAS DE COSAS PERDIDAS, sin embargo el procedimiento a seguir en torno a este delito debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, no siendo el mismo un delito de acción pública perseguible de oficio por el Ministerio Público. FUNDAMENTO LEGAL. El articulo 236 ordinal (sic) 2 de norma adjetiva penal, y en relación a ello el artículo señala…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, el cual en la presente causa no se encuentra acreditado con lo que el representante fiscal determino como elementos de convicción ello por las razones antes expuestas, asimismo es necesario que existan fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participe del hecho y en el caso que nos ocupa como ya indique sí bien es cierto el ministerio publico (sic) hace menciona aun cd donde se evidencia según su dicho que mi patrocinado se apodero (sic) del objeto en cuestión, no es menos ciertos hasta este momento procesal se desconoce su contenido y si en efecto la imagen que pudiera reflejar corresponde a mi patrocinado, del contenido de la actas no se desprende que mi patrocinado haya ejecutado alguna de las conductas que exige la norma penal para estimar la presencia del iliicto (sic) penal precalificada. Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria, a (sic) medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado (sic) dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., en el presente caso el tribunal de la causa impuso la medida contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de laborar en mostrador y con el contacto al público, lo cual estima quien aquí recurre que nada tiene que ver con la necesidad de alcanzar los f.d.p., y con la misma causa un gravamen irreparable toda vez que de no existir algún otro lugar donde pueda desempeñar sus funciones dentro su lugar de trabajo seguramente las consecuencias podría ser el despido…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal mediante la cual se impuso medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano E.A.R.L. y en consecuencia se le otorgue su libertad sin restricciones…

(Folios 3 al 8 de la incidencia)

CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público en su escrito de contestación señaló:

…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez, Dr. R.A.M.A., actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido: …esta Representante Fiscal considera que perfectamente se configuración el ilícito referido al HURTO AGRAVADO, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que mas (sic) bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación del hoy imputado E.A.R., en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó, consta en autos acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sargento 1° Guerra F.E., donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el ciudadano E.A.R.. Acta denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Destacamento Regional número 5 por la ciudadana M.D.C.S. quien figura como victima, donde se deja constancia de cómo, cuando y donde ocurrieron los hecho (sic). Así mismo registro de cadena de custodia de dos CD, donde textualmente se lee "día 04/11/2013 I hora: 11:54,10- 12:20,00 y otro: día 04/112013 II hora 12:03,45 A 12:04.37 12:20.00 A 12:20.40 12:21,40 A 12:22". Dichos CD, son los videos grabados por el Servicio Electrónico de Seguridad, del Aeropuerto S.B.d.M., donde se observo al ciudadano hoy imputado colocando el sobre en el caunter y posteriormente se acerca de nuevo al caunter logrando sustraer el sobre y escondiéndolo entre su ropa de vestir…la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso del imputado no era otra que hurtar el sobre, toda vez que al solicitar la víctima video a la sede del Terminal aéreo el (sic) Servicio Electrónico de seguridad, pudieron observar los empleados, a un ciudadano agarrando el sobre y se lo entrego a un empleado de la Aerolínea, con las siguientes característica físicas: de contextura gruesa, de piel morena y vestía para el momento camisa a.m., con emblema de la aerolínea Aeropostal, quien al tomar dicho sobre procedió a colocarlo en un (sic) de los mostradores de la referida aerolínea y minutos después, procedió a ocultarlo dentro de su camisa. Razón por la cual fue aprehendido, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto no se esta suponiendo la participación del ciudadano hoy imputado en el hecho, toda vez que existe una pluralidad de elementos que hacen presumir razonadamente que el ciudadano hoy imputado es participe del hecho que en el caso nos ocupa. Así mismo el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 242 numerales 3o y 9o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada al imputado del caso de marras…

Cursante a los folios 46 al 52 del cuaderno de incidencias

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 28 al 32 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 07/11/2013, así como a los folios 34 al 42 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA (sic) DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 9 (sea cambiado de sus funciones, en el sentido que no realice operaciones con público, y/o contacto con maletas) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuyen, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente no se encuentran dados los supuestos exigidos por el Texto Adjetivo Penal para que se configure el ilícito atribuido por el Ministerio Público a su patrocinado, toda vez que de la declaración de la presunta víctima se desprende que esta persona dejó olvidado el sobre objeto del presente caso sobre un mostrador y luego de llegar a su vivienda se percata del extravío del mismo; así como también considera que existe una errada precalificación jurídica de el hecho, por lo que solicita que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia se decrete la L.S.R. de su defendido E.A.R.L., porque se trata de un delito que procede a instancia de parte.

En tanto que el Ministerio Público consideró en su escrito de contestación, que efectivamente se configura el delito acogido por el Juez A quo, ya que a su decir existen efectivamente elementos de convicción, no solo la existencia del ilícito penal de HURTO AGRAVADO, sino que además se demuestra que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho, por lo que solicita se CONFIRME el fallo recurrido así como las medidas decretadas al imputado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 15 al 16 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Siendo las 17:00 horas aproximadamente, del día 05 de noviembre del presente año me encontraba de servicio de recorrida en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía cuando se me acerco (sic) una ciudadana identificándose como M.d.C.S. titular de la cédula de identidad N° V-4.015.636, informándome que siendo el día 04 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llego (sic) al Aeropuerto Nacional S.B.d.M. en compañía de su hijo, en el vuelo Nro. 752 de la Aerolínea Aserca procedente de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se dirigió hasta los caunter de la aerolínea aeropostal "Alas de Venezuela C A", con la finalidad de retirar unas facturas de un pasaje que había utilizado el mes pasado, al llegar hasta (sic) mencionada aerolínea procedió a sacar de su cartera un (01) sobre de color naranja, colocándolo sobre un mostrador de dicha aerolínea, seguidamente una trabajadora de la Aerolínea Aeropostal le informo (sic) que dicho requerimiento no era por ahí si no por las oficinas de la aerolínea, procediendo a retirase de referido terminal aéreo tomando un taxi hasta su lugar de residencia, al llegar a su hogar se percató que había dejado dicho sobre en los mostradores de la aerolínea aeropostal el cual contenía en su interior un (01) boleto de viaje, una (01) factura de recibo de la empresa CANTV, cuatro mil (4000) bolívares fuertes y un (01) informe médico de su hijo, regresando inmediatamente hasta el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, dirigiéndose hasta el caunter de la aerolínea aeropostal (sic) notificándole a una trabajadora de la aerolínea que había dejado olvidado un sobre en los mostradores de esa aerolínea, lo cual le informaron que no lo había dejado allí, de igual forma (sic) mencionada ciudadana solicitó ver los videos, lo cual le informaron que debía dirigirse hasta el edificio sede de referido terminal aéreo, al llegar fue atendida por la ciudadana Yulismari Bolívar, Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a quien le informó de lo sucedido y luego de que ella visualizara los videos de seguridad le informo (sic) que no se logro (sic) observar nada, posteriormente se dirigió hasta el Terminal Nacional para confirmar su vuelo para el día 27 de noviembre del presente año encontrándose nuevamente con mencionada (sic) seguridad aeroportuaria la cual le informo que en los videos del circuito de vigilancia de la aerolínea aeropostal se observó que realmente había dejado olvidado un sobre de color naranja en los mostradores de dicha aerolínea, de igual forma se observo (sic) que un pasajero que se encontraba detrás ella lo tomo (sic) y se lo hizo entrega a un empleado de la aerolínea aeropostal de característica contextura gruesa, color de piel morena cabello corto color negro de 1.68 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento camisa color a.m. con emblema de la aerolínea aeropostal (sic) pantalón color a.c., zapatos color negro, el cual al tomar dicho sobre procedió a colocarlo en uno de los mostradores de referida aerolínea y minutos después procedió a ocultarlo dentro de su camisa, inmediatamente el día de hoy 05 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 17:50 horas, se procedió a realizar la detención preventiva de dicho ciudadano, trasladándolo hasta la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nro 53 al llegar se le solicitó su documentación personal quedando identificado como E.A.R.L., titular de la cédula de identidad NRO. V-17.484.067…cabe señalar que para el momento de la detención mencionado ciudadano no poseía dicho sobre…acto seguido se le notifico vía telefónica a la Dra. Julímir Vásquez, fiscal 12° con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de los hechos ocurridos ordenando las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y su posterior presentación ante el tribunal correspondiente el día 06 de noviembre del presente año…

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia, rendida por la ciudadana M.D.C.S. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone lo siguiente:

    …el día de ayer lunes 04 de noviembre del presente año siendo aproximadamente, las 11:30 horas me encontraba en el Aeropuerto Nacional S.B.d.M. en compañía de mi hijo seguidamente de haber llegado del vuelo 752 de la aerolínea ASERCA procedente Maracaibo estado Zulia dirigiéndome hasta los counter de la aerolínea aeropostal (sic) con la finalidad de retirar unas facturas de un pasaje que había utilizado el mes pasado sacando una libreta de color naranja para sacar unos pasajes informándome una cidadna (sic) que eso no era por hay (sic) si no por las oficinas de la aerolínea retirándome para tomar un taxi al llegar a mi residencia me percaté que no tenía la libreta donde contenía unos pasajes una factura de recibo de cantv cuatro mil (4000) bolívares unos informes médicos de mi hijo regresándome inmediatamente al aeropuerto dirigiéndome nuevamente al counter de la aerolínea aeropostal preguntándole a una ciudadana notificándole que había olvidado mi libreta en ese lugar donde me informaron que no lo había dejado allí solicitándole que quería ver los videos que para ver esos videos tenía que dirigirme hasta el edificio sede donde al llegar fui atendida (sic) Yulismari Bolívar a quien le informé de lo sucedido y luego de que ella visualizó los videos de seguridad me informó que no se logró observar nada regresando al aeropuerto para confirmar el vuelo por la aerolínea Aserca el día 27 de noviembre me dispuse a dirigirme hasta mi residencia encontrándome a la señora Yulísmari Bolívar informándome que si había observado que yo había dejado la libreta en los counter de la aerolínea aeropostal (sic) de igual manera observó que un ciudadno (sic) que estaba detrás de mi lo tomó y se lo entregó a un empleado de la aerolínea aeropostal (sic). Seguidamente se presentó un funcionario de seguridad de la aerolínea aeropostal (sic) para qué observara los videos donde el mismo me informó que realmente sí se había visto que el sobre se lo habían entregado a un empleado de la aerolínea y me indicó que el empleado trabajaba en el turno de mañana, regresando el día de hoy dirigiéndome hasta la oficina de la guardia nacional (sic) ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. con el fin de formular la denuncia formal. Es todo. SEGUIDAMENTE EL. FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS PRIMERA PREGUNTA ¿diga usted la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO: el día de ayer lunes 04 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 11:30 horas me encontraba en el Aeropuerto Nacional S.B.D.M. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía? RESPONDIO: llegando del vuelo n° 752 de la aerolínea Aserca procedente Maracaibo estado Z.T.P.: ¿diga usted que objeto le hurtaron? RESPONDIO: la libreta donde contenía unos pasajes una factura de recibo de CANTV, cuatro mil (4000) bolívares, unos informes médicos de mi hijo QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted que acciones tomó? RESPONDIO: coloqué la denuncia en la aerolínea…

  3. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 05 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 24 al 25 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    1. “…Un (1) disco compacto formato CD, que textualmente dice día 04/11/2013 hora 11:54:10 12:20:00…”

    2. “…Un (1) disco compacto formato CD, que textualmente dice día 04/11/2013 hora 12:03:45 A 12:04:37, 12:20:00 A 12:20:40 Y 12:21:40 A 12:22:19…”

    Asimismo, en el acto de la audiencia oral el imputado E.A.R.L., impuesto de sus derechos constitucionales y asistido de defensa expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo…”

    De los elementos cursantes en autos se evidencia que en fecha 04 de Noviembre de 2013 en el Aeropuerto Internacional “S.B.”, se encontraba la ciudadana M.D.C.S. y al momento de retirarse de las instalaciones de la Aerolínea Aeropostal dejó olvidado un sobre naranja contentivo supuestamente de una (01) libreta con unos pasajes, una (01) factura de recibo de CANTV, cuatro mil (4000) bolívares e informes médicos de su hijo, siendo que otro ciudadano que se encontraba tras ella esperando su turno para ser atendido lo tomó y lo entregó a un trabajador de la prenombrada aerolínea quien lo recibió, lo llevo a otro cubículo, luego de un rato regresó para tomar el sobre en cuestión y esconderlo debajo de su camisa y llevárselo, todo lo cual pudo constatar esta Corte a través del video recabado por la oficina de seguridad del Aeropuerto Internacional S.B., hechos estos que configuran el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ya que se trata de una empresa de servicio aéreo cuyo funcionario lejos de preservar el sobre que le fue entregado para su resguardo, con la segura intención de restituírselo a su legítima propietaria apenas lo reclamara como en efecto sucedió, optó por apoderarse del mismo, por lo que luego que la ciudadana víctima denunciara lo sucedido ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se realizó la aprehensión del hoy imputado E.A.R.L., de allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S., por lo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, no obstante, tomando en consideración que en auto no riela elemento alguno que permita establecer la conducta predelictual del ciudadano E.A.R.L., lo cual aunado al arraigo que posee el mismo por cuanto vive en este estado, considera esta alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo acordó el Juez de instancia, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07/11/2013, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD al mencionado imputado, pero solo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quienes aquí deciden la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al considerarse acreditada la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se MODIFICA la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pero solo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.A.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.067, pero por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

    ASUNTO:WP01-R-2013-000772

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