Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000118

ASUNTO : SP11-P-2011-000118

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIA: ABG. L.P.M.

IMPUTADO: E.A.M.B.

DEFENSORA: ABG. W.M.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15-01-2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado C.W.Z., Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido: E.A.M.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de A.M. (f) y de M.B. (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000118, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F25-0052-11, se desprende que en fecha 13/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-033/ que siendo las 17:40 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 2, en la vía que conduce de Capacho hacia San A.d.T., observaron un vehículo de transporte público informal, marca Daewoo, color blanco, modelo Cielo, placas DI039T, conducido por el ciudadano R.A.U.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.092, al cual se le solicitó que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo observaron un ciudadano que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudada de san Cristóbal, a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: E.A.M.B., signada con el N° E- 84.005.842, fecha de nacimiento 10-07-1981, fecha de expedición 12-03-2009, fecha de vencimiento 03-2014, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario J.S., quien manifestó que el número de Cédula E- 84.005.842, registra en el Sistema SAIME , pero que presenta características no acordes a las emitidas en el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar entre sus pertenencias (cartera) que llevaba un documento denominado cédula de ciudadanía, signada con el N° 88.251.247 a nombre de E.A.M.B. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70, manifestando en ese momento por propia voluntad que había cancelado la cantidad de Bs. 2.000°° a un gestor en Caracas para sacarla rápido, por cuanto procedieron informarle el motivo de de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

1) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-040, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio (15), suscrita por la Experto Sub Inspectora A.A.S.M., en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E- 84.005.842, es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN El PAIS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado15 de enero de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.A.M.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de A.M. (f) y de M.B. (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. L.P.M., el Alguacil de Sala C.M., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.W.Z. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO y a tal efecto se le designa a la Defensora Privada Abg. W.M.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, pus el imputado fue presentado dentro del lapso legal de 48 horas, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. C.W.Z., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.A.M.B., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. W.M.P., quien expuso: “Solicito en virtud de que es la primera vez que mi defendido se encuentra incurso en este delito se le decrete una medida cautelar, conforme al artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el desglose de la cédula de ciudadanía que riela al folio dieciséis (16) y consigno en este acto en seis (06) folios útiles: fotocopia de la licencia para conducir, fotocopia del pasaporte, constancia de trabajo y certificado de registro de domicilio emitida por la Alcaldía de Caroní, estado Bolívar y referencia bancaria, esto a los efectos de demostrar el arraigo en el país de mi defendido y considera esta defensa con todo respeto que con un régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las resultas del proceso, esto en aras de lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000118, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F25-0052-11, se desprende que en fecha 13/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-033/ que siendo las 17:40 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 2, en la vía que conduce de Capacho hacia San A.d.T., observaron un vehículo de transporte público informal, marca Daewoo, color blanco, modelo Cielo, placas DI039T, conducido por el ciudadano R.A.U.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.092, al cual se le solicitó que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo observaron un ciudadano que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudada de san Cristóbal, a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: E.A.M.B., signada con el N° E- 84.005.842, fecha de nacimiento 10-07-1981, fecha de expedición 12-03-2009, fecha de vencimiento 03-2014, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario J.S., quien manifestó que el número de Cédula E- 84.005.842, registra en el Sistema SAIME , pero que presenta características no acordes a las emitidas en el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar entre sus pertenencias (cartera) que llevaba un documento denominado cédula de ciudadanía, signada con el N° 88.251.247 a nombre de E.A.M.B. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70, manifestando en ese momento por propia voluntad que había cancelado la cantidad de Bs. 2.000°° a un gestor en Caracas para sacarla rápido, por cuanto procedieron informarle el motivo de de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.A.M.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de A.M. (f) y de M.B. (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano F.D.R.M., por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, residencia en el Estado Bolívar y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar dentro del lapso de 30 días originales de la constancia de residencia y de la constancia de trabajo, así como (02) referencias personales, preferencialmente emanadas de alguno de los integrantes de la junta directiva de la empresa que labora o patrones inmediatos. 3) No cambiar el domicilio aportado sin antes informar a este Tribunal de otro domicilio elegido. 4) no cometer otros delitos semejantes o diferentes al de esta causa. 5) Asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: E.A.M.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de A.M. (f) y de M.B. (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: E.A.M.B., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar dentro del lapso de 30 días originales de la constancia de residencia y de la constancia de trabajo, así como (02) referencias personales, preferencialmente emanadas de alguno de los integrantes de la junta directiva de la empresa que labora o patrones inmediatos. 3) No cambiar el domicilio aportado sin antes informar a este Tribunal de otro domicilio elegido. 4) no cometer otros delitos semejantes o diferentes al de esta causa. 5) Asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO

SE ACUERDA dentro del lapso legal de tres (03) días el desglose de la cédula de ciudadanía que corre al folio (16) dieciséis a nombre del ciudadano E.A.M.B. dejando copia certificada de la misma en el expediente.

El tribunal pone al imputado en conocimiento de que cualquier contravención a estas obligaciones tendrá como consecuencia que se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad dictada en su favor.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con laS obligaciones impuestas, es todo”.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURANDO

SECRETARIA

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