Decisión nº XP01-P-2007-000732 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000732

ASUNTO : XP01-P-2007-000732

En fecha, 24 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. T.M. y el alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano E.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.005, natural de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, donde nació el 15 de Marzo de 1985, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de J.C. y R.C., residenciado en la Comunidad de Parhueña, sector el Sejal del Estado Amazonas, a quien se le imputó la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se inicio al acto estando presentes el Abg. J.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Abg. A.L., Defensora Pública Segunda Penal y el imputado de autos.

El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en esta misma fecha y señaló que este hecho podría inicialmente enmarcarse en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se calificare Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado, y le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que podría ser presentación periódica por ante el Circuito Judicial, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano E.A.C., dijo que llegó a Puerto Ayacucho el sábado en la noche estaban tomando y amanecieron tomando ya se iba para Parhueña, iban a comprar una caja de cerveza, cuando lo agarraron, que no sabía de quien era el arma por que estaba borracho, que andaba con Jhon y Giovanni y un menor, que la policía lo detuvo en Parcelamiento Ayacucho, que no sabía si le quitaron el arma por que estaba borracho y que nunca ha estado preso; que andaban cuatro personas, que los otros se fueron, que iban a comprar cerveza para otro barrio, que pertenece a la etnia Jibi, pero que entiende perfectamente el castellano, que estaban tomando desde temprano, que estaban hablando con una chamita y ella le dijo que se iba acostar y por eso se fueron.

La defensa expuso que la responsabilidad penal se comprobará en el lapso de la investigación por lo que solicitó se le otorgara a su representado Libertad sin restricciones y en caso de otorgársele medida cautelar que sean presentaciones cada 30 días.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el portar un arma de fuego sin la debida autorización emitida por la autoridad competente constituye delito lo que en este caso se evidencia de las actas policiales. Así mismo se evidenció que la aprehensión del imputado en el lugar señalado por los funcionarios actuantes nos hace presumir que este ha sido autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, el cual no puede ser cambiado por el Juez de Control en esta fase de averiguación en el Proceso. Así mismo, son suficientes los elementos de convicción presentados como el haber sido aprehendido, el imputado en el mismo lugar de los hechos para presumir que ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que se valora con fundamento en las máximas de experiencia y los principios de la lógica que por las circunstancias que rodean al imputado quien es nativo de este estado e indígena de la etnia Jibi, así como también por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no es igual o superior a los diez años, motivos por los que no existe el peligro de fuga. Razones por las que esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público de decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse ajustada a derecho la solicitud.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes concatenadas con la revisión hecha a las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó la aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento Abreviado en contra del imputado E.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.005, natural de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, donde nació el 15 de Marzo de 1985, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de J.C. y R.C., residenciado en la Comunidad de Parhueña, sector el Sejal del Estado Amazonas, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: se impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 6 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, Medida Cautelar consistente en: 1).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 15 días, a partir del lunes 30 de Julio de 2007, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana, a 03:30 de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2).- Prohibición de comunicarse o de andar con Jhon y Giovanni y 3).- Prohibición de Portar armas de cualquier tipo. Así se declaró.- Tercero: Se ordenó remitir las presentes actuaciones al juzgado competente, en razón del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 de la Ley adjetiva penal. Así se declaró.-

Quedaron los presentes notificados en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplió con las formalidades procesales y constitucionales así como también se garantizaron los derechos fundamentales que asisten al justiciable. Déjese copia, publíquese, ofíciese lo conducente, remítase. Cúmplase.-

Juez Primero de Control,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.B.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en actas.

La Secretaria

Abg. J.L.R.B.

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