Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de junio de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001150

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos E.A.P. y K.T.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.261.742 y 17.612.816 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 y 3 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos E.A.P. y K.T.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.261.742 y 17.612.816 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 y 3 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de mayo de 2012, admitida la demanda, se acordó notificar a las partes a los fines de que aclararan el acuerdo. En fecha 14 de junio de 2012, comparecieron espontáneamente las partes y aclararon lo solicitado. Quedó establecido el acuerdo de manutención a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor indica que actualmente se encuentra sin empleo, por cuanto fue liquidado de la Policía Metropolitana de Caracas, no obstante está de acuerdo en que se le descuente de sus prestaciones sociales, la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.050,00), para garantizar las obligaciones de manutención futuras de sus hijos mientras se emplea nuevamente, por lo que acuerda aumentar la obligación de manutención a partir del mes de junio de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cubrir gastos de alimentación balanceada, para tal fin solicita el obligado alimentista se oficie al Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, para que envíe al tribunal la cantidad acordada y se aperture cuenta de ahorros a favor de los niños. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares en el mes de septiembre, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, en cuanto a los gastos decembrinos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y facturas. CUARTO: La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.050,00), para garantizar las obligaciones de manutención futuras de los niños corresponden a ochos meses y quince días de manutención que van desde el mes de junio de 2012, hasta el mes de enero de 2013 (ambos inclusive) y quince días del mes de febrero de 2013, es decir la cantidad de Bs. 2.050,00, más la cuota de Bs. 500,00 del mes de septiembre para gastos escolares y la cuota del mes de DICIEMBRE 2012 de B. 2.000,00, para cubrir los gastos de estrenos de los niños.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 y 3 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. P.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:26 p.m.-

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UP11-J-2012-001150

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