Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 7 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004278

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: J.C.C..

IINVESTIGADO: E.A.H.L., con cédula de identidad número V.-9.601.251, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 23.02.1967, casado, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, oficio comerciante, hijo de A.H. y L.L., residenciado en calle 27 entre carreras 27 y 28, numero 27-80, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0414-5194999

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Y.S.C..

FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado P.L.D.F..

VÌCTIMA: A.K.P.A., con cédula de identidad número V.- 10.770.287.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogada L.A.F.. IPSA 29.148

DELITOS: Violencia psicológica y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 1 de octubre de 2007 de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que en entrevista realizada a la ciudadana A.K.P.A., con cédula de identidad número V.- 10.770.287, argumenta que el ciudadano E.A.H.L., con cédula de identidad número V.-9.601.251, a pesar de habérsele impuesto medidas de protección y seguridad por parte del órgano receptor de la denuncia, el referido ciudadano continúo amenazándola, por lo que solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia, con carácter de urgencia, conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la revisión de las medidas protección y seguridad impuestas en el presente asunto.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal recibe denuncia de la ciudadana presente en fecha 21-08-2010 la cual hace saber que su esposo le dio un golpe a la mesa y que estaban discutiendo y ella decidió irse de su casa luego comparece al Ministerio Publico diciendo que estaba en riesgo y solicita que se le imponga una medida de mayor peso. Y en virtud de ello esta representación solicita se le cede la palabra a la víctima para que exponga y luego esta representación hará su solicitud. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Para el momento que fui a la fiscalía me sentía afectada y teníamos un problema de pareja fui a buscar la ayuda de un abogado, tuvimos solo un intercambio de palabras como pareja se rompió el florero yo me dejé llevar, y realmente fue un problema de pareja y fui mal asesorada por eso busqué apoyo en mi represente legal L.F., fue solo psicológicamente, solicito que esta audiencia quede sin validez y sean revocadas las medidas porque ahora quiero recuperar mi matrimonio. Es todo”. Luego, se le concede la palabra a la asistente legal de la victima: “Oída la manifestación de la víctima y visto que en este momento no hay ninguna agresión, solicito se dejen sin efectos las medidas y se tome en cuenta la declaración de la víctima. Es todo.”. En este estado se le cede nuevamente la palabra al representante fiscal, quien expone: “Si este señor hubiese entrado por violación, todos sabemos lo que le hubiese pasado, esto no es un juego, se dictan las medidas ella se va de la casa, luego concurre y pide que no está de acuerdo con las medidas que ella quieren que se desaloje, luego tengo conocimiento que ella regresó a su casa, la ley no está hecha para eso existe la simulación de un hecho punible y de calumnia. Solicito se oficie a la fiscalia a los fines de que se le apertura un procedimiento a la señora por la simulación de hecho punible. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Bueno como escuchó a viva voz y de palabras de la señora soy inocente, fue un problema de pareja así como ella lo manifestó. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone: ”Esta defensa está asombrada por cuanto la ley nos es utilizada, la denuncia señalada por violencia psicológica tampoco puede ser demostrada sino simplemente un capricho, desvirtuándose el fin de la ley, en este caso la violencia fue en contra de mi representado que tuvo que salir de su inmueble, por tal motivo y visto que esta audiencia fue solicitada para modificar las medidas solicito sea desestimada la denuncia visto el dicho de la dama en cuanto al delito de violencia psicológica, además solicito que se siga el procedimiento por el delito de calumnia y simulación de un hecho punible, solicito asimismo que se me expidan copias de la presente acta. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano E.A.H.L., con cédula de identidad número V.-9.601.251. Sin embargo, este juzgador pudo verificar en audiencia que efectivamente la víctima manifiesta que el investigado no realizó los hechos aludidos a lo largo del proceso de investigación, esto es los delitos de Violencia psicológica y Violencia sexual, lo que no obsta para que se materialice en audiencia la necesidad de proteger la integridad física, psíquica, moral y sexual de la víctima en el presente caso, generando la convicción para quien decide que resulta necesario mantener la medida impuesta por el órgano receptor de la denuncia, en cuanto al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia.

Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyen en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica, así como la libertad sexual de las víctimas, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, por lo que aún cuando la víctima mantiene que no se dieron tales hechos, sino que arguye que fue mal asesorada, no puede este juzgador, dirimir las causas que la motivaron, pues actitudes como la expresada son la consecuencia de una historia con inequidades que, incluso, han generado la falta de mecanismos para resolver las controversias familiares, junto a la ausencia de elementos formativos que apenas hoy, precisamente teniendo como motor de impulso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V., han venido resaltando el papel de la víctima tradicionalmente invisibilizada. Tal situación debe ser corregida, no sólo en los Tribunales de la república, sino además con la correcta asesoría de los órganos receptores de la denuncia y del mismo Ministerio Público, incluso, con la correcta señoría de los abogados y las abogadas en ejercicio, quienes aún litigan con un férreo pensamiento patriarcal, sumidos(as) en el positivismo, sin pensar en los requerimientos de los seres humanos, mujeres y varones que acuden buscando apoyo.

De acuerdo a lo anterior, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, ratificar la medida contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba una charla o taller sobre la Violencia de Género. Así se decide.

Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

…Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente ratificar en el presunto agresor, la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como recibir una charla o taller sobre Violencia de Género. De igual manera, se remite a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciba la debida atención y orientación, de acuerdo al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar e imponer sobre el ciudadano E.A.H.L., con cédula de identidad número V.-9.601.251, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6, la cual consiste en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEGUNDO:. Se remite, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba una charla o taller sobre Violencia de Género. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

LA SECRETARIA

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