Decisión nº XP01-R-2013-000046 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003953

ASUNTO : XP01-R-2013-000046

JUEZ PONENTE: A.O.U.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.A.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.005, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 15/03/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de la ciudadana R.C. (V) y el ciudadano J.C. (V), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de E.C., de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: ABOGADO G.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.505, con domicilio procesal en la Urb. Brisas del Morichal, Sector La Chivera, Calle N° 2, Casa N° 90, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTIMAS: J.O.C. (OCCISO), B.G. y FEDIER H.G., cuyas direcciones se omiten en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27AGO2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000046, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 26JUN2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 17JUL2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez A.O.U.M., quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 02SEP2013, se admitió el presente asunto, librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el día 16SEP2013, por ante este Tribunal Colegiado, siendo ésta diferida en dicha oportunidad en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado de autos, en tal sentido en fecha 16SEP2013, esta alzada fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24SEP2013. Así pues, en fecha 24SEP2013, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 26JUN2013, dictó decisión al término de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamentando la misma en fecha 17JUL2013, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano E.A.C., identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de E.C., hijo de R.C. (v) J.C. (v), de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.C. (OCCISO), B.G. y FEDIER H.G..

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del acusado de autos, la cual queda suspendida en virtud de haberse ejercido el recurso contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre el mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29JUL2013, el abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La presente denuncia esta referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, la cual se encuentra contenida dentro del marco del sistema acusatorio, como recurribles las decisiones judiciales en el proceso penal por los medios y en los caos establecidos en la norma legal, por lo que se toma coma base legal de dicha denuncia conforme a lo establecido el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Cabe destacar que el pronunciamiento dado en la Audiencia oral y publica de juicio en el asunto signado bajo el Nº: XP01-P-2012-003953, en fecha 26 de junio de 2013, el juez oídas las conclusiones de las partes y siendo la oportunidad de decidir, emitió los siguientes pronunciamiento: “No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano E.A.C., identificado con Cédula de Identidad Nº V-18.506.005, (identificado por el tribunal plenamente) a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.C. (OCCISO), B.G. Y FEDIER H.G.., en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y en virtud que no fue desvirtuado la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrado a favor del mismo. es por lo que ABSUELVE al ciudadano E.A.C., (identificado por el tribunal plenamente) a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.C. (OCCISO), B.G. Y FEDIER H.G., en virtud de considerarse no punible la acción desplegada por el acusado de autos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como legitima defensa (negrillas nuestra).

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, profirió decisión siendo la misma fundamentada en fecha 17 de julio de 2013, en la cual señalo lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO II

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Ahora bien ciudadanas Magistradas, es criterio de esta Representante Fiscal, que del desarrollo del juicio oral y publico, y con todas las pruebas testimoniales como de expertos y documentales que se evacuaron en su debida oportunidad y que fueron debidamente analizadas por la representación fiscal, se mantiene y es por ello que se recurre a esta honorable corte, por considerar que el criterio asumido por el respetable tribunal de juicio incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica, ello en virtud de considerar que ciertamente en el hecho que se llevo a juicio oral y publico, el ciudadano E.A.C. le propinara una lesión al ciudadano J.O.C. (occiso), lesión esta que le produjera la muerte, que también es cierto que el hecho ocurrió en fecha 13 de agosto del 2012, como producto de haberse celebrado una reunión de familia donde el evento desencadenante de dicha muerte es como consecuencia de una discusión entre varias personas y específicamente entre E.A.C., quien le propinara una lesión al ciudadano J.O.C. (occiso), que quedo determinado que el hoy acusado se encontraba en estado de ebriedad y que su actitud agresiva de debió al hecho de que quería seguir tomando y no se lo permitieron porque la fiesta se había acabado y es cuando se produce la discusión, también es cierto que la muerte del hoy occiso J.O.C. (occiso) se produjo como consecuencia de: Causa de la Muerte: Paro cardiaco agudo por Taponamiento Cardiaco por hemopericardio debido a ruptura del corazón por herida por arma blanca a torax, tal como lo dejo determinado el médico forense Dr. A.N., en su protocolo de autopsia y debidamente ratificado en juicio, y que dicha muerte la produjo el ciudadano E.A.C..

Ahora bien, el criterio asumido por la representación fiscal en relación al recurso de apelación se basa en la errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Tribunal de juicio para ABSOLVER al ciudadano A.R.E.C., alegando que los supuestos del articulo 65 del Código Penal se encuentran cumplidos, criterio este que para esta representación fiscal no lo comparte en virtud de considerar que el hecho a que se contrae el presente juIcio debió ser victo con una sentencia condenatoria para el ciudadano A.E.C., identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.506.005, (identificado por el tribunal plenamente), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.C. (OCCISO), B.G. Y FEDIER H.G., y sobre la base de considerar el juzgador que el acusado se encontraba en una conducta que lo podía eximir de responsabilidad, no es menos cierto que la legitima defensa no es la que a criterio de esta representación fiscal se encuentra acreditada, ya que si bien es cierto tal como lo determina el juzgador en su fallo, considera esta representación fiscal que del debate del juicio oral y publico se pudo determinar que el ciudadano A.E.C., identificado con la cédula de identidad Nº V-18.506.005, se encontraba en un estado de ebriedad excesivo, por otra parte demostrado quedó que el mismo fue el que iniciara la discusión como consecuencia de que la fiesta familiar se había terminado y el quería seguir bebiendo y el hecho de no haber sido atendido para el suministro de las bebidas alcohólicas fue el detonante de la agresividad de este propino sobre las personas que se encontraban terminando la reunión, de igual forma queda determinado por la exposición de la propia defensa que su representado se encontraba en estado de ebriedad, tal y como lo establecen los testimonios debidamente recibidos en el juicio oral y público, adicionalmente en el. Fundamento de la sentencia el propio tribunal considero tal como se transcribe que: los testigos presénciales del hecho en referencia y manifestaron que el ciudadano A.E.C., tiene una discusión con el ciudadano J.O. (occiso), pero que desconocen el motivo de la misma y que la inicio… continua el juzgador en su fundamento y considera además:.. de los testigos presénciales de desprende que existió entre victima y acusado una discusión previa pero que ninguno pudo dar fe de quien la origino, pero de ser el caso que la hubiere iniciado el acusado de autos, ello no es justificación para avalar la conducta desplegada por la victima, quien en primer termino lesiona al acusado de autos utilizando un arma blanca (cuchillo) en razón de ello este juzgador considera que ante al falta de certeza de la existencia de la provocación por parte del acusado de autos el requisito contemplado en el literal c del tantas veces referido articulo 65 numeral 3 se encuentra acreditado, en consecuencia el actuar del ciudadano: E.A.C., a criterio de quien aquí decide no es punible por haber obrado en legitima defensa de su propia persona en consecuencia se absuelve de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFFICADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406, numeral 3 literal a del Código Penal.

De lo transcrito se puede verificar a criterio de esta representación fiscal que el propio juez no quedo convencido que ciertamente se hubiesen materializado las exigencias del articulo 65 del Código Penal Vigente y sin embargo acredito la conducta del acusado como no punible al emitir una sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

De igual forma a criterio de esta representación fiscal, es que de haber existido una conducta por parte del ciudadano EDWIIN A.C., para considera una circunstancias que pudiera atenuar la penalidad a ser impuesta, esta pudo ser la contenida en el artículo 66 del Código Penal la cual expresamente establece: El que traspase los limites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del articulo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios, la pena correspondiente pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad.

Norma que en todo caso fue la que pudo haber asumido el tribunal como consecuencia del debate publico y oral, y dictaminar una sentencia condenatoria pero de manera disminuida ya que a criterio de esta representación fiscal el hoy acusado si bien es cierto sostuvo una conducta reprochable, atípica y antijurídica esta no se encuentra eximida de punibilidad sino que como consecuencia de su acto y ante una agresión ilegitima, el hoy acusado desarrollo una conducta contenida bajo un EXCESO DE DEFENSA que fue lo que trajo como resultado que se produjera el evento ya tantas veces planteado y como consecuencia de ello la muerte del ciudadano J.O.C. (occiso).

…Omissis…

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:

…Omissis… Que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto, bajo el Articulo 443 y 444 ordinal 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Amazonas, debidamente fundamentada en fecha 17 de julio de 2013, en el asunto Nº XP01-P-2012-003953, mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano A.E.C., identificado con la cédula de identidad Nº: V- 18.506.005, (identificado por el tribunal plenamente), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.C. (OCCISO), B.G. Y FEDIER H.G., y en consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte dicte la decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida

…Omissis…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05AGO2013, el abogado G.J.P.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.C., antes identificado, dio contestación al recurso de apelación interpuso en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO V

UNICA DENUNCIA

La representación fiscal en su recurrida alega lo establecido en el ART.444.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

5 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Alegatos estos que mantiene y sostiene debido a que con la declaración de los expertos y documentales presentados y analizados en su debida oportunidad considera a su criterio, “CRITERIO SUBJETIVO”, que el juez aquo violó la Ley por considerar que incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica y narra de manera breve de cómo ocurrieron los hecho y que estos se debieron al estado de ebriedad en que se encontraba mi representado, estado de ebriedad este que como se supo por las investigaciones se encontraban mi representado y la víctima y varias personas más que asistieron a la reunión familiar y trae a colación el dictamen forense ratificado por el DR. A.N., médico Patólogo adscrito a la medicatura Forense del CICPC, quien realizó la necropsia de Ley y ratificó su escrito del Protocolo de Autopsia en esta sala de cómo falleció la víctima en este hecho y cuáles fueron las causas que la produjeron, cuestión esta que es importante para determinar cómo falleció la víctima pero no para determinar responsabilidades en el hecho ocurrido así como lo menciona la Representación Fisca (sic) una vez que en su escrito en su parte final manifiesta que el Patólogo describe y ratifica como falleció la victima también dice que la muerte se produjo EWIN A.C., cuestión esta que llama la atención a la defensa ya que el médico patólogo A.N., solo llevo a cabo la autopsia mas no se encontraba en el lugar de los hecho (sic) para decir que la muerte se produjo mi representado ya identificado.

Así mismo, la representación Fiscal alega en su recurrida en la errónea aplicación de una norma jurídica, alegando los supuestos establecidos en el artículo 65.3 C cosa esta que a criterio del Ministerio Público no comparte y que la sentencia debió ser Condenatoria de los delitos que se le acusan a mi representado ya que la acción agresiva de parte de mi defendido se debió a la ingesta de bebidas alcohólicas y que demostrado quedó que el mismo iniciara la discusión, cuestión esta contradictoria con la declaración de los testigos que manifiestan que desconocen cuál fue motivo de la discusión y quien la inició. Declaraciones estas de trascendental importancia para el esclarecimiento de los hechos en cuestión y sin embargo a pesar de ser plasmadas en su escrito recurrente, la representación fiscal las ignora y mantiene que mi representado fue el que inició la discusión y el Juez Aquo manifiesta así mismo en su decisión de que de ser cierto que mi representación fiscal las ignora y mantiene que mi representado fue el que inició la discusión y el Juez Aquo manifiesta así mismo en su decisión de que de ser cierto que mi representado iniciara la discusión ello no justifica la aptitud desplegada por la víctima quien en primer término lesiona a mi representado con un cuchillo de los denominados arma blanca y al no existir una certeza de quien inició la discusión y provocación contemplado en el artículo 65.3 del Código Penal, de manera tal que el hecho no es punible el juez absuelve a mi representado de los delitos que se le acusan,

Así mismo, la representación Fiscal establece en su escrito que la VÍCTIMA asumió una conducta Reprochable, Atípica, y Antijurídica y que de haber existido una conducta de parte de mi representado para considerar una circunstancia que pudiera atenuar la penalidad a ser impuesta esta pudo ser la contenida en el artículo 66 del Código Penal…Omissis…

La Representación Fiscal, es contradictorio en relación a los hechos ocurridos y las declaraciones de los testigos presenciales que son contestes en todo momento, y no está de acuerdo con la absolutoria judicial y sin embargo se va por una atenuación que no tiene cabida en la presente causa como lo es la establecida en el artículo 66.1 C.P que se refiere al EXCESO DE LA DEFENSA, mi representado se defendió con la misma arma con la que fue lesionado por la víctima y la Representación Fiscal manifiesta la conducta Reprochable, Atípica, y Antijurídica de la víctima y sin embargo habiendo dicho todo esto manifiesta en su escrito EL EXCESO DE LA DEFENSA…Omissis…

…Omissis…

Por otro lado la parte juzgadora analiza todos los medios de prueba y fundamenta su decisión en el artículo 22 y 13 del COPP. Como determinación precisa de los hechos, en consecuencia, la serie de elementos concretos que lo componen para motivar una decisión de I.E. tal sentido la Defensa señala en todo momento al comienzo, como al final del Juicio oral, que el hecho como tal, la producción del resultado delictuoso no fue en ningún momento establecido por la representación fiscal, de manera concreta, no señalándose elementos de convicción para la búsqueda de la verdad.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 346.4, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la parte Recurrente no se expresó clara y determinantemente cuales fueron los hechos que considero probados para establecer la autoría y culpabilidad del acusado EWIN CARRILLO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 A del Código Penal Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos (sic) y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ya que la representación fiscal no realizó un análisis, comparación y valoración de pruebas que el mismo promovió y evacuó; siendo entonces una RECURRIDA INMOTIVADA…

...Omissis… En consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la CORTE DE APELACON QUE HAN DE CONOCER DEL MISMO, QUE LO DECLARE SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA ABSOLUTARIA RECAIDA SOBRE MI REPRESENTADO, EWIN A.C., Y LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

…Omissis…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública, el día 16SEP2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, con plena facultad Constitucional y Legal, vista la decisión de fecha 17 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal tercero, mediante la cual absolvió al ciudadano de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 3 literal A, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, 413 ambos del CÓDIGO PENAL. En la decisión emitida de absolución, es por lo que considera esta representación ejercer el recurso de apelación por considerar que se invoca 444.5, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una errónea aplicación de una norma jurídica. Considera esta representación que no están los supuestos de la legitimidad del delito de legitima defensa, esta representación no considera que fue la norma adecuada que sustentara el fallo, ya que no están dado los presupuestos contenidos en el articulo 65, ya que deben darse los preaumentos de manera concomitante, ya que en el juicio no se pudo determinar con certeza la agresión ilegitima, el medio idóneo y la falta de legitimidad para la ejecución del acto. Con las consistencia de los testigos la representación fiscal queda convencida que hubo un hecho material producido y un resultado que es la muerte del señor Cariba, quedo demostrado que carrillo fue quien propinara la lesión física que produjo el fallecimiento. También quedo determinado que existiendo testigos, estos manifiestas que se materializo una discusión pero que así mismo no sabían quienes la habían iniciado, materializando el Tribunal, circunstancia de tiempo modo y lugar, expresado por lo testigos, no se pudo aportar el primer presupuesto el acto de no punibilidad, en virtud, que varios testigos presencian los hechos en los que se desenvuelve el hecho, no es menos cierto que no se determina quien produjo la agresión ilegitima, quien produjo el ataque para materializar la defensa. El ciudadano materializa una discusión de familia, bajo un acto de celebración, el acto de CARIBA, no fue solamente sobre el occiso, sino también resulto agredido F.G., como consecuencia de la conducta de agresión de la ebriedad. Ciertamente el segundo punto que establece el tribunal para inferir que el ciudadano debió ser absuelto, es la necesidad del medio empleado, es cierto que existe un arma blanca que fue la única que se utilizo en el desarrollo de los hechos. Los elementos estructurados en el acto de decisión no corresponde a los del debate del juicio, partiendo de la buena f.d.M.P., la sentencia debió ser condenatoria bajo el artículo 66 del Código Penal considerando exceso en la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado G.D.J.P.V., quien manifestó: “En este grado mantiene y sostiene el escrito de contestación de fecha 05 de Agosto de 2013, considero que la decisión del A quo fue bien fundamentada y motivada, pues se cumplió con lo exigido en el articulo 65, por la misma declaración quedo acreditado que mi defendido actuó en legitima defensa, en primer lugar el Ministerio Publico sostiene que no se demuestra quien inicio la agresión, con este de lógica es pensar que si mi defendido fue herido de forma grave, lesionado en dos ocasiones, por el pecho y el corazón, en el intenso dolor se extrajo la arma y con ella lesiono a la victima. El intenso dolor intervinieron dos testigos para tratar de sofocar la riña, pero el hecho ya se había consumado. En segundo lugar el medio empleado tiene proporcionalidad, es un arma que penetro primero a mi representado y luego al occiso Orozco. En tercer lugar dice el fiscal que no se demostró quien inicio la discusión, en realidad ninguna persona dice quien comenzó, ya los hechos estaban consumado. En su dolor se volvió como loco y dejo lesionado a dos personas, el adolescente nunca asistió a la audiencia. Considero que si se subsume la decisión de absolución de mis representado de conformidad con el articulo 65 del Código Penal. Solicito que se mantenga y sostenga la absolución, ya que mi representado actuó en legitima defensa, el ministerio no acredito las experticia medico forense. Se le otorga el derecho de replica al Abogado J.G.J.G., Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de la defensa mantiene que en el desarrollo del dispositivo no se llenan los requerimiento concomitantes para la absolutoria del señor A.C., no quedo determinado los elementos expresos de la institución de la legitima defensa, lo que esta establecido es que bajo una circunstancia de encuentro de familia, surgió la muerte de una persona, la cual fue ocasionada por el imputado a su padre”. En contrarreplica, el abogado G.D.J.P.V. expuso: “mantiene y sostiene la decisión A quo, subsumida en legitima defensa numeral a agresión ilegitima, fue la victima hoy occiso, motivado a que mi defendido se saco, y ocasiono la muerte, el agresor ilegitima fue la victima. La necesidad del medio fue el mismo que se utilizo el arma blanca, inferido a mi defendido, se lo saco de su humanidad y se lo penetro al fallecido. Se ocasiono entre familia, Vivian en la misma casa, solo como manifiesta el Ministerio publico, producto del alcohol, mi defendido no recuerda lo que paso. Si se subsume artículo 65 numeral 3, literal a, no se determino la provocación. Las heridas de mi defendido fueron graves se extrajo el arma blanca. Solicito que la decisión del juez sea confirmada y se le de la libertada plena a mi defendido”. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano E.A.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.005, natural de Autana estado Amazonas, donde nació, en fecha 15/03/1985, de 28 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, de grado de instrucción séptimo grado, hijo de la ciudadana R.C. (V) y el ciudadano J.C. (V), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Sandi, al lado de la casa de E.C., sector 57, Municipio Atures de esta ciudad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Posteriormente esta Corte pasa a efectuar las siguientes preguntas: CORTE INTERROGA A LA DEFENSA PRIVADA: PREGUNTA¿Fundamenta su recurso en que quedaron acreditados los supuestos de legitima defensa, quedo acreditada la lesiones de su defendido de manera legal?. RESPONDE: Si una medícatura forense y un informe medico del hospital. PREGUNTA: ¿Hay una calificante por vínculo o parentesco, de las revisiones se puede inferir que era el papa o el tío?- RESPONDE: no tienen ningún parentesco, no tienen ningún grado de filiación, son parientes cercanos, trabajaban en el mismo terreno, el es hijastro del señor B.G. .PREGUNTA: ¿Fue promovida por usted la medicatura forense? RESPONDE: no por la fiscalia. PREGUNTA:¿ Fue incorporada?. RESPONDE: no recuerdo, lo que pasa es que en ningún momento el Ministerio explico que favorecía a mi defendido, desde que se inicio la investigación, nunca se tomo en cuenta de conformidad con el 288, el Ministerio publico debe hacer llegar al imputado los hechos que lo desfavorezcan o favorezcan. SEGUIDAMENTE SE IONTERROGA (sic) AL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA: ¿En la imputación tiene homicidio intencional calificado, que califico el hecho? RESPONDE: De conformidad con el articulo 406 cuando se materializa la investigación, se establece que se había dado muerte al padre, en principio se materializa por las deposesiciones, cuando se impulsa el conocimiento del hechos, por via del CICPC, que una persona ingresa herida, cuando llegan los funcionarios expresan que se había dado fallecimiento, por los dichos de los testigos, de que al hoy occiso quien le había dado muerte era su hijo. Visualizando que el ejecutor del acto había sido el hijo, quedo plasmado de conformidad con el articulo 406. 1 literal 3, sobre la base de eso fue que se califico el tipo penal. PREGUNTA: ¿La calificante existe, es su papa o tío?. RESPONDIO: Salio lesionado el padrastro, el tio y un primo. Pregunta:¿Esta acreditada la filiación del imputado? RESPUESTA: Acreditada la vinculación familiar no, los familiares no contribuyeron por ser un hecho familiar. PREGUNTA: ¿Donde ocurrieron los hechos? RESPONDE EL FISCAL: En principio ocurren en el patio, como un condado, en el patio de la casa, y se tiene conocimiento que ya tarde la ejecutoria de la fiesta, no quedo si había o no mas licor, el solicita mas licor y por allí el encuentro de discusión. Ocurrió en el patio de la casa de el, Municipio Atures, parcelamiento Ayacucho donde tiene la residencia en conjunto…Omissis…

CAPITULO VI

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 26JUN2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano E.A.C., identificado con Cédula de Identidad Nº V-18.506.005, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de E.C., hijo de R.C. (V) J.C. (V). Características fisonómicas, piel morena, pelo corto negro, orejas grandes, ojos pequeños, boca pequeña, nariz pequeña ancha, no posee bigotes, de 1. 65 de estatura y de 60 kilos aproximadamente a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.C. (OCCISO), B.G. Y FEDIER H.G.., en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y en virtud que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es por lo que PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.A.C., identificado con Cédula de Identidad Nº V-18.506.005 , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de E.C., hijo de R.C. (V) J.C. (V). Características fisonómicas, piel morena, pelo corto negro, orejas grandes, ojos pequeños, boca pequeña, nariz pequeña ancha, no posee bigotes, de 1. 65 de estatura y de 60 kilos aproximadamente a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.O.C. (OCCISO), B.G. Y FEDIER H.G., en virtud de considerarse no punible la acción desplegada por el acusado de autos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como legitima defensa. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.005, por lo que cesa la medida de coerción personal impuesta. TERCERO: Se declara libre de costas procesales al Ministerio Público. CUARTO: La presente decisión se fundamentará acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación...

CAPÍTULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue fundamentado en el artículo 444.5, del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El recurrente ha afirmado que la decisión impugnada padece de errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose a que ciertamente el ciudadano E.A.C., le propinó una lesión al ciudadano J.O.C. (Occiso), lesión esta que le produjo la muerte, que también es cierto que el hecho ocurrió en fecha 13 de agosto del 2012, como producto de haberse celebrado una reunión familiar donde el evento desencadenante de dicha muerte es a consecuencia de una discusión entre el acusado de autos, quien le propinó una herida de muerte al ciudadano J.O.C. (occiso). Que igualmente quedó determinado que el hoy acusado se encontraba en estado de ebriedad y su actitud agresiva se debió al hecho de que quería seguir tomando y no se lo permitieron por que la fiesta se había acabado.

En lo que respecta a la anterior afirmación, en la sentencia recurrida, se estableció entre otras cosas que:

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

...Omissis… Que en fecha 12/08/2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, luego de culminar una reunión familiar, se suscitó una discusión entre el ciudadano E.A.C., y el ciudadano J.O. (occiso), que conllevó a que el ciudadano J.O., utilizando un arma blanca, produjera una lesión al ciudadano E.C., y que posteriormente éste último, sacó el arma de donde la tenía enterrada, y le propinó una herida al ciudadano J.O., que le produjera la muerte…”

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que la conducta del ciudadano E.A.C., identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, no puede subsumirse en los supuestos típicos del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.O.C., en virtud de considerar, este juzgador, que concurre una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, figura contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan las afirmaciones ut supra señaladas a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Compareció al debate la ciudadana H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.214 quien expuso: “yo cuando vi al final, por que estábamos en una celebración ellos empezaron una discusión con el hoy occiso, escuchamos la discusión y vemos que el señor se saca algo del pecho y le da al hoy occiso y vemos que el señor bernardo también cae herido luego nos dice que el señor a muerto, es todo. A preguntas del Ministerio Público: cual fue el lugar la fecha y hora aproximadamente? El 12 de agosto en mi casa en el parcelamiento ayacucho, usted dice que estaban reunidos? En mi casa en el cumpleaños de mi niño, ya la reunión había terminado? Si, las personas que usted señalo podía decir si estaban ebrios? Si, puede indicar si esas personas tenían problemas anteriores? No, que personas estaban heridas? Habían 4 personas heridas, quienes b.g. fediel g.E.c. y J.O.. Fediel en el brazo, bernardo en la costilla y el finado sangrando por el dorso, y el por aquí arriba en el pecho, usted tiene alguna relación con los heridos? Padre hermano, tío y Edwin hermano, no se entero con anterioridad cual fue la razón de la pelea? No, no tuvo contacto con ningunos de ellos en el hospital, no hablamos solo me dijeron que había fallecido, es todo. A preguntas de la Defensa Privada: a que hora aproximadamente? A las 10 PM. Estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Si, desde que hora? Desde la 3 de la tarde hasta que hora? Como hasta las 10 de la noche, el es su hermano? Si, y el acostumbra a tomar? No, usted dijo que el logro sacarse algo del pecho? Si, y que hizo el con eso? Lo lanzo al hoy occiso, ellos iban junto? Si los 4, el occiso su para y los heridos viven juntos? Si, ellos tenían problemas? No, supo por que pelearon? No, mi defendido quedo hospitalizado? Si, por que tenia problemas para respirar y un centímetro mas y le llega al corazón, habían otras personas? Si, es todo.”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la ciudadana comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber presenciado los hechos ocurridos el 12 de agosto en su casa, aproximadamente a las 10:00 de la noche, donde resultaron 4 personas lesionadas, entre ellas una que perdiera la vida, que observó que el ciudadano que causó la lesión que conllevó al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Y.O., fue el ciudadano E.C., que dicho acontecimiento se originó por una discusión, refiere además que no tiene conocimiento de quién ni porqué se originó el altercado, pero que observó cuando el acusado se sacó algo del pecho y se lo lanzó al hoy occiso.

Se recibió en el curso del debate la declaración del testigo quien quedó identificado como B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.603, quien manifestó: “…el día 12 de agosto estábamos celebrando un cumpleaños siendo como a las 10 de la noche se termino todo, cada quien agarraba para su casa, cuando ya regrese ello estaban discutiendo, yo fui para allá y me asome donde estaban discutiendo, veo que el se saca y se saco algo de las costilla , el se vino como loco y le dije que se quedara quieto, cuando fuimos al hospital. Es todo. A preguntas de la defensa privada: cuando regreso vio un alboroto? Si, estaba oscuro? Si, que logro observar? Ellos estaban discutiendo, y pregunte que le pasaba, entonces vio que el se saco algo del pecho? Si por que el finado lo había herido, usted se metió y resulto herido? So, usted estaba acompañado de alguien? No, como es la relación de ustedes? Todo bien viven juntos? Si, que grado de consaguinidad hay con el hoy occiso? Hermano de crianza, es todo. A preguntas del ministerio publico: para donde se fue? Nos fuimos a cataniapo a llevar a mi cuñada, se revienta el cable y todo queda oscuro, cuando usted regreso que estaban discutiendo quien estaban discutiendo? E.c. el hoy occiso, en donde estaban discutiendo? En el patio, usted vio la discusión? Si ellos estaban ahí discutiendo, que observo en la discusión? Yo vi un alboroto, usted agarro a el señor Edwin, si para que no pelearan mas, no vio lo que tenia? No, usted resulto herido? Si, quien fue, mi hijo por que estaba borracho, en que parte? En el costado derecho, acostumbran hacer ese tipo de reunión? Si, la hace mi hija, llego a enterarse el motivo de la pelea? No, es saco que? Será el cuchillo, el saco el cuchillo enterrado? Si, cuantos cuchillo habían? 1 quien fue herido primero? Mi hijo, usted vio cuando Edwin le practico la herida? Si, observe que se saco el cuchillo y hirió al otro, eso es todo. A preguntas del tribunal: que personas resultaron heridas? Fediel mi persona Edwin y el finado, el ciudadano que usted nombra como fediel intervino en la discusión? Si, se metió a separarlos, donde se encontraba el señor fediel? Se encontraba allí mismo por que es el hijo menor, usted pudo percate quien fue el que lesiono al señor fediel? No”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que presenció los hechos ocurridos el 12 de agosto, aproximadamente a las 10:00 de la noche, luego de finalizada lo que denomina una reunión familiar, que observó una discusión entre la víctima Y.O. (occiso) y el acusado de autos, que pudo percibir además que el hoy occiso hirió al acusado de autos, luego éste se sacó el cuchillo que tenía enterado en el pecho, y lesiona la víctima Y.O. (occiso).

Comparece al Juicio oral el ciudadano A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.009.241, Médico Anamopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien argumentó: “observamos dos heridas cortante penetrante y otra cortante, a nivel de sexta y séptima costilla izquierda, anterior izquierda esta herida es producida en pericardio de las costillas corazón y diafragma produciendo una emperocardio para dar como resultado la colisión de sangre en la cavidad pericárdica aproximadamente de unos 200 CC en cavidad toxarica del lado izquierdo, la otra herida lateral izquierda lo que perforo fue el plano muscular, causa de la muerte paro cardiaco por taponamiento cardiaco conocido como este sangre en cavidad pericárdica la cual imposibilita los movimientos del corazón debido a herida corto penetrante a torax la cual produce ruptura cardiaca, es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿pudiera indicar la diferencia entre la herida corto penetrante y la herida penetrante?, una es producida por una bordo filoso, y la penetrante cuando penetra valga la redundancia la cavidad toraxica en este caso ... A preguntas de la Defensa Privada: ¿podria decir si esa herida es producida por una personas derecha o zurda? de acuerdo a la localización, si nos ponemos en frente victima y victimario, la trayectoria va de adelante hacia atrás, se puede decir que es diestro, si nos colocamos del lado izquierdo la herida va hacia el lado izquierdo por la fisonomía del cuerpo humano, quedando la misma trayectoria, no le puedo decir es izquierdo o zurdo, hay un mayor porcentaje que sea derecho que zurdo ¿a que se debe las escoriaciones?, por la caida de la personas se puede presumir que se produjeron, es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, el experto ratifica el protocolo de autopsia por él suscrito y promovido como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia de las lesiones ocasionadas a la humanidad de la víctima, el tipo de lesiones y las consecuencias que originaron, pudiendo evidenciarse además, que refiere que la causa de la muerte fue un paro cardiaco por taponamiento cardiaco conocido éste como sangre en cavidad pericárdica la cual imposibilita los movimientos del corazón debido a herida corto penetrante a tórax.

Compareció al debate oral y público el experto M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.631, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…realice una experticia de reconocimiento a un arma blanca denominado cuchillo el cual es de uso habitual en labores domesticas hoja metálica de 24 cm de corte por 3,5 de ancho tanto de ancho como de largo, presentaba como nombre confor, el mango o la empuñadura tiene una dimensión de 23 cm por 3,5 cm de ancho, es constituido por dos tapas de madera adherido por dos remaches metálicos unidos a la base, para el momento se observo varias de machas de color pardo rojizo presuntamente sustancia hematica no se encontró otra evidencia de interés para el caso, en conclusiones de las características antes descritas y con dicha arma se puede causar hasta la muerte. Es todo. A preguntas de la defensa privada: ¿cuantos borde tenia?, de acuerdo al reconocimiento presentaba una hoja de corte es decir en la parte inferior y la parte superior lo ya mencionado. Es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, el experto ratifica haber practicado un reconocimiento a un arma blanca, de las denominada cuchillo, hizo referencia sus características, indicando además que dicho instrumento se puede causar la muerte.

Compareció al debate oral y público la ciudadana G.G.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-22.930.664, testigo promovida por la defensa privada, quien manifestó: “…nosotros estábamos en el medio de una fiesta comenzó todo cuando ya casi había terminado y estaba con mi amiga recogiendo las mesas y el se volvió loco por el licor que se había tomado, después escuchamos el alboroto luego fueron trasladados al hospital y supimos que había fallecido uno de ellos y carrillo quedo hospitalizado. Es todo. A preguntas de la defensa privada: ¿podría decirle al ciudadano juez en que día sucedió eso? No lo recuerdo. ¿recuerda la hora? La hora fue como entre diez u once de la noche, ¿en que año? el año pasado, ¿que sucedió después que recogieron las mesas y sillas? miramos el alboroto, ¿quien estaba herido?, el señor b.E. y el señor que falleció, ¿tu miraste lo que paso?, no por miedo, ¿que ocurrio luego?, se los llevaron al hospital y nos enteramos que había fallecido uno de ellos, es todo. A preguntas del ministerio publico: ¿a que distancia estabas del alboroto?, a cinco metros de ahí no quería acercarme, ¿tuvo conocimiento por que se encontraban discutiendo las personas?, no por que miramos cuando ya estaban heridos, ¿quien se volvió loco por estar tomando?, el muchacho presente E.c., es todo. A preguntas del tribunal: ¿que hora ocurrieron los hechos en la noche o en la mañana?, en la noche como a las diez once, ¿a que hora llegaste tu a la fiesta? a las seis y media de la tarde, ¿tienes conocimiento desde que hora estaba ingiriendo bebidas alcoholicas el ciudadano Edwin?, no por que el ya había llegado ebrio a la fiesta, ¿a que hora llego? como a las siete u ocho y media de la noche, ¿tiene conocimiento del por que se origino la discusión o el alboroto?, no, ¿pudiste observar quien origino esas lesiones que mencionaste en tu declaración?, no, Es Todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, la ciudadana comparece y atestigua respecto al conocimiento que tiene de los hechos, y refiere que los mismos ocurrieron el año pasado como a las 10 u 11 de la noche aproximadamente, que se originaron como consecencia de una discusión u alboroto, donde resultaron varios lesionados, entre ellos vìctima y acusado.

Compareció al debate oral y público el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.668, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó “…bueno el ciudadano aprehendido por un homicidio en el parcelamiento ayacucho estando en el CICPC recibí una llamada del el hospital informando que una persona habia fallecida nos trasladamos hasta allá, estando en la morgue los familiares indicaron que el ciudadano que estaba lesionado fue el autor del hecho, por lo cual procedimos a efectuar la aprehensión correspondiente siendo atendidos por el medico de guardia el cual nos informo que el ciudadano lesionado estaba delicado. Es todo. A preguntas del ministerio publico: ¿usted manifiesta que fue funcionario actuante recuerda a que hora se traslado al hospital una vez que obtuvo la información?, no recuerdo, ¿en concreto cual fue la información que recibio a traves de llamada?, que en el hospital se encontraba una persona fallecida herida por una familiar en una riña en el paracelamiento ayacucho, ¿pudo verificar la persona que se encontraba lesionada? si estaba en emergencia así lo indicaron los familiares, ¿quien fue la persona que le informo de la permanencia de los demas lesionados? un familiar no recuerdo quien, ¿cuantos fallecidos habian?, uno solo, ¿tivo oportunidad de entrevistarse con el medico de guardia?, si el me informo que el lesionado estaban delicado, ¿puede recordar si esa persona se encontraba delicada pudo conversar con el, no por que estaba en la uci por una herida de arma blanca, ¿habia una sola persona herida pudiera determinar si la persona se encuentra en la sala de audiencia? no, ¿practico alguna aprehensión?, no por que lo que nos indicaron los familiares el culpable estaba lesionado y estaba en emergencia para ser atendido, ¿usted tuvo contacto con esa persona?, si el medico de guardia manifestó que estaba delicado, ¿pudo verificar que se encontraba esa persona en ese estado?, si, ¿donde estaba herido?, creo que en la zona abdominal, ¿posterior a esto se traslado al sito del suceso?, si, ¿pudo percibir en ese lugar elemento de interes criminalístico?, si un cuchillo, es todo”.

Le fue puesto a la avista ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de agosto del 2012, que riela en el folio 03 del la pieza I, INSPECCION TENCICA 1047, de fecha 13 de agosto del 2012, la cual riela en el folio 05 de la pieza I, y INSPECCION TECNICA 1046, de fecha 13 de agosto del 2012, que riela en el folio 06 de la pieza I, la cual las reconoció en su contenido y firma.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, los dichos del funcionario actuante se estiman útiles a los fines de dejar constancia que recibió información que en el Hospital se encontraba una persona fallecida como consecuencia de lesión por arma blanca, que una vez en dicho centro de salud fue informado además que allí se encontraba el autor de los hechos, que cuando se disponía a realizar la aprehensión el médico de guardia le informó que dicha persona se encontraba delicada de salud, en virtud de estar lesionado, y que recuerda cree la lesión era en el abdomen…”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Al respecto, se hizo una revisión de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, lográndose constatar la no existencia de contradicción en la motivación de la misma, pues el hecho dado por probado está determinado en el texto, se valoraron y relacionaron las pruebas recibidas en el debate, la juez a quo, señaló y dio por sentado con los diferentes medios probatorios la ocurrencia de un hecho punible, siendo su autor el acusado de autos.

Pero, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos no se adecuan con logicidad, ya que a criterio de esta sala no resultaron de una conclusión inteligible de una sentencia condenatoria para el ciudadano E.A.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.005, únicamente con relación de considerarse no punible la acción desplegada por el acusado de autos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como LEGITIMA DEFENSA, ya que los hechos que quedaron plenamente demostrado no encuadra con lo establecido en el artículo antes mencionado, observándose que el sentenciador, de la declaración de los testigos presénciales del hecho H.C., deja asentado lo siguiente: “…los hechos ocurridos el 12 de agosto en su casa, aproximadamente a las 10:00 de la noche, donde resultaron 4 personas lesionadas, entre ellas una que perdiera la vida, que observó que el ciudadano que causó la lesión que conllevó al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Y.O., fue el ciudadano E.C., que dicho acontecimiento se originó por una discusión, refiere además que no tiene conocimiento de quién ni porqué se originó el altercado, pero que observó cuando el acusado se sacó algo del pecho y se lo lanzó al hoy occiso…”; el ciudadano B.G., deja asentado lo siguiente: “…que presenció los hechos ocurridos el 12 de agosto, aproximadamente a las 10:00 de la noche, luego de finalizada lo que denomina una reunión familiar, que observó una discusión entre la víctima Y.O. (occiso) y el acusado de autos, que pudo percibir además que el hoy occiso hirió al acusado de autos, luego éste se sacó el cuchillo que tenía enterado en el pecho, y lesiona la víctima Y.O. (occiso)…” y la ciudadana G.G.R.M., deja asentado lo siguiente: “...los mismos ocurrieron el año pasado como a las 10 u 11 de la noche aproximadamente, que se originaron como consecencia de una discusión u alboroto, donde resultaron varios lesionados, entre ellos vìctima y acusado…igualmente la juzgadora señaló “ manifestando los acompañantes haber visto al ciudadano a apodaron MARACUCHO que llevaba efectivamente en sus manos el celular, robado…”.

Así las cosas, es importante destacar lo que señala el artículo 65 del Código Penal,

Artículo 65. No es punible:

…Omissis…

…Omissis…

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegitima por parte del que resultara ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla

c. falta de provocación suficiente para el que pretenda haber obrado en defensa propia

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estadio de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa

d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, a la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo

.

Asimismo, en cuanto a los requisitos para la existencia de la legítima defensa, nuestro m.T. en Sala Penal, mediante sentencia Nº 03-000398, de fecha 29-04-2004, con ponencia del Magistrado Rabel Pérez Perdomo, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con los elementos de convicción apreciados por el juzgador.

El acusado, F.J.C.F., en su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, ratificada posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó: “...me encontraba durmiendo....me llamó mi cuñado....E.G. y me dijo que había una persona adentro....agarré un rifle, lo cargué....yo salí....hacia el garaje... cuando veo hacia mi carro observé que venía una persona....con una antena en la mano....en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “Alto”....hizo caso omiso hice un disparo al aire... le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió....seguí caminando hacia atrás”. A preguntas respondió que le efectuó seis disparos al sujeto, que no tuvo la intención de matar a esa persona y que actuó en legítima defensa de su vida y la de sus familiares.

La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, el haberle dado muerte a J.C.A., cuando éste, ingresó en su casa e intentó agredirlo con un arma blanca (machete).

Dicha excepción de hecho no es falsa ni inverosímil, antes por el contrario, aparece corroborada con las declaraciones (apreciada por el a-quo) de los siguientes testigos:

a) E.G.R.G., quien señaló: “...fui para el baño..y cuando regreso vi a un tipo abriendo el carro de mi cuñado F.C.,..llamé a mi cuñado..y agarró un rifle..salió él primero..y..el muchacho venía con un machete y mi cuñado le dio la voz de alto en dos ocasiones..no le hizo caso y le zumbó con el machete..mi cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos..”

b) C.J.S.d.T., quien señaló: “..escuché unos disparos....fui a casa del vecino, .. que era donde se quejaba una persona..me conseguí con Franklin....le pregunté qué pasaba y me respondió que era un ladrón..”.

Considera la Sala que si bien los hechos probados (el comportamiento del acusado F.J.C.F.), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (artículo del Código Penal), los mismos no son punibles (artículo 65, ordinal 3º, ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante.

De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de J.W.C.A.. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando J.W.C.A. ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos.

Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara. .

(Subrayado de la Corte)

Asimismo, el autor, Arteaga Sánchez, en su libro Derecho Penal Venezolano, Décima edición, en lo que respecta al requisito de Falta de Provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia, señala:

.. Para que la defensa sea legitima requiere nuestro código en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.

De acuerdo con esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, lal agresión, Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa.

Ahora bien, siguiendo al mismo Núñez, podemos decir que la provocación carece de inocencia cuando el sujeto determina maliciosamente la agresión (como en el caso mas grave del pretexto de la legitima defensa) o simplemente la busca o por lo menos la acepta, o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla (como en el caso del hombre que frecuenta a su amante en la casa conyugal).

Interesa precisar por último, con relación al análisis de este requisito, que cuando hay provocación suficiente, el provocador no puede alegar legítima defensa. Sin embargo, salvo en el caso del pretexto de legitima defensa en que se da una responsabilidad penal del provocador, quien ha provocado suficientemente la agresión, puede beneficiarse con la atenuante del exceso en la defensa consagrada en el articulo 66, tratándose en este caso no de un exceso en los medios sino en la causa, supuesto que no excluye la menciona disposición….

.

En este mismo orden de ideas, el autor, H.G.A., en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Decimonovena edición, en lo que respecta al requisito de Falta de Provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia, señala:

…Para que haya legitima defensa es menester que la persona que invoque esta causa de justificación, no haya provocado en absoluto, o al menos suficientemente, la agresión. Corresponde al Juez competente determinar si ha habido o no provocación, y en el caso de que haya habido provocación, corresponde al Juez determinar si ella fue suficiente o insuficiente, si fue suficiente no procede la legitima defensa, y la persona no esta exente de responsabilidad penal. ¿Cuando es suficiente? La provocación es suficiente cuando explique, de una manera cumplida y satisfactoria, el ataque mismo, cuando sea adecuada, bastante y proporcionada a la agresión nacida de ella.

Si no ha habido provocación, o si la hubo y ésta no fue suficiente, entonces la persona sí esta amparada por la legítima defensa y por lo tanto exenta de responsabilidad penal….

En tal sentido y visto el criterio jurisprudencial indicado así como los criterios doctrinales señalados, quienes con tal carácter suscriben, consideran que si bien es cierto el juez A quo, estableció en la sentencia hoy recurrida, la agresión ilegitima de la cual había sido objeto el ciudadano E.A.C., configurándose el primer requisito establecido en el artículo 65.3.a, no menos cierto es que no estableció la necesidad del medio empleado para repeler la agresión de la que había sido víctima por parte del hoy occiso, por lo que dejo establecer la concurrencia del requisito establecido en el artículo 65.3.a. Del mismo modo, si bien es cierto que, el Juez A-quo indica en su sentencia que suscitó una discusión entre el acusado y la hoy victima, en la recurrida no quedó acreditado quien dio origen a la misma, y que en el caso que haya sido el acusado el que dio motivo a la referida discusión, no acreditó tampoco que la misma no fue suficiente para ser objeto de la agresión que le propinara el hoy occiso y así pretender éste haber actuado en legítima defensa, por lo que tampoco fue acreditada la concurrencia del requisito establecido en el artículo 65.3.c.

Siendo pacifica la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que la concurrencia de los supuestos del artículo 65.3 del Código Penal deben suceder de manera taxativa y concomitante, para la aplicación de esta causa de No punibilidad.

En otro orden de ideas, y en atención a la peticionado por el recurrente, que en el caso bajo examen y en razón a los hechos establecidos en el Juicio Oral y Público, lo que ocurrió fue un exceso en la defensa por parte del acusado E.A.C..

Así las cosas, tenemos que el artículo 66 del Código Penal establece que:

Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.

.

En este mismo orden de ideas, la atenuación según doctrina de la Sala de Casación Penal contenida en sentencia Nº 727 de fecha 18 de diciembre de 2007, que analiza el mencionado artículo estableció:

…Del artículo anteriormente transcrito, se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente…

De manera que resultando obvio, que no estamos en presencia de cualquiera de los dos primeros supuestos, se analiza si se encuentra presente el tercero y tenemos que el Juez de Juicio, como se ha expresado, concluyó que hubo dolo al calificar la acción como Homicidio Intencional, sosteniéndose además que en el presente caso, no hubo tal incertidumbre, temor o terror, que condujera a la necesidad de emplear como mecanismo de defensa el arma de fuego…”

Resulta propicio también acotar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 de fecha 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…

Por todo lo cual, estima este Tribunal Colegiado, que en caso bajo examen, no quedó acreditado que el acusado de autos, se haya encontrado en un estado de incertidumbre, temor o terror tal, que haya justificado su exagerada defensa, motivo por el cual se desestima así la solicitud del Ministerio Público de establecer en el presente caso un EXCESO DE DEFENSA, conforme a las previsiones del artículo 66 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Efectuado todos los razonamientos que anteceden, y visto los criterios jurisprudenciales indicados así como los argumentos doctrinales señalados, aunado a que los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, señalaron, que para el momento de ocurrir los hechos en los cuales el hoy acusado resulto herido y resultó muerto el ciudadano J.O.C., el hoy acusado se encontraba en estado de ebriedad; que entre la victima y el hoy acusado de presentó una discusión, sin saber cual fue la cusa de la misma ni quien la origino. Del mismo modo, los ciudadanos G.G.R.M. y B.G., manifestaron que el acusado estaba como loco por el licor que había tomado, razón por la cual, considera esta corte que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, debe ser revocada, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por esta corte y establecidas en la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, por cuanto no se dan de manera concurrentes y establecidos de manera fehacientes los requisitos de procedencia de la Legitima Defensa y subsumiendo esta alzada los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido por causa de perturbación mental inducida por embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 64 y ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y en virtud que no quedó acreditado legalmente la relación de parentesco entre el acusado y el hoy occiso; toda vez que en la causa existe un medio de prueba idóneo capaz de demostrar que el acusado se encontraba en estado de perturbación mental para el momento de cometer el delito, a causa de la ingesta excepcional de bebidas alcohólicas, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.O.C..

Una vez establecida la calificación jurídica por esta alzada, de seguida se pasa a establecer los fundamentos de dicha calificación jurídica.

En tal sentido, en cuanto a los supuestos de procedencia para atenuación de la pena por embriaguez, nuestro m.T. en Sala Penal, mediante sentencia Nº 03-000398, de fecha 09-12-2003, Exp. 03-000209, con ponencia del Magistrado Rabel Pérez Perdomo, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Por otra parte, la Sala observa, que si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente, cursan declaraciones de testigos presenciales, señalando que Yohe Yorlendi C.R. había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del encausado, como tampoco está demostrado que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos.

En este sentido, es conveniente señalar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del indiciado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

Respecto a la infracción del artículo 74, ordinales 2º y 4º, del referido Código, por falta de aplicación, la Sala observa que el sentenciador de juicio aplicó las atenuantes previstas en la referida norma y, en tal sentido, al efectuar el cálculo de la pena por los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego, estimó procedente la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 2º, no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y, en el caso del delito de robo agravado, la prevista en el ordinal 4º, vale decir la buena conducta predelictual del acusado…

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 634 de fecha 11.05.2000, precisó:

...Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la recurrente, esta Sala estima que mal podía considerarse en el presente caso la aplicación de las atenuantes contempladas en los ordinales 3º y 5º del artículo 64 del Código Penal; debido a que la Juez de Reenvío estableció que el imputado “no estaba suficientemente embriagado como para que se le considerara perturbado mentalmente.”

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal...

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Asimismo, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 241, de fecha 03.04.2001, en igual orientación señaló:

...El fallo dictado por la Corte de Apelaciones al dar por demostrada la comisión de los delitos de homicidio intencional, lesiones intencionales simples y porte ilícito de arma de fuego, establece lo siguiente:

...Se encuentra probado suficientemente en autos que el ciudadano P.D.P.G., fue agredido el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, agresión producida por arma de fuego que le ocasionó la muerte, estando demostrado que la muerte, así como las lesiones ya probadas ocasionadas en la humanidad de J.G.H.F., quien sin haber sido ofendido de manera alguna accionó su arma de fuego y disparó contra de los ya mencionados quedando probado además que el ciudadano J.M.M.G. instó, aupó o excitó a R.V. para que accionara el arma de fuego incriminada en los hechos...

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Posteriormente, la sentencia recurrida luego de analizar la declaración rendida por el imputado ciudadano R.V.F., en la audiencia oral y pública celebrada el 13 de octubre de 1999 por ante el Juez de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concluyó lo siguiente:

...El citado ciudadano relata con lujos de detalles ubicando en el espacio, tiempo y modo, los hechos acaecidos y que son objeto de la presente sentencia, lo que demuestra a plenitud que para ese momento el ciudadano R.V.F. no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación mental. Ante tales consideraciones se evidencia que R.V.F. y J.M.M.G., cometieron los hechos punibles de homicidio intencional, en perjuicio de P.D.P.G.; lesiones intencionales simples, enperjuicio de J.G.H.G., y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del orden público...”.

Luego, en respuesta a lo alegado por la defensa en el escrito de apelación, respecto a que la embriaguez de su defendido "...fue enteramente casual...", y que "...había consumido bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana y que estaba muy borracho cuando ocurrieron los hechos...", la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

...Esta Corte de Apelaciones considera que para el momento de la consumación del delito citado V.F. se encontraba ebrio, pero ello no influye en la penalidad, pues lo que se toma en cuenta a los fines del artículo 64 del Código Penal es la perturbación mental que aquella causa, y no hay en autos elementos que demuestren tal perturbación...

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Lo anterior demuestra que el fallo impugnado luego de dar por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad, considera según las pruebas de autos y de la propia declaración rendida por el imputado, que para el momento de la comisión del hecho el ciudadano R.V.F. no se encontraba en estado de perturbación mental, a causa de la embriaguez, motivo por el cual desecha la posibilidad de aplicar la atenuante de pena establecida en el artículo 64 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente en su denuncia, esta Sala estima que mal podría considerarse en el presente caso la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código Penal, debido a que los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones establecieron que para el momento de suceder los hechos, el imputado de autos "...no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación mental...".

En este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el fallo impugnado no incurrió en error de derecho en cuanto en la errónea aplicación de la rebaja de pena contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código Penal, así como lo apunta el recurrente, es por lo que esta Sala considera pertinente declarar sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se declara...”.

En tal sentido, y a la luz de los criterios jurisprudencial antes citado, si bien es cierto en el caso bajo examen, no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del encausado, no menos cierto es con las declaraciones del los testigos G.G.R.M. y B.G., se pudo establecer que el estado de embriaguez, en el que se encontraba el acusado de autos, fue capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente, al momento de ocurrir los hechos en lo que resultó muerto el ciudadano J.O.C..

Razones en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de los hechos que fueron debidamente fijados y comprobados por la decisión recurrida, constata la necesidad de revocar y dictar “DECISIÓN PROPIA”, la decisión de instancia en la cual ABSUELVE al ciudadano E.A.C., (identificado por el tribunal plenamente) a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A y en perjuicio del ciudadano J.O.C., conforme a las reglas establecidas en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como legitima defensa. al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido por causa de perturbación mental inducida por embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 64 y ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y en virtud que no quedó acreditado legalmente la relación de parentesco entre el acusado y el hoy occiso; toda vez que en la causa existe un medio de prueba idóneo capaz de demostrar que el acusado se encontraba en estado de perturbación mental para el momento de cometer el delito, a causa de la ingesta excepcional de bebidas alcohólicas.

Capítulo VII

DE LA PENALIDAD

Vista la decisión dictada por esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 449 del mismo código, se observa que la pena que se le debe imponer al acusado E.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido por causa de perturbación mental inducida por embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 64 y ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y en virtud que no quedó acreditado legalmente la relación de parentesco entre el acusado y el hoy occiso, se debe efectuar el cómputo para dicho delito tal como lo contempla el artículo 37 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de 12 a 18 años de presidio, que en abstracto sumaria 30 años, pero que aplicando el término medio a que hacer referencia el articulo 37 del Código Penal, la pena quedaría en 15 años de prisión.

Es de observar, que corren a favor del acusado de autos circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que de la revisión que se hizo de la causa, no aparece que el hoy condenado, registre antecedentes penales o una conducta predelictual negativa, lo cual debe obrar en su favor, a los fines de la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, la cual hace modificar la pena, y en consecuencia en aplicación a la dosimetría penal y conforme a lo establecido al principio de legalidad, la pena que debe imponerse al acusado, como autor responsable de la comisión del delito antes señalado, es de DOCE (12) años de presidio.

Asimismo, habiéndose establecido que la responsabilidad penal del acusado de autos, se encuentra disminuida a causa de embriaguez excepcional o casual de conformidad con lo establecido en el artículo 64.5 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 64.5 del Código Penal.

Igualmente se le condena al acusado E.A.C., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y quien deberá cumplir dicha sanción en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial fije el sitio de cumplimiento.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera el profesional del derecho el abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 26JUN2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 17JUL2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.A.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.005, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 15/03/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de la ciudadana R.C. (V) y el ciudadano J.C. (V), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de E.C., de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A y en perjuicio del ciudadano J.O.C., conforme a las reglas establecidas en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como legitima defensa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dictar DECISIÓN PROPIA, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, en la cual ABSUELVE al ciudadano E.A.C., antes identificado, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A y en perjuicio del ciudadano J.O.C., conforme a las reglas establecidas en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como legitima defensa, al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido por causa de perturbación mental inducida por embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 64 y ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y en virtud que no quedó acreditado legalmente la relación de parentesco entre el acusado y el hoy occiso; toda vez que en la causa existe un medio de prueba idóneo capaz de demostrar que el acusado se encontraba en estado de perturbación mental para el momento de cometer el delito, a causa de la ingesta excepcional de bebidas alcohólicas.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano E.A.C., antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de prisión, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano J.O.C., cometido por causa de perturbación mental inducida por embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 64 y ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y en virtud que no quedó acreditado legalmente la relación de parentesco entre el acusado y el hoy occiso. Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO

Se acuerda el traslado del ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.005, hasta esta Corte de Apelaciones para el día de hoy MARTES (08) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente

L.Y.M.P.

La Juez,

M.D.J.C. El Juez y Ponente,

A.O.U.M.

La Secretaria,

A.M.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

A.M.D.S.

N° XP01-R-2013-000046.-

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