Decisión nº PJ0012015000094 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 156º

Exp. Nº LP41-G-2014-000037

En fecha 13 de Enero de 2014, fue presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los abogados D.F.B.S. y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.876.256 y Nº V-6.321.451, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 59.715 y 48.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.C.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.204, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el silencio negativo del Recurso de Reconsideración incoado contra la Resolución Nº CU-03-01 de fecha 6 de Febrero de 2013, por ante el Rector Presidente del C.U.d.l.U.B.d.V..

En fecha 14 de Enero de 2014, se le dio entrada a la presente causa quedando anotada bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000006, de igual forma el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano querellante, la consignación de la documentación en la cual se evidencie fehacientemente que fue ejercido el recurso de reconsideración señalado en su escrito libelar, asimismo en fecha 30 de Enero de 2014, la representación de la parte actora, consignó copia del Recurso de Reconsideración incoado contra la Resolución Nº CU-03-01 de fecha 06 de febrero de 2013.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por la Juez Ponente Miriam E. Becerra T., declaró que no era competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia declinó la competencia para conocer del referido recurso al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y ordenó la remisión del expediente a los fines legales consiguientes.

El día 25 de Septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del estado Mérida, recibió el expediente por declinatoria, y de igual manera le dio entrada a la misma en fecha 26 de Febrero de 2014, quedando anotado bajo en Nº LP41-G-2014-000037, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2014, el referido Juzgado admitió provisionalmente la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, asimismo ordenó, i) notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la Republica, en la persona del Fiscal Superior del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Procurador General de la Republica, así como al Rector Presidente del C.U.d.l.U.B.d.V., ii) solicitar al Rector Presidente del C.U.d.l.U.B.d.V., iii) librar cartel de emplazamiento a los interesados, iv) la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día 22 de ese mismo mes y año, a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente Recurso de Nulidad, posteriormente llegado el día y la hora fijados para la audiencia de juicio, compareció a la misma el abogado H.R., titular de la cédula de identidad Nº v-2.449.456, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 8.954, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de igual forma se dejó constancia de que no se presento al acto ni por si ni por medio de abogado la parte demandada. Seguidamente la Juez concedió un lapso de cinco (5) minutos a parte demandante a fin de que expongan sus argumentos, quien seguidamente expuso; primero que se trata del recurso de nulidad en contra de la suspensión del C.U.d.l.u.B.d.V. que acordó sancionar al profesor E.C.D. con la suspensión del cargo por dos años, que ese acto tuvo fundamento en el expediente administrativo realizado con la funcionaria instructora L.P., que el cual se fundamenta en dos aspectos básicos en cuanto a las pruebas se refiere, primero considera y valora un conjunto de testigos que declararon en su presencia en el expediente administrativo con la circunstancia de que estos testigos no prestaron juramento respectivo establecido en el articulo 486 y 492 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil con remisión del 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que esa falta de juramentación constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba lo cual lo hace inapreciable por el juez y en consecuencia constituye una violación del derecho constitucional a la prueba según el articulo 49 de la Constitución Nacional en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia hace anulable el acto administrativo según el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ausencia del procedimiento legalmente establecido, (sic).

Continuó su intervención arguyendo que según el aspecto que valora el expediente administrativo se refiere a aun informe presentado por la coordinadora de la UBV en M.M.B., el cual se contradice gravemente por cuanto en principio señala que ese informe fue producto de las informaciones que le han suministrado otros coordinadores pues ella, solo tenia 9 meses en Mérida, señaló que le denunciaron algunos incumplimientos por parte del profesor Chirinos en el cumplimiento de sus funciones, sin embargo afirma que este profesor no se encontraba a la orden del programa de educadores que ella dirige si no el programa de comunicación social, también afirma que se entrevisto con el profesor Chirinos de quien opinó que era una persona respetuosa y ecuánime, que también es contradictorio ese informe y se desvirtúa, con prueba de autos tales como, constancia de la coordinadora del programa de formación y comunicación social donde se evidencia que este profesor estaba adscrito a ese programa y constancia del director del CEPRA, donde consta que el profesor Chirinos estaba asignado a esa institución para supervisar la actividad que allí desempeñaba la UBV, esta pruebas desvirtúan el informe de la coordinadora Bustillos en cuanto a las faltas o incumplimientos atribuidos al hoy demandante, igualmente adujo que también el informe administrativo que le imputan carece de probidad y ofensas a profesores y estudiantes hecho que deduce de las declaraciones de los testigos, y que las declaraciones son invalidas por falta de juramento y en caso que fueran valoradas las mismas se refieren ha hechos ocurridos hace mas de 6 meses lo cual determina la prescripción de la falta de acuerdo al artículo 7 del Reglamento de Faltas Disciplinarias del Personal Docente de la UBV, (sic).una vez concluida su intervención se dejo constancia que consignó escrito de alegatos y pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos constante de seis (06) folios útiles para que surtan efectos legales pertinentes.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda por la Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por los abogados D.F.B.S. y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.876.256 y Nº V-6.321.451, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 59.715 y 48.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.C.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.204, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Este tribunal observa que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la DEMANDA DE NULIDAD contra el silencio negativo del Recurso de Reconsideración incoado contra la Resolución Nº CU-03-01 de fecha 6 de Febrero de 2013, por ante el Rector Presidente del C.U.d.l.U.B.d.V., no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la demanda que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el C.U.d.l.U.B.d.V., Resolución Nº CU-03-01 de fecha 6 de Febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano E.A.C.D., `por medio de sus apoderados judiciales quienes argumentaron lo siguiente:

Alego el recurrente que “(…)[en] fecha 16 de octubre de 2012, …omissis… en su carácter de trabajador académico asistente adscrito al Programa Nacional de Formación de Educadores (PNFE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Eje Municipal Pico Bolívar de la ciudad de Mérida, fue notificado en la mencionada ciudad, de la apertura de un procedimiento disciplinario acordado en su contra, por el C.U.d.l.U.B.d.V. (UBV), según resolución Nº CU-11-39, de fecha 23 de Julio de 2012. (…).”.

Adujo que “(…) [en] fecha 22 de 2012,…omissis… solicitó a la Consultora Jurídica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Táchira, copia certificada de los “soportes”, “información suministrada” e “informes” presentados por la licenciada M.B. a los que alude el Consultor Jurídico Y.M. en el memorando CJ-0321-2012, de fecha 17 de junio de 2012, los cuales sustentan la apertura del procedimiento disciplinario. (…)”. (Corchetes nuestros).

Manifestó que para “(…) [el] día 24 de octubre de 2012, se le remitieron mediante memorando Nº CJ-000-18-2012 copias certificadas de los soportes solicitados en treinta y seis (36) folios útiles. (…)”.

Argumentó que “(…) [s]seguidamente, el 30 de octubre de 2012, E.A.C.D. presentó por ante la Consultoría Jurídica de la UBV, Sede Táchira, escrito de alegatos y defensas del procedimiento disciplinario abierto en su contra. En el mismo expone que las copias entregadas no guardan relación con los hechos alegados, que se le imputa un hecho que no está debidamente probado, no existe sentencia de un tribunal penal que le castigue por delito de acoso, que no existe denuncia de estudiante o profesora efectuada ante la UBV ni ante el Ministerio Público donde se le señale como imputado de delito de acoso, que siempre ha cumplido a cabalidad las funciones relativas al Programa Nacional de Formación de Educadores (PNFE), que no existe amonestación escrita por la Licenciada M.B. por incumplimiento de sus funciones, que no existen evaluaciones de desempeño cuyos resultados sean negativos, que su desempeño ha sido eficiente y óptimo, que la Universidad le reclasificó y ascendió al escalafón de trabajador académico asistente a dedicación exclusiva, mediante concurso público de oposición efectuado para el año 2008; que en el año 2009 la Universidad le otorgó el reconocimiento por los primeros cinco (5) años de trabajo eficiente como trabajador académico, que en el año 2012 el C.U. le designó representante del sub-comité territorial de educación universitaria ante el Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria del Estado Mérida, cargo que desempeña conjuntamente con el secretario encargado del sub-comité territorial, que en fecha 12 de junio de 2012 lo designaron encargado de la coordinación socio-educativa de la UBV sede Mérida hasta el 31 de diciembre de 2012; que en ningún momento se ha reunido con estudiantes y coordinadores de aldeas para distorsionar o tergiversar la información emanada de la coordinación estadal del PNFE no puede alegar hechos de sabotaje, mafias, sobornos, maltratos, si los mismos no se han investigado previamente por los organismos competentes; que el Dr. A.R. no es competente para realizar este tipo investigaciones y dictaminar la existencia o no de dichos hechos; rechaza y contradice los hechos alegados por el coordinador Nacional del PNFE en virtud que jamás ha realizado ni participado en actos de sabotaje, mafias, sobornos, maltratos y ruina moral que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, atenten contra la integridad de la institución o la dignidad de ella o cualquiera de sus miembros;(…)”.

Señaló que “(…) el hecho de que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo le haya colaborado con la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) para sufragar gastos de traslado a la ciudad de A.E.N.E., en donde participó como ponente en el Curso Didáctico General Estado Nueva Esparta 2010, no demuestra que haya obtenido esa colaboración a través de soborno, corrupción, que mientras no exista una apertura de investigación penal para determinar si cometió alguno de los delitos mencionados con la finalidad de conseguir esa cantidad; que no exista norma que prohíba a un trabajador académico de la UBV recibir colaboración o ayuda por parte de un organismo público o privado para sufragar gastos de traslado a una ciudad, en calidad de ponente en jornadas, charlas, cursos; (…)”. (sic).

Adujo que el 15 de Enero de 2013, la abogada instructora del procedimiento disciplinario, L.P. procedió a emitir el informe en el cual analiza el fondo de la controversia. Igualmente expuso que en el mes de febrero de 2013, el profesor S.G., Vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, emitió voto salvado, en el cual, a su decir, expresa “que estamos en presencia de un vil ensañamiento contra el Prof. E.C., por lo cual propongo con todo respeto desestimar el contenido de tan tendencioso expediente y dejar sin efecto la averiguación emprendida”.

Infirió que seguidamente “(…) en fecha 6 de febrero de 2013, el C.U.d.l.U.B.d.V., emitió la Resolución Nº CU-03-01 Acta Nº 3, mediante la cual resolvió Sancionar al Profesor E.C. con la suspensión de toda actividad por dos (2) años, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los artículos 110, numerales 2, 3, 5, 6 y 8 y 111 de la Ley de Universidades , artículo 125 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 6, literal “a” del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinario para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana.(…)”.

Expresó que en 2013, el Dr. S.G., Vicerrector de Desarrollo Territorial, manifestó nuevamente su disconformidad con la Resolución Nº CU-03-01 emanada del C.U. en fecha 6 de febrero de 2013, igualmente adujo que tuvo conocimiento de la decisión del C.U., por la publicación del mismo en el Diario “Vea” en su edición de fecha 14 de marzo de 2013, y por lo que en fecha 20 de marzo, procedió a interponer un Recurso de Reconsideración por ante el Rector Presidente del C.U.d.l.U.B.d.V..

Alegó que ante la falta de respuesta al recurso de reconsideración interpuso, que al encontrarse vencido el lapso que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que fuera decidido, éste se entiende como denegado; por lo que decidió interponer mediante escrito, el formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº CU- 03-01 de fecha 6 de febrero de 201, emitida por el Rector Presidente del C.U.d.l.U.B.d.V., con base en los argumentos que expuso a continuación.

Manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso de nulidad se basan en los siguientes alegatos:

i), falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado; toda vez que a su decir, el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, que el motivo que llevo al C.U.d.l.U.B.d.V. a dictar la Sanción de suspensión del Profesor E.C.D., carece de una legítima base legal y factual.

Que, “en efecto, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto. Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, ademas de constituir la obligación establecida para la propia administración de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Así mismo adujo que “(…) cuando la administración pública actúa presumiendo unos hechos que no son ciertos, o cuando se ampara en una norma legal inexistente o interpreta dicha norma en forma errónea, existirá un vicio en la causa que la doctrina y jurisprudencia conocen como falso supuesto.(…)”.

Denunció que ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos producen su anulabilidad por ilegalidad y tales vicios pueden comprender: a) el falso supuesto que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto son inexistentes o los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la administración subsume a una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

Acreditó que “ (…) cuando los hechos han sido valorados erróneamente o se les otorga una clasificación jurídica equivocada, se debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo.”, que en tal sentido, “se observa que la sanción de suspensión del Profesor E.C.D. tiene su fundamento en el acto instructorio llevado a cabo por la funcionaria de la Consultoría Jurídica L.P.Z., quien procedió a rendir informe acerca de la investigación llevada a cabo contra nuestro patrocinado, afirmando durante la deposición de varios testigos, cuyo testimonio curiosamente favorecía a nuestro patrocinado (…)”.

Por otra parte alegó que según la referida funcionaria de la Consultoría Jurídica, las pruebas testimoniales en las que se basó la administración para aperturarle el procedimiento disciplinario, carecían de valor probatorio, testimonios que afirmaron aspectos totalmente negativos contra el ciudadano hoy recurrente. En tal sentido infirió que “(…) es evidente la mala fe y la falsedad de las conclusiones arribadas en el informe antes mencionado, las cuales a todas luces buscaban perjudicar la trayectoria académica de nuestro patrocinado, llegando a conclusiones falsas, tendenciosas y alejadas de la verdad.”.

Adicionalmente agregó que “(…) la declaración de los testigos a los cuales la funcionaria instructora le otorga pleno valor probatorio, están viciadas de nulidad radical al no haber prestado el juramento de ley a que hace referencia el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.”. De igual manera adujo que “(…) para el supuesto negado que esta d.C. no considere que las declaraciones de los testigos promovidos en el procedimiento sancionador se encuentra viciada de nulidad absoluta, observamos que tales declaraciones de los testigos promovidos en el procedimiento sancionador se encuentran viciadas de nulidad absoluta, observamos que tales declaraciones no debieron servir de fundamento al acto sancionador (…)”.

Sostuvo que “(…) como se observa de las testimoniales antes resumidas, todas incurren en graves vicios que degeneran, forzosamente, en el vicio de falso supuesto de la decisión recurrida. (…)”. Asimismo arguyó que “[En ese] orden de ideas, debemos destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido contestes en señalar la necesidad de cumplimiento de todos los requisitos legales para la válida promoción y evacuación de los medios de prueba, en los justos términos previstos por las respectivas leyes.”

Concluyo alegando que sobre la violación del principio de legalidad penal (tipicidad) por el acto recurrido “ (…) observamos que el acto impugnado contraría el principio constitucional de legalidad penal. Este principio, desarrollado extensiva e intensivamente por la jurisprudencia de nuestro m.T., consiste en que toda conducta susceptible de sanción por parte de la Administración, debe tener como fundamento ineludible una forma de rango legal, o por vía excepcional, una norma de rango sublegal siempre y cuando la Ley así lo autorice al reglamentista.”

Por todo lo expuesto solicitó, entre otros pedimentos, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo solicitado en el presente escrito.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Expone el querellante en su demanda de nulidad que el 16 de octubre de 2012, en su carácter de trabajador académico asistente adscrito al Programa Nacional de Formación de Educadores (PNFE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Eje Municipal Pico Bolívar de la ciudad de Mérida, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario acordado en su contra, por el C.U.d.l.U.B.d.V. (UBV), según Resolución N° CU-11-39, de fecha 23 de julio de 2012; que en fecha 6 de febrero de 2013, el C.U.d.l.U.B.d.V., emitió la Resolución N° CU-03-01 Acta N° 3, mediante la cual acordó sancionarle con la suspensión de toda actividad por dos (2) años, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los artículos 110, numerales 2,3,5,6 y 8 y 111 de la Ley de Universidades, artículo 125 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6, literal “a” del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinario para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana. Que en fecha 20 de marzo de 2013 procedió a interponer un Recurso de Reconsideración por ante el rector Presidente del C.U.d.l.U.B.d.V., y que ante la falta de respuesta al mismo, por encontrarse vencido el lapso que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que fuera decidido, éste se entiende denegado; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los noventa días hábiles con que contaba la administración para decidir, se consumaron el 2 de agosto de 2013, y al no proferirse la decisión respectiva, se produjo el silencio administrativo negativo, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se interpuso la presente acción de nulidad por ante las C.S. de lo Contencioso Administrativo. La Corte Primera en decisión de fecha 12 de junio de 2014 declinó la competencia en este Tribunal Superior Estadal, siendo admitido el recurso el 23 de octubre de 2014.

Denuncia el recurrente que el acto recurrido adolece de los vicios de falso supuesto y de ausencia de tipicidad por violación del principio de legalidad penal.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado, es pertinente citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, (Expediente Nº 2009-0691, (caso: Irack J.M.M.V.C.d.F. y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual estableció:

(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)

De la sentencia anteriormente transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta y el falso supuesto de derecho que se materializa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observó que el querellante tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio manifestó que la sanción de suspensión del Profesor E.C.D. se centra en el acto de instrucción realizado por la funcionaria de la Consultoría Jurídica, L.P.Z., quien fundamentó la investigación efectuada en declaraciones de varios testigos e informe rendido por la profesora M.B.. Aduce que las declaraciones de los testigos que constan en el expediente administrativo, están viciadas de nulidad radical, al no haber prestado los declarantes el juramento de ley a que hacen referencia los artículos 486 y 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede administrativa por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto procede citar Jurisprudencia del Tribunal Quinto Superior Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 17 de enero de 2012, expediente No.11-2914, que estableció:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, específicamente las actas de declaración de los testigos, no se desprende que hayan sido juramentados, sin embargo considera este Juzgador que en sede administrativa no se puede pretender que se cumplan con las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil para declarar en sede jurisdiccional. En efecto, dichas declaraciones no constituyen una prueba de testigos que deba cumplir con formalidades, sino que constituyen elementos que junto con otros resultados de la investigación y la sustanciación del expediente disciplinario, ayudan a formar la voluntad de la Administración que se concretiza en la emisión del acto administrativo…

.

Ahora bien considera quien decide que el juramento del testigo es una forma procesal establecida en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil para la validez de esa prueba, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° del mismo código. El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.

No obstante, es criterio reiterado, tal como lo señaló la decisión antes transcrita, y que esta sentenciadora acoge, que en la sustanciación de los actos administrativos que efectúa la administración, no es determinante que se cumplan las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil para la declaración de testigos en sede jurisdiccional. Las declaraciones de los testigos en el procedimiento administrativo, usualmente se hacen mediante entrevistas ante un funcionario instructor, y constituyen elementos que deben adminicularse con las demás pruebas que resultan de la investigación y la sustanciación del expediente disciplinario, para ayudar a formar la voluntad de la Administración que se concretiza en la emisión del acto administrativo.

En consecuencia se declara improcedente el alegato formulado por el querellante en la audiencia de juicio acerca del vicio de nulidad de las declaraciones de los testigos y procede esta sentenciadora a analizar dicha prueba.

Se observó que en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, se encuentra el informe presentado por la instructora designada, en el cual se contienen las declaraciones de los siguientes testigos:

i), R.M.C.A.: Expresa que el profesor Chirinos nunca le ha faltado el respeto, ni tampoco a los superiores, compañeros de trabajo y estudiantes, ni tampoco ha realizado actos que atenten contra la integridad de la institución o de sus miembros; que el Profesor Chirinos es una persona responsable, ética y moralmente proba; que ha participado con este profesor en evaluaciones y diagnósticos socio académicos y administrativos de la UBV.

ii), N.C.L.M.: Manifiesta que el profesor Chirinos jamás le ha faltado el respeto, ni a ella ni a compañeros, superiores o estudiantes de la UBV, ni ha realizado actos que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario; que el profesor E.C. ha sido responsable en sus funciones, que ha cumplido a cabalidad las tareas encomendadas, que no conoce de los actos de sabotaje de este profesor.

iii), R.L.R.: Expresa que el Profesor Chirinos ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, que lo ha hecho de manera responsable, periódica, de manera seria y que cuando se le ha asignado una tarea la ha cumplido a cabalidad; que le parece sorpresiva la apertura de un expediente disciplinario al profesor Chirinos; que no conoce actos de sabotaje del profesor Chirinos, que cuando éste se reincorporó al PNFE en Mérida, el programa de educación estaba atravesando por una aguda crisis; que le consta que el profesor Chirinos explicó a las autoridades nacionales lo que ocurría con ese programa y la imposibilidad de incorporarse al mismo; que el profesor Chirinos fue comisionado para que solventara la problemática del PNFE en la zona panamericana; que Chirinos no se incorporó al PNFE en el Estado Mérida, por lo que solicitó carga académica en programa de comunicación social .

iv), A.V.P.: Expone que el Profesor Chirinos llegó a Mérida con mucho entusiasmo y se puso al frente para sacar los grados de la III cohorte. Lo hizo de manera rápida y logró graduar a todos los estudiantes; que visitó su aldea y lo llevó a las aulas de clase donde explicó lo que se quería hacer con las vinculaciones y los proyectos; que no tiene conocimiento de ningún acto de saboteo por parte del profesor Chirinos.

Los testigos anteriores declararon en forma precisa, fundamentando sus respuestas, evidenciando tener conocimiento de los hechos y sin incurrir en contradicciones, sus declaraciones se apreciaran al concatenarlas con las demás pruebas existentes en autos.

v), M.D.V.G.R.: Inicia su exposición narrando hechos que afirma ocurrieron el 25 de julio de 2012, pero consta que en fecha 23 de julio de 2012, se dictó el auto de inicio del procedimiento sancionatorio, de tal manera que los dichos de esta testigo resultan extemporáneos e impertinentes, pues son posteriores al auto de inicio del procedimiento, por ello no se aprecia esta declaración.

vi), D.A.S.L.: Declara acerca de hechos supuestamente ocurridos en los años 2010 y 2011, los cuales de constituir faltas, se encontraban prescritas al 23 de julio de 2012, fecha de inicio del procedimiento sancionatorio, de acuerdo al artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios para el Personal Docente de la UBV, según el cual las faltas graves prescriben a los seis meses, contados desde que se haya cometido la falta; en tal virtud no se aprecia el dicho de este testigo.

vii), L.E.B.R.: Esta declaración no se valora por referirse en principio a hechos ocurridos en el año 2009, que de constituir faltas se encuentran prescritas conforme lo establece el Reglamento Disciplinario de la UBV, y luego relata hechos relacionados con la apertura de un programa de agroecología en el Municipio Sucre, que junto a otra Profesora habría sido ofrecido por el Profesor Chirinos, hecho que no guarda relación alguna con los hechos objeto de la investigación.

viii), YUDITH, YEGNY, YUNAY y YEIDY ARELLANO LOBO: Estas testigos declaran en un acto único y así los valora la instructora, lo cual es ilegal según lo dispone el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento dispone: “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros”. Al omitirse el cumplimiento de esta formalidad, resulta viciado de nulidad el acto de declaración de estos testigos, lo cual por si solo invalida sus declaraciones; no obstante se observa que las declarantes aluden a hechos ocurridos en los años 2009 y 2010, que si constituyesen faltas, ya estarían prescritas conforme los dispone el artículo 7 del Reglamento de sanciones y Procedimientos Disciplinarios para el personal Docente de la UBV.

ix), EXDY R.S.P.: La declaración de esta testigo no se aprecia pues está referida a presuntos hechos ocurridos en los años 2009 , 2010 y 2011; y a la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio( 23/07/12) ya habían transcurrido más de seis meses de la ocurrencia de los hechos narrados, y si éstos tipifican faltas, las mismas se encontraban prescritas, según lo dispone el artículo 7 del Reglamento Disciplinario de la UBV.

x), M.A.B.P.: Afirma que desde el mes de marzo 2012 es coordinadora del PNFE Mérida, que el Profesor Chirinos le manifestó que tenía carga académica en comunicación social y que los profesores David y Exdy Simancas no le permitían entrar a la oficina por lo que no había podido asumir ninguna responsabilidad con el programa, que el Profesor se puso a disposición para hacer un trabajo en equipo, que el Profesor ha asistido a los consejos de programa que se le ha convocado, y no ha cumplido otra actividad directa en PNFE; luego a una pregunta responde que ni al profesor Chirinos ni D.S. les asignó ninguna función en el programa en ese tiempo( se refiere al periodo marzo-julio 2012); luego expresa hechos y circunstancias solo referenciales, con expresiones como “ se le manifestó” “ se le informó”, y al final indica que el Profesor Chirinos la puso al tanto de situaciones referidas a venta de títulos, plagio de proyectos de aprendizaje, venta de cuadernos de la vinculación de los estudiantes y otras situaciones del programa , que el Profesor Chirinos le reiteró su apoyo para trabajar en conjunto. Esta declaración se analizará más adelante al relacionarla con otros elementos probatorios de autos.

xi),C.A.G.U.: Se refiere a hechos sin precisar cuando ocurrieron, y también alude a un escrito del mes de marzo de 2011 donde informaba de “la situación” con el profesor Chirinos; hecho que si fuere constitutivo de alguna falta, la misma se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 7 del Reglamento Disciplinario de la UBV. Luego afirma que a su aldea este profesor ha ido una sola vez y lo hizo para agredir a los estudiantes, pero no aclara o explica las circunstancias de modo y tiempo de tal agresión; también al inicio manifestó que acudía a denunciar, lo cual es contradictorio con la condición de testigo; dadas sus contradicciones no se valora esta testimonial.

xii), T.M.C.B.: En sus dicho afirma que no sabe a qué programa pertenece el Profesor Chirinos; alude a hechos ocurridos mucho antes de los seis meses del inicio del procedimiento disciplinario, refiere que el alcalde O.D. le había entregado una suma de dinero para asistir a un Congreso en Margarita en el año 2010; los hechos narrados además de contradictorios, de llegar a configurar faltas, éstas se encuentran prescritas tal como lo establece el Reglamento Disciplinario de la UBV.

xiii), A.S.: Relata hechos ocurridos en cuatro Municipios del Estado Mérida en el mes de julio de 2010; esta declaración, igual que las dos anteriores, se refiere a hechos pasados, que si hubiesen sido constitutivos de faltas, ya prescribieron tal como lo dispone el artículo 7 del Reglamento Disciplinario de la UBV, por lo que se desestima su declaración.

xiv), R.M.V.V.: Refiere que en reuniones con la profesora M.B. y Exdy Simancas, a quien se le extinguió el contrato, le manifestaron en forma verbal las incompatibilidades de la conducta del profesor Chirinos, “pero no le dieron pruebas contundentes, por lo tanto lo tomé como una información de insumo para a futuro tomar decisiones en el reacomodo de todo el problema presentado en el PNFE de Mérida”; luego se refiere a hechos que ha conocido de manera referencial, porque se los han dicho o informado, llegando a sostener que “no pude constatar la veracidad de eso”, luego afirma que (al profesor Chirinos) le emitió un voto de confianza, se le asignaron tareas que le supervisaría posteriormente; alude a una contribución que por gratitud hacia él hizo el Gobernador del Estado Mérida como colaboración para el viaje de dos funcionarios de la UBV y que rechazó tal contribución. De su declaración se constata que existían cordiales relaciones entre la Gobernación de Mérida y la UBV, hecho que desvirtúa la imputación relativa a “inherencias” del Gobernador en programas de la Universidad.

También se encuentra en el expediente administrativo el informe emitido por la Coordinadora del PNFE Mérida, Licenciada M.B.(folios 63 al 66), en el que afirma que solo tiene siete meses en el Estado Mérida; que el profesor E.C. “se encontraba en otro programa de formación de Comunicación Social, sin responsabilidad absoluta en PNFE” y que la coordinación nacional del PNFE le designó responsabilidades directas para su ejecución, luego de una reunión con el coordinador nacional A.R.O.; señala haber recibido informes de otras profesoras que reflejaban quejas del desempeño del Profesor Chirinos; sin embargo, en clara contradicción con lo antes expuesto, mas adelante señala: “ que entrevistó ( a Chirinos) y le pareció persona ecuánime y respetuosa… que se le entrego (sic) las orientaciones y se ha mantenido al tanto del desarrollo académico del PNFE, considerando que esta (sic) adscrito a este programa de formación. En la parte final del informe refiere que lo expuesto es la situación manifestada por la coordinación que le antecedió y que desconoce muchas cosas del equipo UBV; lo expuesto guarda relación con las declaraciones que emitió como testigo ante la funcionaria instructora, evidenciando graves contradicciones respecto al objeto de la investigación, y además los hechos referidos se desvirtúan por otras pruebas documentales que de inmediato se analizan:

Cursa en el expediente(folio 309) comunicación del 17 de enero de 2011 emitida por la Coordinadora Regional en esa época del Programa Nacional de Formación de Educadores de Mérida, profesora Exdy Simancas, en la cual consta que el Profesor E.C. estaba adscrito la PFG Comunicación Social; este hecho se confirma también con constancias emitidas por el Director del Centro Penitenciario de los Andes (CEPRA) de fechas 21-9-2011 y 30-01 2012, (folio 153)donde consta la autorización de acceso del profesor Chirinos a ese centro penitenciario para efectuar reuniones y supervisar los programas que allí realizaba la UBV y asimismo se evidenció en constancia existente en autos (folio 298) y también consignada en la audiencia de juicio, suscrita por Idalcira Barrios, Coordinadora del PFG Comunicación Social en el Estado Mérida, en la cual consta que en el año 2012, el Profesor Chirinos, cumplía funciones como docente colaborador en el programa de Comunicación Social, las cuales realizaba en la aldea Escuela de Educación de la ULA, en turnos nocturnos y durante sábados y domingos. Estos elementos de prueba desvirtúan las faltas imputadas al querellante, relativas a inasistencia injustificada al sitio de trabajo e incumplimiento de las obligaciones y funciones propias del cargo que desempeña en el Programa Nacional de Formación de Educadores de la UBV. Se observa que la funcionaria instructora, respecto a esta fala, alude a las declaraciones de los testigos M.G., D.S. y L.B., sin embargo las declaraciones de estos testigos no se apreciaron al ser a.p.q.j..

En relación con la imputación de falta de probidad, irrespeto al debido ejercicio de funciones y ofensas a estudiantes de la Universidad, la instructora las justifica con las declaraciones de los testigos M.B., Exdy Simancas, Á.S., C.A.G.U., T.C., D.S. y de las hermanas Arellano Lobo. Los testimonios de estas personas fueron desechados al hacer su valoración precedentemente, en consecuencia no se logró demostrar que el imputado hubiese cometido la falta descrita.

El informe contentivo de la instrucción del caso atribuye al demandante haber incurrido en el hecho irregular de solicitar colaboración para sufragar gastos de traslado a la Asunción, Estado Nueva Esparta para asistir como ponente en la I Jornada de Formación Pedagógica política, y al respecto alude al dicho de los testigos T.C. y R.M.V.. En este sentido se constata que al folio 68 del expediente administrativo existe constancia que ciertamente la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., el día 26 de agosto de 2010, otorgó al querellante un colaboración para asistir al “curso Didáctico General Estado Nueva Esparta”. Este colaboración evidencia un acto de colaboración entre instituciones públicas, que de por si no constituye un hecho irregular; y en el evento de que constituyera la falta atribuida al demandante, la misma se encontraba prescrita para el 23 de julio de 2013, fecha en que se acordó iniciar el procedimiento sancionatorio, tal como lo estipula en el artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Se analizaron documentales cursantes a los folios 304, 308,310, 311, 316, 318 al 321 326 al 327 y 356 del expediente relativos a informes sobre situaciones ocurridas en los años 2010 y 2011; los cuales no se valoran por referirse a hechos que de constituir faltas se encuentran ya prescritas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios para el Personal Docente de la UBV.

Consta en autos el voto salvado emitido por el Vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana, Dr. S.G., antes de producirse el acto sancionatorio y posteriormente a dicho acto, el cual se aprecia por emanar de una de la autoridades superiores de la UBV y del cual se evidencia que el Profesor Chirinos fue traslado de Ciudad Bolívar a Mérida en el año 2010, en el momento que se abría una averiguación administrativa a algunos profesores del PNFE en Mérida por supuestos hechos irregulares con estudiantes que iban a grado sin cumplir los requisitos exigidos por el Programa. Confirma que Chirinos tenía carga académica completa en el Programa de Comunicación Social y que por su recomendación se mantenía a distancia del PNFE, afirma que contra el profesor Chirinos se actuó con “ vil ensañamiento” y en su segundo voto salvado recalca que el profesor Chirinos es Asistente a dedicación exclusiva, poseedor de una conducta intachable, con un desempeño laboral y académico exitoso y que la medida impuesta no se corresponde con las actuaciones de Chirinos siempre ajustadas al deber universitario; que la decisión no fue objetiva e imparcial y que la conclusión de la Instructora del expediente está sesgada hacia opiniones y testimonios de quienes acusan al profesor Chirinos. Respecto a la colaboración dineraria realizada por una Alcaldía, expresa que “es de todos conocido que los profesores universitarios pueden hacer gestiones de financiamiento en instituciones del Estado o empresas privadas para asistir a eventos nacionales e internacionales, con el aval de la Institución donde laboran. En este caso, el Prof. Chirinos viajó en plenas vacaciones de agosto, y la decisión de la Alcaldía que ofreció los recursos en ningún caso debe imputarse al Prof. Chirinos”. Al concatenar la opinión de esta autoridad universitaria con las declaraciones de los testigos R.M.C.A., N.C.L.M., R.L.R. y A.V.P., se evidencia que la conducta del profesor Chirinos fue responsable y respetuosa, que nunca realizó actos contrarios al integridad y dignidad universitaria, ni actos de soborno a estudiantes o compañeros de trabajo y que siempre cumplió con sus responsabilidades.

Al aplicara al presente caso la jurisprudencia citada y del análisis de los elementos de prueba existentes en autos, se evidencia que la Administración en el procedimiento de formación del acto administrativo impugnado, no logró probar la existencia de los hechos que configuran las faltas a que se refiere el acto sancionatorio impugnado. Esta juzgadora considera que es un deber para la Administración probar los hechos que fundamente sus decisiones, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso al funcionario, y tomando en consideración todas las pruebas que se encuentren en el expediente administrativo, para extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación, tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba.

Respecto a este vicio de falta de tipicidad de la falta, señala el actor que en el informe emitido por la funcionaria instructora que sirve a su vez de fundamento al acto impugnado, se constata que se sanciona al actor por “haberse visto envuelto en acciones y actitudes que desmeritan la loable labor de un docente revolucionario bolivariano’, sanción que no se encuentra tipificada en ninguna norma legal o reglamentaria que la justifique. Del informe presentado por la funcionaria instructora se observa que la expresión transcrita se le atribuye a la Dra. M.B., la cual relaciona con lo manifestado por otros entrevistados, para concluir que “el Profesor incurrió en falta grave de probidad e irrespeto al debido ejercicio de sus obligaciones y ofensa contra los estudiantes de la Universidad tal y como lo señala el numeral 9 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinario para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana de Venezuela”.

De lo expuesto se constata que en el informe de la instructora se tipifica la presunta falta que se atribuye al querellante en la norma citada del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinario para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana de Venezuela; por consiguiente se declara improcedente la denuncia del vicio de ausencia de tipicidad denunciado. Así se declara.

De conformidad con las consideraciones expuestas y del análisis de las pruebas cursantes en autos, ha quedado demostrado que el ente querellado fundamentó su decisión en hechos que no fueron debidamente probados en el procedimiento administrativo sancionatorio, en consecuencia el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto administrativo, es decir la Resolución NºCU-03-01 de fecha 6 de febrero de 2012, no logró demostrar la existencia de los hechos que configuran las faltas imputadas al recurrente; en tal virtud es forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta y ordenar el pago de la remuneración integral dejada de percibir por el querellante, que incluye el sueldo básico mensual, primas por hogar, por apoyo docente, antigüedad e hijos, desde el 6 de febrero de 203, fecha en que fue suspendido de su cargo hasta su efectiva reincorporación, y cualquier aumento que el sueldo hubiese ocurrido en el lapso de la suspensión.

Por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandante manifestó que su representado ya se había incorporado a sus labores ordinarias en la UBV, al declararse la nulidad del acto impugnado, solo se dispondrá el pago de las sumas dejadas de percibir por la parte demandante, las cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por el Tribunal. Así se declara.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Jueza Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.888.204, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia se declara la nulidad de la resolución Nº CU-03-01 de fecha 6 de febrero de 2013, emanada del C.U.d.L.U.B.d.V., mediante la cual acordó sancionarle con la suspensión de toda actividad por dos años.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la remuneración integral dejada de percibir por el querellante, que comprende el sueldo básico mensual, primas por hogar, por apoyo docente, antigüedad e hijos, desde el 6 de febrero de 203, fecha en que fue suspendido de su cargo hasta su efectiva reincorporación, y cualquier aumento que el sueldo hubiese ocurrido en el lapso de la suspensión.

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, a objeto de calcular los conceptos ordenados condenados a pagar.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LP41-G-2014-000037

MH/maab.-

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