Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000736

ASUNTO : SP11-P-2010-000736

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADOS: E.M.C.L. y V.M.O.R.

DEFENSORAS: ABG. C.G. DIAZ Y ELIANNY GUERRERO

DE LOS HECHOS

El día 09 de Abril del 2010, siendo las 7:00 horas de la noche el Sub- Inspector R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de operativo de Profilaxis social a bordo de las unidades P-30607 y P-221, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector R.S., Los Detectives R.G., ALEMIR GUERRERO; C.G., I.S., en la carrera 3 con calle 12 del barrio A.E.B. via pública de esta localidad cuando observamos a un ciudadano montado sobre una motocicleta color azul, modelo 115, dialogando con otro sujeto que se encontraba dentro de un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE ambos con aptitud sospechosa por lo que procedimos a intervenirlos policialmente en cuya inspección se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho una arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38 contentivo en su tambor de seis balas sin percutar calibre 38 cinco balas con inscripciones CAVIM, y una bala con inscripciones SPECIAL 38 SPL, al verificar la motocicleta en la que se encontraba este sujeto resulto ser YAMAHA, placas colombianas; modelo RX, quedado el sujeto identificado como V.M.O.R.. Seguidamente el sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo se le efectúo una revisión corporal quedando identificado el mismo como E.M.C.L., en cuanto al vehiculo al efectuársele la revisión se localizo en el interior de la guantera cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su interior contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada MARIHUANA, y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, en la parte trasera donde se ubica el caucho de repuesto se localizo una bolsa de color blanco contentiva en su interior de 24 balas sin percutir calibre 762, balas de fal, por tal motivo se procedió a la detención de los imputados de autos, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy once (11) de abril de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada R.R.P., en contra de los imputados E.M.C.L., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 22 años de edad, hijo de M.L. (v) y de M.C. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-17.817.173, soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y para el ciudadano V.M.O.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiano mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de D.R.C. (v) y de J.A.O. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.264.526, casado, de profesión u oficio Taxista; sin residencia en el país, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Para ello se dio inicio a la audiencia en la sede del Tribunal con los imputados presentados físicamente, hallándose Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si por lo que al efecto el imputado E.M.C.L.; nombra a la defensora privada Abg. CAROLLYN G.D., inscrita en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el imputado V.M.O.R.; nombra a la defensora privada Abg. ELIANNY GUERRERO, incrita en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA R.R.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados E.M.C.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y para el ciudadano V.M.O.R. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados E.M.C.L.; y V.M.O.R., PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

• Se ordene la incautación preventiva de un vehiculo Marca MARCA CHEVROLET; MODELO AVEO; COLOR VERDE, PLACAS AB346YA.

• Se notifique al Consulado Colombiano conforme al articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la aprehensión del imputado V.M.O.R..

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados de forma afirmativa. Por tratarse de dos imputados, se hace salir a uno de ellos, haciéndolo en primer lugar el imputado E.M.C.L.; libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: Yo estaba en Ureña en una casa donde un señor que le compro a mi papá un camión Colombiano, iba porque aun no se han hecho los documentos del camión, cuando salgo de la casa del señor que queda frente a la P.T.J, salgo frente a la bomba record, me interceptaron dos carros, y me apuntaron que me bajara, tenia nervios pensé que me iban a robar, me baje me esculcaron me quitaron la camisa me montaron en la parte de atrás me daban coñazos; pararon el carro me bajaron iba asustado me bajaron me arrodillan yo les digo que estaban equivocados; les nombro a un P.T.J, que yo conozco porque conozco a Ivan que me ha hecho revisiones de carro me llevaron a un cuarto oscuro, me esculcan y me sacan, estoy afuera cuando un señor catire él me empieza a preguntar que le entregara todo; reloj cartera, después como a la cinco llegaron con este carajo, me tuvieron ahí esposado y después me hicieron una reseña, fotos, y nos preguntaron que si éramos atracadores, que éramos nosotros; después nos llevan y nos trataban de ladrones, y que yo andaba con ese señor y yo ni lo conozco, es todo . A preguntas del Ministerio Público respondió: “ No tengo problemas con ningún funcionario, los que me golpearon uno era gordito alto, otro gordo pelón; no soy consumidor de droga; no tenia balas de FAL en mi vehiculo; es todo…” A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Me detienen como a las cinco de la tarde; si incluso había una señora conocida mía, me pegaron en el cuerpo; en las piernas y con la mano nunca con pistolas ni con objetos y con patadas, no presencie la revisión del vehiculo porque ellos me montaron al carro y me hicieron sacar todo yo no veía nada; es todo. A preguntas del Juez respondió: “ Nunca e portado armas de fuego, no conozco al ciudadano que esta ahí detenido; no se porque fui detenido pienso que por una equivocación; es todo …” Seguidamente el Tribunal ordena el traslado a sala del imputado V.M.O.R.; quien libre de juramento y coacción expuso en los siguientes términos: Yo estaban llevando a la mujer de un tío a Ureña a cobrar una plata de unos electrodomésticos; ella cobro y al salir a ella se le quedo el casco; y ella se devolvió, cuando derepente llego un carro azul, me apuntaron y me requisaron y después me metieron al carro me dieron un puño en la barriga me montaron al carro me llevaron a la P.T.J, y allá me decían que no tenia nada me decían que yo era una rata, me reseñaron y me taparon la cara me pusieron a firmar unas hojas no me la dejaron leer, y cuando llegamos acá a la policía nos dijeron que era por porte yo y el chamo que por droga; es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada responde: La mujer de mi tío se llama Magaly, la mujer mía tiene el celular de ella; los que nos golpearon era uno gordito; ojos claro alto acuerpado; yo no conozco a E.C.; lo vi cuando me llevaron a P.T.J, es todo. A preguntas de la defensa la imputado responde: Eso fue como a la seis de la tarde; yo a él no lo conozco, mas arriba de la P.T.J fue que me detuvieron, si había gente en la calle cuando me detuvieron se quedaron asombrados cunado me montaron al carro, esa arma no es mía yo andaba limpio; es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Yo trabajo en Cúcuta manejando taxis; estaba trayendo a la mujer de mi tío que vive en Ureña; es todo.

Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F.; quien expuso: “Ciudadano Juez, Me acojo al procedimiento Ordinario, y en vista del estado de salud en que se encuentra mi defendido solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado E.M.C.L. Abg. C.G., quien alegó: “Me opongo a la Calificación de Flagrancia en lo que respecta a la detención de mi defendido; cuando la representante del Ministerio Público señala que la droga y las municiones se encontraban dentro del vehiculo, mi defendido manifiesta que no presencio la inspección del vehiculo en cuestión: solicito se tramite la presente causa el procedimiento ordinario; me opongo a la Medida de Privación de Libertad; y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberta; por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, mi defendido es Venezolano, y esta dispuesto a someterse al proceso; es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado V.M.O.R.A.. Elianny Guerrero, quien alegó: “Me opongo a la Calificación de Flagrancia en lo que respecta a la detención de mi defendido; por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, no hay acta de testigos que presencien la detención de los mismos; solicito una Medida Cautelar para mi defendido; en caso contrario solicito que el sitio de reclusión sea p.T., me acojo al procedimiento Ordinario, y la reactivación de huellas a los efectos de saber si el la portaba o si fue manipulada por él; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos por una comisión policial al momento en que se encontraban conversando de manera sospechosa desde un vehiculo tipo moto a un vehiculo modelo AVEO, por lo que fueron inspeccionados hallándole al de la moto un la pretina del pantalón un arma de fuego con seis balas sin percutir quedando identificado como V.O.; así mismo al revisar el ciudadano que s eencontraba en el vehiculo se lo logro hallar en el mismo diez envoltorios contentivos de la presunta droga conocida como marihuana y 24 balas calibre 762 para fal, quedando identificado el mismo como E.C., motivo por la cual quedó detenido preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Al folio 02 y 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 09 de Abril del 2010; donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Al folio 05 de las actas corre inserta INSPECCION TECNICA, signada con el N° 152.

  3. - Al folio 13 de las actas procesales corre inserta EXPERTICIA N° 058, de fecha 09 de Abril del 2010, efectuada A UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 TIPO REVOLVER.-

  4. - Al folio 16 de las actas procesales corre inserto Experticia de fecha 10 de Abril del 2010, signada con el N° 0217-2010, EFECTUADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el reconocimiento hecho al arma de fuego incautada, a las balas calibre 762 para fal y a la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 42 gramos de marihuana, así como la declaración rendida por cada uno de los imputados, se determina que la detención de los ciudadanos E.M.C.L. y V.M.O.R., se produce en el momento en que fueron interceptados por la Policía del Estado quienes al realizar una revisión minuciosa a los mismos le hallaron al primero 10 envoltorios de presunta droga y 24 balas calibre 762 y al segundo un arma de fuego con seis municiones sin porte ni permiso para portarla. En el mismo orden de ideas se puede extraer del relato de los ciudadanos que existe contradicciones en la autoria o participación en el hecho de los mismos y será la investigación la que permita llegar a un acto conclusivo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.M.C.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y para el ciudadano V.M.O.R. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos E.M.C.L. y V.M.O.R., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, el acta de reconocimiento al arma de fuego y sus municiones, la experticia reaklizada a la sustancia y la declaración rendida por los imputados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de cinco años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues son dichos delitos de Peligro in abstracto, para comunidad y la seguridad de las personas, ya que con dichas armas y municiones se puede causar la muerte o infundir temor para conseguir realizar hechos en contra de la voluntad de las personas, así mismo la sustancia hallada es considerada pluriofensiva ya que causa daños irreversibles en la sociedad al consumirla, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.M.C.L., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 22 años de edad, hijo de M.L. (v) y de M.C. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-17.817.173, soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y al ciudadano V.M.O.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiano mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de D.R.C. (v) y de J.A.O. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.264.526, casado, de profesión u oficio Taxista; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica del ciudadano V.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña; Estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la incautación Preventiva del Vehiculo Marca MARCA CHEVROLET; MODELO AVEO; COLOR VERDE, PLACAS AB346YA, en razón de haberse Llado en dicho vehiculo la sustancia tipo marihuana, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos E.M.C.L., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 22 años de edad, hijo de M.L. (v) y de M.C. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-17.817.173, soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y al ciudadano V.M.O.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiano mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de D.R.C. (v) y de J.A.O. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.264.526, casado, de profesión u oficio Taxista; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos E.M.C.L., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y al ciudadano V.M.O.R., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y Prosemil

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña; Estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO

Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo Marca MARCA CHEVROLET; MODELO AVEO; COLOR VERDE, PLACAS AB346YA.

SEPTIMO

Se ordena la notificación al Consulado Colombiano conforme al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la aprehensión del imputado V.M.O.R.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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