Decisión nº 017 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Daños

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de febrero de 2006.

195° y 146°

DEMANDANTE:

Ciudadano E.A.M.Q., titular de la cédula de identidad No. 9.211.414.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados J.E.C.C. y J.N.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.040 y 44.504, en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadano R.L.J., cédula de identidad No. 10.163.354, EXPRESOS ALIANZA C.A., en su carácter de responsable solidario por vía de excepción y la Sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, CA.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADO NATIONAL MOTOR CORP.INC. DE VENEZUELA C.A:

Abogados R.F.M.I., R.M.B.O., ANNIUSSKA BEATRIZ ROJAS VEGA, ARMIÑO BARRIOS GARCÍA, A.R.B. y K.L.V..

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Apelación del auto de fecha 04 de julio de 2005.

En fecha 30 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, dos legajos de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 15565 y del cuaderno de medidas del mismo, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que interpuso el abogado J.E.C.C., actuando con el carácter de autos, contra el auto proferido por ese Tribunal el 04 de julio de 2005, que ordenó el Levantamiento de la medida preventiva de embargo, decretada sobre un vehículo propiedad del ciudadano E.L..

En la oportunidad de informes ante esta Instancia, 15-12-2005, la parte apelante hizo uso de tal derecho.

El 13 de enero de 2006, la Secretaria hizo constar que no compareció la parte demandada a hacer uso del derecho a las observaciones escritas a los informes de la contraria.

Estando en término para decidir, se relacionan las actas remitidas en copias certificadas de las cuales se observa del expediente principal:

A los folios 1 al 80, escrito contentivo de demanda y recaudos anexos presentados para distribución el 10-01-2005, por el ciudadano E.A.M.Q., asistido del abogado J.E.C.C., donde demanda por Resarcimiento de Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito (colisión con daños materiales), a los ciudadanos E.L., R.L.J., SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Gerente de la sucursal San Cristóbal, D.J.G.R.C., como propietario, conductor y garante de la Unidad de Transporte Público que ocasionó la colisión de la cual derivaron los daños y perjuicios infringidos a su camioneta. Entre sus peticiones, solicita medida de embargo preventivo sobre la unidad de transporte público de “EXPRESOS ALIANZA, C.A.” propiedad del co-demandado E.L., con las siguientes características: Placas: AB-772X, MARCA: VOLVO; MODELO: 1992; CLASE: BUS; TIPO: COLECTIVO; COLOR: AZUL; SERVICIO: PUBLICO TRANSPORTE DE PERSONAS.

Al folio 81 auto de admisión de la demanda de fecha 24-01-2005 ordenando emplazar a los demandados; decretó medida de embargo preventivo sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda, afiliado a la empresa Expresos A.l.c.a. efecto.

A los folios 99 al 110, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 10-01-2005, por los apoderados de la parte demandante, donde se resalta que SE demanda por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito (colisión con daños materiales), por vía del procedimiento oral, a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en su carácter de responsable solidaria por vía de excepción; al ciudadano R.L.J., en su carácter de conductor del vehículo Nº 2 y a la Sociedad Mercantil “NATIONAL MOTOR CORP.INC. DE VENEZUELA C.A., en su carácter de garante del vehículo Nº 2, para que convengan en pagarle a su representado las cantidades de dinero que especifican por los conceptos que demanda. Señala, que está demostrado que la propietaria del vehículo Placas: AB-772X, Marca: Volvo; Modelo: 1.992; Clase: Bus; Tipo: Colectivo; Color: Azul; Servicio: Público de Transporte de Personas (vehículo Nº 2) es la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30-05-1997, bajo el Nº 23, Tomo 146, anexo “W”, y de certificado de Registro de Vehículos Nº 2646821 expedido el 30-08-2000, por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, marcado “X”, cuyo original riela en el cuaderno de medidas; que en las actas administrativas emanadas de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 61 para el momento del accidente la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA, C.A., no tenía la posesión del vehículo y por consiguiente no estaba sujeta a la responsabilidad; que la Arrendadora y el ciudadano J.M.G.P., celebraron contrato de arrendamiento financiero Nº 0529-1, autenticado en fecha 14-12-2000, posteriormente dicho contrato quedó sin efecto conforme a la cláusula séptima del contrato otorgado el 23-07-2001, bajo el Nº 39, Tomo 9; que en la parte in fine de la cláusula cuarta del contrato establece que la Arrendadora Financiera, cede traspasa en propiedad a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., el vehículo. En cuanto al accidente, dicen, que la unidad de Expresos A.C.l.c. el ciudadano R.L.J., que este informó al funcionario de tránsito que el propietario de la unidad era su padre E.L., presentando la póliza de seguros correspondiente a esa unidad; que chocó con la camioneta de su mandante, ocasionándole múltiples daños; que es indefectible la responsabilidad solidaria del conductor y en consecuencia la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., y del garante la empresa aseguradora NATIONAL MOTOR CORP.INC. DE VENEZUELA C.A.. Con relación a la “MEDIDA PREVENTIVA” solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se mantenga en todo su vigor la medida de embargo preventivo decretada sobre la unidad de Transporte Público de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., placas: AB-772X y demás características que indican, por estar llenos los extremos del referido artículo, pues, dicen, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), y se mantenga la comisión acordada al Juez Ejecutor jurisdiccional. Acompañó al escrito las pruebas que describe.

A los folios 126 y 127 auto de fecha 04-07-2005 donde el a quo, vista la reforma de la demanda, y por cuanto se evidencia de los autos por así manifestarlo la parte actora que el vehículo autobús objeto de la medida preventiva de embargo no es propiedad del ciudadano E.L., consta la intención de la parte actora de modificar los sujetos pasivos de la acción, donde excluye al ciudadano E.L., en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24-01-2005, sobre el vehículo en comento y acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para que devuelva la comisión en el estado en que se encuentre, y oficiar a la Dirección de T.T.d.E.T., a los fines de hacer entrega del vehículo retenido. En cuanto el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reforma de la demanda, decidirá lo conducente por auto separado.

Al folio 128, auto de fecha 03-08-2005 donde el a quo admite la reforma de la demanda, ordena mantener en todo su vigor el auto de admisión de fecha 24-01-2005, excepto la medida decretada, la cual fue levantada en auto de fecha 04-07-2005. Así mismo, por cuanto se evidencia que la parte actora en su escrito de reforma excluye al ciudadano E.L. como demandado e incluye a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en su carácter de responsable solidaria por vía de excepción, acordó tener como demandados a partir de la presente fecha a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en su carácter de responsable solidaria por vía de excepción; al ciudadano R.L.J., en su carácter de conductor del vehículo Nº 2 y a la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP.INC. DE VENEZUELA S.A., en su carácter de garante del vehículo Nº 2. De conformidad con lo solicitado en el escrito de reforma y conforme a los artículos 585 y 588 del CPC, decretó nuevamente la medida de embargo preventivo sobre el vehículo que describe, ordenó comisionar al Juzgado Especializado de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 130 diligencia (sin fecha) suscrita por el abogado J.E.C.C., con el carácter de autos, donde apela de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 04-07-2005.

Auto de fecha 10-08-2005 donde el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006, y en esa misma fecha por auto se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Alegatos en informes:

El abogado J.E.C.C., con el carácter de autos, en el escrito presentado al efecto, especifica actuaciones del cuaderno principal, que anteriormente se refirieron en la relación que se hizo anteriormente.

Señala actuaciones del “cuaderno de medidas”, que contienen: auto de fecha 24-01-2005 donde se decreta la medida de embargo; oficio librado al juzgado comisionado; comunicación remitida por la Procuraduría General de la República; que el 09-06-2005 el ciudadano A.C.P.R., representante legal de la Sociedad Mercantil Expresos ALIANZA C.A., se opuso a la aludida medida de embargo; que el 14-06-2005 consignó escrito de impugnación de dicha oposición al embargo; que el 17-05-2005, señala, el a quo recibió el oficio signado con el alfanumérico DIVI-13-61-SI-065 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte terrestre; que como se evidencia al folio 121, el 12 de julio de 2005 el Juzgado Ejecutor recibió oficio N° 668 ordenado en la sentencia del 4 de julio de 2005, resalta “fue entregado ‘diligentemete’ por el Alguacil del a-quo, cuando tanto el Juzgado de la causa como el indicado Ejecutor se encontraban si dar despacho, motivado a que sus Jueces estaban de curso en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), lo cual es un hecho notorio que desde el 5 de julio de 2005 hasta el 1° de agosto de 2005, los Jueces… se encontraban recibiendo dicho curso” (negrillas y subrayado del informante) (sic)

En el CAPITULO II que denomina “DE LOS VICIOS”, aduce que con la apelada:

1°. El Juzgado a quo vulneró normas legales y constitucionales y, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de estricto cumplimiento por ser de orden público, toda vez que obvió el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el control difuso de la constitucionalidad.

2°. Violó el principio de la legalidad y garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por las normas que imperativamente establece el Código de Procedimiento Civil y la doctrina que en forma diuturna, pacífica y reiterada ha sentado la Casación a saber: viola particularmente la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contraviene flagrantemente el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; con dicha conducta el a quo subvirtió el proceso, a sabiendas que no le está dado al órgano jurisdiccional ni a las partes aún de mutuo acuerdo subvertirlo; al levantar la medida fuera del procedimiento cautelar, vulneró frontalmente el derecho al debido proceso. Dice, que al no tener en cuenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia está viciada de nulidad absoluta. Con la apelada soslaya el conjunto de garantías que conforman el debido proceso. Obvia normas de orden público que rigen el proceso; que es formalidad esencial que el procedimiento cautelar se cumpla conforme a lo establecido en la Ley, y en el caso concreto el Juzgado a quo decidió levantar la medida de embargo en cuestión, en un auto por el cual se pronunciaría en relación a la reforma a la demanda, pero que nunca decidió lo debatido en el proceso cautelar. Cita el artículo 335 constitucional para referir, que en la sentencia impugnada procede como si no existiera tal norma y, la contenida en el artículo 25 del texto constitucional estuviese derogada. Aduce, que se incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronunció sobre los fundamentos legales que justificaban el contenido de la sentencia recurrida (los cuales por cierto no existen); y el vicio de incongruencia, por cuanto el Juez de la cognición no se apegó a lo alegado y probado en autos, pues, como se evidencia, la codemandada EXPRESOS ALIANZA C.A., a través de su apoderado consignó en forma original, el certificado de registro de vehículo (folio 10 del cuaderno de medidas), en donde consta que la propiedad del autobús corresponde a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA C.A.. Dice, que obvió la aplicación del contenido de la sentencia Nº 2843 del 19-11-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vinculante por mandato del artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), en estrecha relación con el contenido del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece a quien se considera propietario de un vehículo. Solicitó se declare con lugar la apelación y nula la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-07-2005.

Para decidir, el Tribunal observa:

El recurrente sostiene que en la sentencia recurrida se violaron normas legales y constitucionales y sentencias de la Sala Constitucional, de estricto cumplimiento por ser de orden público, toda vez que obvió el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el control difuso de la constitucionalidad, por cuanto el Juzgado a quo decidió levantar la medida de embargo en cuestión, en un auto por el cual se pronunciaría en relación a la reforma a la demanda, pero que nunca decidió lo debatido en el proceso cautelar.

De los recaudos remitidos por el a quo al Juzgado Superior distribuidor, anteriormente referidas, se observa en particular las siguientes actuaciones:

- El escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 10-01-2005, por los apoderados de la parte demandante, de donde se desprende, en cuanto a la “MEDIDA PREVENTIVA”, que solicitaron se mantuviera en todo su vigor la medida de embargo preventivo decretada sobre la unidad de Transporte Público de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., Placas: AB-772X y demás características, por estar llenos los extremos del referido artículo, pues, dicen, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), y se mantenga la comisión acordada al Juez Ejecutor jurisdiccional. Acompañó al escrito las pruebas que describe.

- Auto de fecha 04-07-2005 donde vista la reforma de la demanda, ordenó el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24-01-2005, sobre el vehículo descrito; acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para que devolviera la comisión y oficiar a la Dirección de T.T.d.E.T., a los fines de hacer entrega del vehículo retenido. En cuanto el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reforma de la demanda, se decidirá lo conducente por auto separado.

- Auto de fecha 03-08-2005 donde el a quo, admite la reforma de la demanda; ordena mantener en todo su vigor el auto de admisión de fecha 24-01-2005, excepto la medida decretada, la cual fue levantada en auto de fecha 04-07-2005. Por cuanto evidenció que la parte actora en su escrito de reforma excluye al ciudadano E.L. como demandado e incluye a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en su carácter de responsable solidaria por vía de excepción, acordó tener como demandados a partir de la presente fecha a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en su carácter de responsable solidaria por vía de excepción; al ciudadano R.L.J., en su carácter de conductor del vehículo Nº 2 y a la Sociedad Mercantil NACIONAL MOTOR CORP.INC. DE VENEZUELA S.A., en su carácter de garante del vehículo Nº 2. Y expresamente acordó “De conformidad con lo solicitado en el escrito de reforma y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, numeral 1º, se decreta nuevamente la medida de embargo preventivo sobre el vehículo marca Volvo, modelo: 1992, clase autobús, color azul, placas AB-772X, para uso público, propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A.. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especializado de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio. Se insta a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas”. (Resaltado del Tribunal)

- Diligencia, sin fecha, suscrita por el abogado J.E.C.C., con el carácter de autos, donde apela de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2005 y solicita copia certificada de la totalidad del expediente.

Se enfatiza que esta última diligencia corre al folio siguiente del auto dictado el 03 de agosto de 2005, antes referido, donde se ordena la admisión de la reforma de la demanda y se decretó nuevamente la medida de embargo preventivo sobre el vehículo cuestionado, cuando la apelación fue ejercida en contra del auto que ordenó el levantamiento de la medida en comento.

De modo que, si el objeto de la apelación es lograr que la medida le fuere acordada y levantada en el auto recurrido en virtud de la reforma de la demanda que hizo el demandante, al haberse decretado nuevamente, quedó subsanado cualquier vicio o violación de orden procesal - en caso de haber incurrido el a quo - por cuanto le fue satisfecha su petición ya que la medida de embargo sobre el vehículo cuestionado le fue acordada como antes se indicó.

En el escrito de libelo originario, la parte actora solicita medida de embargo preventivo sobre la unidad de transporte público de “EXPRESOS ALIANZA, C.A.” propiedad del co-demandado E.L., con las siguientes características: Placas: AB-772X, MARCA: VOLVO; MODELO: 1992; CLASE: BUS; TIPO: COLECTIVO; COLOR: AZUL; SERVICIO: PUBLICO TRANSPORTE DE PERSONAS, pedimento que le fue acordado en el auto de admisión. En la reforma de la demanda solicita se mantenga en todo su vigor la medida de embargo preventivo decretada sobre la unidad de Transporte Público de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A. (responsable solidaria por vía de excepción), cuyas características ya fueron referidas.

Si bien el Tribunal de la causa en el auto de fecha 04 de julio de 2005 (recurrido) procedió a levantar la medida de embargo preventivo decretado en fecha 24 de enero de 2005, posteriormente, cuando se reanudaron las actividades judiciales en virtud del curso en que los Jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se encontraban realizando entre los días 5 de julio de 2005 hasta el 1° de agosto de 2005, como bien lo refirió el recurrente, se pronunció respecto al petitorio de la medida ratificada en la reforma de la demanda, decretándola nuevamente, en los términos siguientes:

De conformidad con lo solicitado en el escrito de reforma y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem numeral 1°, se decreta nuevamente medida de embargo preventivo sobre el vehículo marca Volvo, modelo 1992, clase autobús, color azul, placas AB-772X, para uso público, propiedad de Expresos Alianza C:A.. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especializado…

.

De esa forma, se le acordó a la parte actora la medida para asegurar las resultas del juicio, tal como lo peticionó, lo que revela que si hubo alguna violación o falta por parte del juzgador al ordenar su levantamiento en la recurrida, como lo denuncia el recurrente en los informes ante esta alzada, nada resta por resarcirle al peticionante ya que se cumplió su objetivo, que no era otro sino el que se le decretara la medida, es decir, se subsanó el vicio o los vicios que pudieren existir en la apelada.

En razón de lo anterior, al haber obtenido el recurrente respuesta a su petición sobre la media preventiva de embargo en el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2005, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de julio de 2005, y revocarlo de oficio por la motivación expuesta en este fallo. Así se declara.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.E.C.C., actuando con el carácter de autos, contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de julio de 2005.

SEGUNDO

SE REVOCA DE OFICIO el auto dictado en fecha 04 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de enero de 2005 sobre el vehículo marca Volvo, modelo 1992, clase autobús, color azul, placas AB-772X, para uso público, y demás características.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La

Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó decisión siendo las 12:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 05-2713

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