Decisión nº 2J-019-03 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 25 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000026

ASUNTO : VK11-P-2003-000026

CAUSA No. VK11-P-2002-000026

SENTENCIA No. 2J-019-03

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.C.B.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. DANYEL J.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADO(S): E.R.A.C., venezolano, de 35 años de edad, electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 10.080.803, hijo de H.d.A. y R.A., domiciliado en Calle El Porvenir, No. 15, La Montañita, Cabimas, Estado Zulia y E.E.A.R., venezolano, soltero de 28 años de edad, Electricista, Cédula de Identidad No. 11.459.249, hijo de M.R. y A.A., domiciliado en el Sector Los Laureles, Sector 8, Vereda 12 Casa No. 15, en Cabimas, Estado Zulia

VICTIMA: EMPRESA ENELCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. N.I. ZAMBRANO ROA. FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. E.B.. Defensor Público No. 7

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó a los imputados E.R.A.C. y E.E.A.R., por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 8°, del Artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental, ENELCO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Veintitrés (23) de mayo del 2002, siendo las 18:30 horas de la noche, los funcionarios Oficial Primero (PR) A.D. y Oficial (PR) J.S., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, se encontraban de servicio en la Unidad PR-063, cuando estaban equipando la Unidad Policial en la Estación de Servicio F.Z., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Cinco Bocas de esta Ciudad, se les apersono un ciudadano quien se les identifica como A.F., portador de la Cédula de Identidad No. 9.792.321, Inspector de Protección Patrimonial de la Empresa ENELCO, informando que en la Cajera de Ingeniería antifraude conectiva delos equipos de medición eléctrica propiedad de la Empresa Enelco Filial del Ministerio de Ingeniería y Minas, que está ubicada en la Residencia San Lázaro diagonal a la estación de Servicio diagonal a la estación de servicio F.Z., se encontraban dos sujetos violentando una cajera ANTI fraude nos dirigimos a la cajera y visualizamos a dos sujetos que estaba realizando la violación de la cajera procediendo a realizarle una inspección de personas según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se les encontró en su poder una llave de ingeniería antifraude casera del tipo inneartte para violentar las cajeras y una caja de herramientas de color negro y anaranjado, luego se le notificó sus derechos según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el interior se encontraban los siguientes objetos: Dos (02) sellos plomados que certifican el estado de seguridad de los equipos de Enelco de medición eléctrica; Diez (10) piezas entre piñones y recolectas que conforman la parte externa de equipos de medición, Seis (06) tornillos de contacto para equipo de medición eléctrica, Un (01) tornillo de tipo inneartte propiedad de Enelco, Ocho (08) destornilladores de paleta anaranjados y Gris, Dos (02) destornilladores de estría marca imazola, Un (01) probador de corriente, Un (01) exacto color gris, marca Stanley, Dos (02) piquetas, Tres (03) p inzas, Dos (02) destornilladores tipo punzón, Un (01) pescador, Un (01) juego de pasadores de cromo, Un (01) juego de herramientas para lijar y esmerilar, Una (01) llave casera de tipo ineartte de ingeniería para abrir las cajeras de protección de Enelco los cuales fueron trasladados al Departamento Policial Ambrosio, y los ciudadanos quedaron identificados como E.R.A.C. y E.E.A.R..

EXCEPCIONES OPUESTAS. ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS

En fecha 14-07-03, se inició el Juicio Oral y Público. En esa audiencia, teniendo en cuenta que esta causa fue iniciada por la comisión de un delito flagrante y acordado como fue el Procedimiento Abreviado, la Fiscal del Ministerio Público, presentó su Acusación formal contra los imputados E.R.A.C. y E.E.A.R., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELCO. Así mismo, hizo su ofrecimiento de pruebas. En dicha Audiencia se le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó se suspendiera la audiencia, a los fines de preparar su defensa y hacer el ofrecimiento de pruebas respectivo. De acuerdo como estuvieron las partes y a fín de garantizar el derecho a la Defensa, se acordó suspender la audiencia para continuarla el día 15-07-03, a las dos de la tarde. En ese día, se continúo con la audiencia, se hizo el resumen de los actos realizados, y la Defensa opuso como punto previo, las excepciones contenidas en los literales C, D e I, del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, prohibición de intentar la acción propuesta y la falta de requisitos formales para intentar la acusación. Exponiendo además que el transcurso del tiempo ha desnaturalizado el procedimiento abreviado, violándose el debido proceso, finalmente expone que no se cumplen los requisitos para que se configure el hurto. Ofrece para que sea admitida como única prueba la Inspección en el sitio del suceso a fín de dejar constancia del estado en que se encuentra la Cajera presuntamente violada, y que en caso de que se desestimen sus excepciones invoca el principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscal. Escuchadas las partes en la Audiencia y antes de la apertura del debate, la Juez, abierta como fue la incidencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada como fue la Fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, ya que se consideró que la Acusación si cumple con los requisitos de Ley, se basa en hechos que revisten carácter penal y que no existe ningún supuesto legal de prohibición de intentar la acción propuesta, Admitiendo totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscal, se admiten todas las pruebas, por ser pertinentes, legales, útiles y necesarias, a excepción del Ofrecimiento de la Experticia No. 88, de fecha 18 de junio del 2.002, y la testimonial de los expertos que la suscriben A.M.F. y C.R., ya que iniciado como fue el presente caso por Flagrancia, es decir, que se trataba según la Fiscal de un delito que se estaba cometiendo o acababa de cometerse, quedó suprimida la fase de investigación, en consecuencia no podía la Fiscal del Ministerio Público, en clara violación al procedimiento por flagrancia, ordenar con posterioridad diligencias de investigación, como en el caso, y ordenar la práctica de Experticias, con fecha posterior a la fecha de la Calificación Judicial de Flagrancia, ya que se evidenciaba de la experticia consignada, que si bien los hechos ocurrieron el día 23 de mayo del 2.002, la experticia era de fecha 18 de junio del 2.002, y fue consignada en fecha 29 de enero del 2.003, a la causa, antes de la acusación, y consignada nuevamente el día 14 de julio en audiencia oral y pública, razón por la cual el tribunal niega la admisión de esta prueba. En relación a la única prueba ofrecida por la Defensa, teniendo en cuenta que la misma está referida a constatar el estado de la Cajera presuntamente violada, y por cuanto considera esta Juzgadora que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a esta fecha ha transcurrido más de un año, la misma si bien es una prueba lícita y libre, resulta impertinente e innecesaria, ya que el transcurso del tiempo, también invocado por la Defensa, ha modificado sustancialmente el sitio del suceso y la cosa sobre la que se pretende realizar la Inspección, lo cual no arrojaría ningún elementos de convicción a la hora de sentenciar, razón por la cual de conformidad con la Ley, se niega la admisión de la prueba de inspección ofrecida por la defensa. Contra éstas decisiones en audiencia no se ejerció el recurso de revocación; declarándose en consecuencia abierto el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

I

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas las siguientes pruebas admitidas en la audiencia, por tratarse de un procedimiento abreviado:

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1.1.- Declaración testimonial del ciudadano A.F., Inspector de Protección Patrimonial de ENELCO.

    1.2.- Declaración del Oficial de la Policía Regional J.S..

    En la continuación de la audiencia oral y pública, el día 16 de julio del 2.003, la Fiscal del Ministerio Público manifestó su voluntad de prescindir de la testimonial del el Oficial Primero de la Policía Regional A.D., a quien no pudo localizar, ya que el referido testigo habiéndose suspendido la audiencia de conformidad con el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció al segundo llamado. La defensa estuvo de acuerdo, y el Tribunal acordó prescindir de esta prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 357del referido Código.

  2. - DOCUMENTALES:

    Se incorporaron con su lectura los siguientes documentos ofrecidos por la Fiscalía:

  3. - Acta Policial de fecha 23 de mayo del 2.002, suscrita por los funcionarios Oficial Primero A.D. y Oficial J.S..

  4. - Acta de Denuncia tomada el 23 de mayo del 2.002, ante la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano A.F..

  5. - Acta de Notificación de Derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leídos a los ciudadanos E.R.A.C. y E.E.A.R..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  6. - De la declaración del ciudadano A.F., Inspector de Protección Patrimonial de la Empresa ENELCO, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicó: “...me encontraba por el Sector S.C.... pasé y ví a tres personas, entre ellos un sujeto a quien apodan El Pampano, tratándose de auto conectarse ilegalmente; a éste lo he visto varias veces tratándose de auto conectarse, me acerqué y logré ver... logró abrir la caja.... Cinco minutos después llegó la unidad, inmediatamente llegué al sitio...”. Al ser interrogado por la Fiscal expone que trabaja para la Empresa S. P. Seguridad, Inspector de Seguridad Patrimonial Contratado, explica como funcionan las Cajeras Antifraude: “...Funcionan tipo panel, tienen base de cemento, caja de metal, tienen unos sellos y unos tornillos de seguridad... que solamente pueden ser utilizados por la Empresa ENELCO.”. A la pregunta formulada por la Fiscal. ¿Puede ser violentada por algún otro instrumento diferente a los que utiliza la empresa para abrirla? Contestó: “En este caso, el que trate de violentarla rompería la caja”. Manifiesta el testigo que estuvo presente en el momento de la detención de los acusados, y al referirse a que objetos le fueron incautados respondió: “...vi un voltiamperímetro, tenían una llave de seguridad de fabricación casera, me imagino que con la que abrieron la caja, juego de destornillador especial para seguridad...”. Al referirse a la caja afirma: “ Estaba abierta, no presentaba signos de violencia”. Se dejó constancia que a la pregunta formulada por la Defensa ¿Qué sacaron de la cajera? El testigo contestó: “De la cajera no sacaron nada”. El testigo explica que el sitio es una Residencia de dos pisos, la cajera se encontraba del lado izquierdo por la entrada, que habían tres personas uno de ellos aparentemente era el propietario de la Residencia expone al referirse a la cajera: “...estaba abierta, violencia no, estaba el ciudadano que apodan El Pampano...”, lo describe e identifica como uno de los acusados presentes, explica que El Pampano es reincidente en este tipo de delito y que ENELCO tiene un curriculum de estas personas y que él aparece allí. El testigo manifestó que no podía afirmar que los objetos pertenecían a ENELCO, explica como están identificados los bienes de ENELCO, señala que cada medidor tiene un emblema que significa que pertenece a la Empresa, igual que el cableado“, informa que “... el voltiamperímetro no pertenecía a la Empresa...no se verificó que las cosas son de la Empresa ENELCO, no somos expertos...”.

  7. - De la declaración del oficial de la Policía Regional J.S., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el procedimiento policial realizado, reconoce el Acta Policial como emanada de él y del funcionario A.D.. Explica el Procedimiento Policial, y que siendo las 19:30 horas, es decir, las 7:30 de la noche, encontrándose en la Estación de Servicio F.Z., poniendo combustible a la unidad, se le acercó el ciudadano A.F. informándoles que diagonal a la Estación en la Residencia San Lázaro, se encontraban dos sujetos supuestamente abriendo la cajera de electricidad, que de inmediato se trasladaron al sitio y pudieron observar a dos ciudadanos que se encontraban en dicha residencia, cerca de la cajera, la cual estaba abierta , que al preguntarle que hacían allí contestaron “Nada”, que les hicieron la Inspección y pudieron observar que portaban una caja de herramientas donde en su interior habían objetos y residuos de material eléctrico de la Empresa ENELCO. Al ser interrogado el testigo por la Fiscal : ¿ En que condiciones se encontraba la cajera antifraude de la empresa ENELCO en el momento cuando Ustedes llegaron al lugar? Contestó: “ Estaba violentada, estaban abiertas las dos compuertas”. ¿ Recuerda algunos objetos que consiguieron en posesión a estos ciudadanos? Contestó: “ Sí, entre varias cosas que tenían, no soy experto, pero si habían sellos de seguridad...”. Al ser interrogado por la Defensa manifestó: “ Ellos estaban en una orilla sentados diagonal a la cajera, uno hizo a pararse cuando nosotros llegamos...en el momento no pude observar lo que cargaban en la mano, pero si noté que cargaban una caja de herramientas”. Se dejó constancia que al preguntarle la Defensa: ¿ Usted los vió abriendo la cajera? El testigo contestó: “ No los ví abriendo las cajeras, pero ellos eran las personas que estaban allí”. Al ser interrogado por la Juez, el testigo manifestó que: “ Estaban equipando combustible en la Estación F.Z.,... la Estación F.Z. no es la misma S.C.... en el momento de su detención en sus manos no cargaban nada, había una caja de herramientas... que eran solo dos personas, ellos dos...”. Al preguntarle ¿ Usted logró ver a las personas abriendo la caja? Contestó: “No, según el señor F.e. ellos dos los únicos que estaban en la entrada”. ¿ El panel de la cajera se encontraba manifiestamente violentado? Contestó: “ Sí, estaba violentado”. Señala el testigo al referirse a la participación del funcionario de ENELCO: “ El nos dio la información....de que esa cajera estaba violentada”. Señalando que el funcionario de ENELCO le manifestó que el vió a los ciudadanos violentando la cajera.

  8. - Del Acta Policial de fecha 23 de mayo del 2.002, suscrita por los funcionarios Oficial Primero A.D. y Oficial J.S., incorporada con su lectura se evidencia que la actuación policial que consta en actas está referida a las 18:30 horas de la noche del día 23 de mayo del 2.002, y que el acta fue levantada a las 19 horas de la noche. Los funcionarios actuantes dejan constancia que cuando estaban equipando la unidad policial en la estación se Servicio F.Z. se les apersona quien se identifica como Inspector de Seguridad Patrimonial de la Empresa Enelco, A.F., quien según lo expresado: “...nos informó que en la cajera de ingeniería antifraude conectiva de los equipos de medición eléctrica propiedad de la Empresa...ubicada en la Residencia San Lázaro diagonal a la estación de servicio F.Z., se encontraban dos sujetos violentando una cajera ANTI fraude nos dirigimos a la cajera y visualizamos a dos sujetos que estaban realizando la violación de la cajera...”. Consta en dicha acta que realizaron la inspección de conformidad con la Ley, encontrándosele en su poder “ una llave de ingeniería casera antifraude del Tipo innertite para violentar cajeras y una caja de herramientas de color negro y anaranjado..”

  9. - Del Acta de Denuncia tomada el 23 de mayo del 2.002, ante la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano A.F., incorporada con su lectura se evidencia que en la misma consta que A.F. expresa “ Vengo a denunciar a dos sujetos que estaban violentando una cajera ANTI fraude contestiva de instrumentos para medir el fluido eléctrico propiedad de la empresa Enelco...”. Consta en el acta incorporada que el ciudadano A.F. expone que por cuanto en la estación se encontraba una unidad policial se dirigió a donde se encontraban los oficiales informándole “... lo que estos sujetos estaban realizando...”. Así mismo consta en el acta que “...los oficiales llegaron a la dirección antes mencionada y al ver lo que pasaba los oficiales procedieron a actuar encontrándole en su poder una caja de herramientas...”. Consta en el acta que A.F. al ser interrogado contesta: “ Eso fue como a las 19:30 horas de la noche del día 23-05-02 diagonal a la Estación de Gasolina S.C.”. Al ser interrogado “ ¿Diga usted, si es primera vez que estos sujetos son denunciados por fraude a la empresa Enelco? CONTESTO: desconozco”. Consta en el acta incorporada por su lectura que A.F. expuso en su denuncia al preguntársele que material perteneciente a la empresa Enelco se le encontró en su poder, contesto. “ Presuntamente sellos de seguridad y tornillos de seguridad de medidores de energía eléctrica”, y que en el momento de la detención tenían en su poder “ ...una caja de herramientas y una llave de fabricación casera de tipo innerartte de ingeniería con la cual violentara la cajera...”. Que la unidad policial a la cual pidió colaboración se encontraba en la estación de servicio S.C. y que en ningún momento hubo maltrato físico o verbal a los detenidos.

  10. - Del Acta de Notificación de Derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leídos a los ciudadanos E.R.A.C. y E.E.A.R., incorporada por su lectura, se evidencia que los funcionarios policiales actuantes, como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, cumplieron con las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de detención y así mismo cumplieron con las reglas de actuación policial y lectura de los derechos, exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal .

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO E.R.A.C.

    Sin juramento, en forma libre y espontánea declaró. Señala que estaban diagonal a la Estación de Servicio F.Z., en la Residencia San Lázaro, estaba sentado con E.E.A.R. en la Jardinera, que llegó el señor Á.F. y lo encañonó con un Revólver 38 con un vigilante con una escopeta pajiza y el señor Trujillo en el frente tomándoles fotos. Señala que estaban sentados en la Jardinera, que tenían una caja de herramientas. Expone que nunca estuvieron en la Cajera Antifraude, que ellos entraban sentados en la Jardinera, en la entrada de la Residencia y que la caja antifraude está diagonal a la Residencia y refiere: “... cuando llegó la Policía la caja en ningún momento estuvo violada, rota, ni doblada... la caja estaba abierta...”.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO E.E.A.R.

    Sin juramento, en forma libre y espontánea expuso que estudia 9° semestre de ingeniería, que él sabe lo delicado que es meterse con las cajas y que de hecho para hacer trabajos hay que pedir permiso a Enelco para abrir las cajas. Informa que los funcionarios de Enelco fueron los que los detuvieron y que después fue que llegó la policía y que le preguntaron: ¿De quién es la caja de herramientas? Y contestaron: De nosotros. Señala que no habían dos personas, que eran tres. Que estaba otro señor mayor, y que en el momento que llegó la policía eran seis. Informa que el señor Trujillo le dijo a los Policías para que los declararan, y los policías le dijeron: “...no pueden declarar nada porque no vieron nada...”.

    De las pruebas recepcionadas relacionadas entre sí se evidencia que tanto el Supervisor de Seguridad Patrimonial de Enelco A.F., como el funcionario Policial J.S., son claros en señalar el primero que la caja estaba abierta, que no presentaba signos de violencia, que de la cajera no sacaron nada y que así mismo, no se verificó que las cosas son de la Empresa Enelco. El funcionario policial por su parte es claro al señalar que no los vió abriendo la cajera, que en momento de su detención no cargaban nada en sus manos, siendo enfático al señalar que no logró ver a las personas abriendo la caja. Ambos testimonios dan la certeza a este Tribunal, que los acusados en ningún momento fueron observados abriendo la cajera y que si bien, la misma estaba abierta, pero no violentada, tal acción no puede ser imputada a los acusados.

    Contradictoriamente a lo expresado por el funcionario de Enelco en su declaración, el Oficial (PR) J.S., tanto en el acta, como en su declaración en la audiencia, expresa que éste, es decir, A.F. le dijo que la cajera estaba violentada, afirmación ésta contraria a lo señalado por A.F. en su declaración en audiencia quien expresa que la cajera estaba abierta y que no presentaba signos de violencia, al mismo tiempo que afirma que los objetos, refiriéndose a la caja de herramientas y voltiamperímetro, no pertenecían a la empresa Enelco, y que estas cajas al tratar de abrirlas con otro instrumento se romperían, lo cual no ocurrió en este caso, tal como el mismo lo expresa en su declaración.

    Así mismo refiere el funcionario policial J.S. que encontrándose junto al Oficial A.D. en la Estación de Servicio F.Z., que el mismo señala no es la misma estación de Servicio S.C., a la que se refiere el testigo A.F., se le acercó el referido ciudadano, informándole que dos sujetos se encontraban violentando una cajera, hecho éste que se desvirtúa totalmente con la declaración del oficial J.S., quien no obstante el contenido del acta, es conteste en señalar que no logró ver a las personas abriendo la caja.

    Dos únicos testigos, el funcionario de Enelco A.F., quien no recuerda en su declaración la hora exacta de los hechos, pero que en su denuncia refiere que los hechos ocurrieron a las 19:30 horas de la noche del día 23 de mayo del 2.002, día y hora al cual se refiere el funcionario Policial J.S. en su declaración, no así en el acta policial suscrita por él mismo, la cual fue extendida a las 19:00 horas de la noche, refiriéndose a los hechos ocurridos a las 18:30 horas de la noche de ese día, que aunado al análisis anterior y al hecho cierto referido por el funcionario policial de que los acusados estaban en la Residencia, cerca de la cajera, la cual estaba abierta, tal como lo señalara el mismo acusado E.R.A.C., que ellos estaban sentados en la Jardinera en la entrada de la Residencia, refuerza que a los acusados no puede atribuírseles con certeza, la acción de abrir ó violentar la caja.

    Del análisis de estas declaraciones relacionadas entre sí surge la duda razonable para esta Juzgadora en relación al a participación delictual de los acusados E.R.A.C. y E.E.A.R., la cual deberá en todo caso interpretarse en beneficio de los acusados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Artículo 453 del Código Penal establece:

    Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años...

    .

    Consagra el legislador, el tipo penal de HURTO, el cual, constituye HURTO AGRAVADO, cuando (Ordinal 8° del Artículo 454 ejusdem ): La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: ...8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.

    Establece igualmente el legislador; en el Artículo 80 del Código Penal: “...Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...”.

    Ahora bien, en el caso concreto, teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Público acusa por HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, existe un elemento fundamental en la tentativa que es la finalidad, es decir que debió demostrarse que los acusados debieron comenzar la ejecución del delito, dirigidos al “apoderamiento de la cosa mueble”, y en tal inicio de ejecución debieron ser observados plenamente por los únicos testigos, en este caso el funcionario de seguridad de Enelco, A.F. y el funcionario Policial J.S., lo cual no ocurrió, más aún cuando la Fiscal del Ministerio Público, inició la causa como delito flagrante, suprimiendo la fase de investigación, y solo teniendo como elementos incriminatorios las testimoniales referidas y las actas ofrecidas, de las cuales no surgen elementos de convicción para esta Juzgadora, sino que emerge una duda razonable para esta Juzgadora en relación a la participación delictual de los acusados.

    Existe la duda razonable para esta Juzgadora, ya que de las declaraciones de los testigos A.F. y el funcionario actuante J.S., son contestes al señalar que no vieron a los acusados violentando la cajera, no quedando demostrado que los acusados como agentes del delito hubiesen ejecutado actos para un resultado típico, ya sea apoderándose de bienes, tal como lo establece el artículo 453 del Código Penal ó sustrayendo energía eléctrica mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición, como lo establece el Ordinal 3° del Artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, que hace procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 ejusdem, la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas para el hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal; ya que en este caso, de las pruebas recibidas no quedó demostrado que los mismos actuaran para la realización de un resultado típico, como es el delito Hurto en grado de tentativa, de bienes muebles ó energía eléctrica propiedad de la empresa ENELCO.

    En consecuencia, no quedó demostrado en la Audiencia que los ciudadanos E.R.A.C. y E.E.A.R., hayan sido los autores del delito, por lo que no se encuentra demostrada plenamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa ENELCO

    Es importante señalar que el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en los términos de la acusación escrita y presentada en audiencia, está previsto en el Código Penal, y aún cuando en sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, invocó la aplicación del Decreto con fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, decreto éste, derogado por la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, refiriéndose al Hurto de energía eléctrica considerando la electricidad como cosa mueble, y que la caja de herramientas era un medio de comisión para el delito de hurto de energía eléctrica; sin embargo esta Juzgadora a tenor de la referida Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, que es orgánica, que es superior y que es de fecha posterior, realizado el análisis respectivo del tipo penal establecido en la referida Ley Orgánica, al cual se aplica supletoriamente el Código Penal, considera que no ha quedado demostrado que los hoy acusados hayan sido autores del referido delito en grado de tentativa, ya sea dirigido al apoderamiento de bienes, tal como lo establece el artículo 453 del Código Penal ó dirigido a sustraer energía eléctrica mediante conexiones no autorizadas o alterar equipos de suministro o instrumentos de medición, como lo establece el Ordinal 3° del Artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, que hace aplicable el Código Penal.

    Los testimonios de dos únicos testigos, que afirman que: la cajera estaba violada por una parte y por la otra, que no estaba violada; pero que coinciden en señalar que no le observaron a los acusados nada en sus manos, y que expresan sin dudas que estaban sentados en la Jardinera, es decir, que no estaban ni frente ni cerca a la cajera, cuya violación constituye, según lo expresado por la Fiscal, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA por el cual se acusa, no hace plena prueba de la autoría de los referidos ciudadanos.

    Por las razones expuestas no estando demostrada la culpabilidad de los hoy acusados E.R.A.C. y E.E.A.R., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE a los ciudadanos E.R.A.C. y E.E.A.R., y en consecuencia, procedente en derecho Absolverlos de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal, declara INCULPABLE; y ABSUELVE a los ciudadanos E.R.A.C., quien es venezolano, de 35 años de edad, electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 10.080.803, hijo de H.d.A. y R.A., domiciliado en Calle El Porvenir, No. 15, La Montañita, Cabimas, Estado Zulia y E.E.A.R., quien es venezolano, soltero de 28 años de edad, Electricista, Cédula de Identidad No. 11.459.249, hijo de M.R. y A.A., domiciliado en el Sector Los Laureles, Sector 8, Vereda 12 Casa No. 15, en Cabimas, Estado Zulia, de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa ENELCO. Por cuanto los ciudadanos E.R.A.C. y E.E.A.R., se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese de la misma. En virtud de que la absolución está basada en la duda razonable en cuanto a la participación delictual de E.R.A.C. y E.E.A.R., como quedó argumentado, y que la Fiscal del Ministerio Público litigó con lealtad y probidad, se le exime del pago de las costas en el proceso todo de conformidad con Ley.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABOG. M.C.B.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    ABOG. DANYEL J.L.

    En fecha 25 de julio del 2.003, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-019-03.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    ABOG. DANYEL J.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR