Decisión nº 339-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Abril de 2010

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 339-10. CAUSA No. 6C-23328-10.-

En el día de hoy, martes veinte (20) de Abril de dos mil diez, siendo las once y cincuenta (11:50 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la Jueza DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presento el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. J.S.A., a objeto de presentar a los imputados E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., presentes como se encuentran manifestaron que si tienen Abogado que los asista, y designan como su defensor al ABG. J.D., titular de la cedula de identidad No. 4.539.581, Inpre No. 23334, quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, lo Acepto y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Avenida 3F, Casa No. 82B-87, Sector la Lago, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6209134. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) E.A.H.T., de Nacionalidad Venezolano, natural de Mara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 20.685.805, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1985, de profesión u oficio técnico de cámaras, de estado civil soltero, hijo de C.H. Y DE E.T., residenciado en: Barrio S.B., Vía el Mojan, calle principal, casa s/n, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0426-8693256. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabellos de color negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz semi ancha, orejas grandes, boca regular, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2) A.B.B.B., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 24.952.907, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, mecánico, soltero, hijo de DANILO FUENMAYOR Y DE E.B., residenciado en: Barrio S.B., Calle principal, casa s/n, detrás de la Bomba Trébol, vía el Mojan, Municipio M.d.E.Z., Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabellos de color negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz chata mediana, orejas grandes, boca regular, no presenta cicatrices ni tatuajes. Y 3) P.J.S.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, no porta cédula de identidad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1987, albañil, concubino, hijo de I.S., residenciado en: Barrio S.B., Calle principal, casa s/n, detrás de la Bomba Trébol, vía el Mojan, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0426-8616410. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabellos de color negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz chata, orejas grandes, boca regular, no presenta cicatrices, y presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma tribal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día 18-04-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en el sector nueva lucha cuando les informaron que varias personas se encontraban invadiendo un terreno ubicado en la parte norte de dicha aldea, al llegar aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, pudieron observar que se encontraba un terreno de aproximadamente (06) hectáreas, que fueron adquiridos por la Alcaldía Bolivariana de Nueva Lucha, al llegar al sitio se observaron cincuenta (50) personas de diferentes edades y sexo, los cuales al ver la comisión todos se echaron a correr internándose en las casas cercanas al sitio, hablando con las personas que se quedaron en dicho terreno que quedaba prohibido invadir dichos terrenos, saliendo la comisión a efectuar nuevo patrullaje regresando a las 11: 20 horas de la noche aproximadamente en el sector nueva lucha en los terrenos antes descritos propiedad del estado (Alcaldía Bolivariana, Fundación de Maestros y la Universidad Aldea Bolivariana), encontrándose en la parte posterior de dicho terreno se efectuó la detención de tres (03) ciudadanos que se encontraban realizando trabajos rudimentarios de limpieza y cada uno poseía sus herramientas, por tal motivo se practico la detención de los mismos…” Razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, el Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., quienes exponen: “No deseamos declarar, y nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”. En este estado la Defensa Privada expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto nos encontramos durante la fase de investigación, y visto también que mis defendidos no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país y la pena no excede en su limite máximo de ocho años, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, solicito copia de las actas y del acta que hoy suscribimos. Es todo”. Seguidamente la Jueza del despacho expone: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones no sin antes señalar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C.; y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Aprehensión de los imputados E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., efectuada por los funcionarios antes mencionados, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”; quedando evidenciado que los imputados de actas fueron aprehendidos en flagrancia, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) de la causa, donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, efectuándose en consecuencia la aprehensión de los imputados antes identificados, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previstos en la n.C. y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., son los presuntos autores o participes del delito en mención, entre los cuales se encuentra: el acta policial suscrita en fecha 18 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente:”… El día de hoy 18 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, salimos a realizar patrullaje en vehículo Militar… en el sector de Nueva Lucha y S.C., al llegar a la Aldea Bolivariana… nos informaron que varias personas se encontraban invadiendo un terreno ubicado en la parte norte de dicha aldea, al llegar aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, pudimos observar que se encontraba un terreno de aproximadamente (06) hectáreas, que fueron adquiridos por la Alcaldía Bolivariana de Nueva Lucha,… al llegar al sitio se observó (sic)cincuenta (50) personas de diferentes edades y sexo, al ver la comisión todos se echaron a correr internándose en las casas cercanas al sitio, se habló con las personas que se quedaron en dicho terreno y se le informó que el mismo es propiedad de la Alcaldía Bolivariana por lo tanto es propiedad del estado, igualmente quedaba prohibido invadir dichos terrenos, al salir nuevamente la comisión aproximadamente a las 11: 20 horas de la noche, en el sector nueva lucha en los terrenos antes descritos propiedad del estado (Alcaldía Bolivariana, Fundación de Maestros y la Universidad Aldea Bolivariana),específicamente en la parte posterior de dicho terreno se efectuó la detención de tres ciudadanos que se encontraban realizando trabajos rudimentarios de limpieza y cada uno poseía sus herramientas. Actas de retención inserta a los folios (04 al 06) de la causa, en la que se deja constancia de las herramientas retenidas a los hoy imputados. De igual manera se observa la existencia del peligro de fuga, considerando la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, el cual se ha repuntado últimamente afectando los bienes patrimoniales de nuestra sociedad, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo, esta Juzgadora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, la cual la defensa no se opuso, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en tal sentido, de acuerdo al Ordinal 3° de la citada norma legal, deberán presentarse periódicamente por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y no podrán salir del país sin la respectiva autorización de este Despacho Judicial de conformidad con el ordinal 4º del referido artículo 256 del Código Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ajustada a Derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., anteriormente identificados plenamente, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de auto, a quienes se les impone la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y se les prohíbe la salida del país. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos E.A.H.T., A.B.B.B. Y P.J.S.C., por lo expuesto en la motiva de esta decisión. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó, siendo las dos y cuarenta (02:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL 18° (A) DEL M. P.

ABG. J.S.A.,

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.D.,

LOS IMPUTADOS,

E.A.H.T.,

A.B.B.B.,

P.J.S.C.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el No. 339-10, y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el No. 1492-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-23328-10.-

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