Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoLiquidacion De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: E.A.C.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.E..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TERABYTE C.A, representa por el ciudadano P.R.T.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.D..

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

EXPEDIENTE Nº: 15.486.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 03-10-2008 se recibió en Apelación expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por el ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.111, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.E., Inpreabogado bajo el N° 99.529, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TERABYTES C.A en la persona del ciudadano P.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.317, y de este domicilio, y en la cual expone: Que constituyo una sociedad mercantil denominada “SERVICIOS TERABYTE C.A.” con el ciudadano P.R.T.G., la cual fue debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo en N° 38, Tomo 36-A, de fecha 19-10-2004. Anexo copia fotostática del Acta Constitutiva constante de 16 folios útiles, marcado con letra “A”.

Que dicha Compañía Anónima fue constituida con un capital inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000), constituido por distintos tipos de Mercancías, Mobiliario y Equipos, en la cual se representa en CINCO MIL (5.000) ACCIONES, que suscribieron los socios en la siguiente proporción: el ciudadano P.R.T.G., DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, aporto un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), y el demandante, DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, aporto un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000).

Indica que en el Acta Constitutiva el tiempo de duración de la Empresa “SERVIOS TERABYTE C.A.” es de treinta (30) años y que el domicilio de la misma es la Calle Páez, entre calles Miranda y Encuentro de la ciudad de San Fernando, cláusulas Tercera y Cuarta, y las suscripción de las Acciones hecha por los Socios constituyen el Capital de la empresa, en una proporción de del cincuenta por ciento (50%) por cada socio, representadas en dos mil quinientas (2.500) con un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000), cada una de ellas, las cuales confieren a los propietarios igualdad de derechos y obligaciones como consta en la cláusula quinta, lo que consecuencialmente cada socio aporto un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), representados en cinco mil (5.000) acciones. y en la cláusula décima tercera la designación de los socios como integrantes de la Junta Directiva.

Es el caso que el ciudadano P.R.T.G., procedió a constituir una Firma Personal sobre los bienes muebles e inventario completo de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.” denominada “TERARECARGAS”. Anexo copia fotostática del Acta Constitutiva constante de ocho (08) folios útiles marcado con letra “B”

Que el objeto de la pretensión es la Disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.” en la persona del ciudadano P.R.T.G., igualmente la reivindicación de los activos que pertenecen a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A”. Citó el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 1673 numeral 2 del Código Civil, igualmente 1637 numeral 2, 1683, 1159, 1160, 545, 548 y 547 del Código Civil, así mismo el articulo 585 concatenado con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la presente demanda en la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), más las costas y costos del proceso. Solicito al Tribunal se sirva ordenar en la Sentencia Definitiva calcular la indexación de la suma de dinero condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo.

Solicito Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes mubles e inventario de la Firma Personal “TERARRECARGAS”.Igualmente de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de procedimiento Civil solicito Inspección ocular de la Firma Personal “TERARRECARGAS”, domiciliada en la calle Páez, entre calle Miranda y Encuentro N° 17 de esta ciudad de San Fernando

En fecha 19-12-2005 fue admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Con el N° 5.143. Se acordó remitir la demanda al Juzgado del Municipio San F.d.E.A. por mediar competencia en razón de la cuantía de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libro oficio N° 1.142.

En fecha 20-12-2005 se recibió la presente demanda ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial constante de veintinueve (29) folios útiles se le dio entrada bajo el N° 2005-4.018.

En fecha 31-01-2006 el Juzgado de Municipio San Fernando se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un termino de diez (10) días siguientes a la notificación de la parte demandante mas tres días de despacho, para que la parte ejerza la facultad que le confiere el articulo 90 del citado Código. Dicha boleta será dejada en el domicilio de la parte notificada de conformidad con lo establecido en al articulo 233 Ejudem. Vencido el término la causa continuara el curso de ley. Se libró Boleta.

En fecha 31-01-2006 la parte demandante, solicito de conformidad con el articulo 585 concatenado con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles e inventario de la Firma Personal “TERARRECARGAS” por tratarse de los mismos bienes e inventario con que inicialmente se constituyo la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A.” A los efectos de evitar que la Sentencia de este Tribunal resulte ilusoria. Igualmente de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la Inspección Judicial solicitada en el petitorio del Libelo de la Demanda y se deje constancia sobre la naturaleza Mercantil de la empresa “TERARRECARGAS”, así como el objeto Mercantil de ambas y de la existencia de los bienes e inventarios de la empresa “SERVICIOS TERABYTE C.A.”. Juro la urgencia del caso.

En fecha 31-01-2006 el ciudadano E.A.C. RODRÏGUEZ confirió poder APUD ACTA al abogado en ejercicio H.E., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.521.310 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.529.

En fecha 06-03-2006 se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario. Se emplazo a la parte demandada Ciudadano P.R.T.G. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación. Se libro Compulsa y se ordeno entregar al Alguacil de ese tribunal. Se negó la Medida solicitada por cuanto no estaban cumplidos los requisitos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-11-2006 compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y expuso: que visto hasta la presente fecha no ha sido posible notificar al demandado en los siguientes días de nos ser posible la notificación personal solicitare lo conducente conforme a la norma para el emplazamiento de la parte demandada y la prosecución del proceso.

En fecha 26-06-2007 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejo constancia que citó al ciudadano P.R.T.G. parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25-07-2007 el ciudadano P.R.T.G. asistido por la abogado R.D., presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda.

En fecha 25-07-2007 la secretaria del Tribunal de Municipio San Fernando dejo constaría de la consignación de la de Contestación de la demanda.

En fecha 01-08-2007de conformidad con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil se abrió a pruebas la presente causa por un lapso de quince 815) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción de pruebas se fijó tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, para que las partes convengan o no sobre dichas pruebas, tres (03) días de despacho mas para providenciar y treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas.

En fecha 01-10-2007 el ciudadano E.A.C.R. parte demandante en el presente proceso asistido de la abogado M.C.S.C. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.42, presentaron escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles. Con anexos marcados con las letras “A” y “B”.

En el folio 74 y 75 corre inserto Escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano P.R.T.G., parte demandada, asistido por la abogada M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.397, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 03-10-2007 fueron agregadas las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como demandada.

En fecha 15-10-2007 de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se admitieron, las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como demandada, se fijo el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que la parte demandante presente a los testigos ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C.. Igualmente se fijo el día siguiente después de concluido el acto de declaración de los primeros testigos para que la parte demandada presente a los testigos ciudadanos: R.R., Jonson A.A.F. y R.D.M..

Del folio 78 al 82 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C., no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desierto.

Del folio 83 al 89 corren insertas las declaraciones que rindieron los ciudadanos R.R., Jonson A.A.F. y R.D.M..

En fecha 19-10-2007 el ciudadano P.R.T.G. parte demandada en el presente proceso confirió Poder Apud Acta, a la abogado en ejercicio R.B.D.M. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.095.

En fecha 22-10-2007 se practico Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.

En fecha 22-10-2007 se dejo constancia de la no comparencia de la parte demandada a la Inspección Judicial solicitada en su Escrito de Pruebas se declaro desierto el acto.

En fecha 02-11-2007 se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el cual impugna el poder cursante en el folio 90 del presente expediente conferido a la abogado R.B.D.M..

En fecha 28-11-2007 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C..

En fecha 29-11-2007 se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C..

Del folio 101 al 105 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C., no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desierto.

En fecha 04-12-2007 el ciudadano E.A.C.R. parte demandante asistido de la abogado DAYMAR BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.095, de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil solicito nueva oportunidad para oir las declaraciones de los testigos ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C..

En fecha 04-12-2007 se fijó el día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C..

Del folio 108 al 112 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. Y O.C.M.C., no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desierto.

En fecha 13-12-2007 se hizo cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el último día de emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente juicio.

En fecha 13-12-2007 fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaran los Informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-01-2008 oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de Informes y no habiendo comparecido ninguna de las partes el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial así lo hizo constar.

En fecha 21-01-2008 se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar Sentencia en el presente proceso.

En fecha 12-08-2008 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declaro: Con Lugar la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TERABYTE C.A.” registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 38, Tomo 36-A en fecha 19 de Octubre de 2004, intentada por el ciudadano E.A.C.R., representado por el abogado H.E., inscrito en el IMPREABOGADO bajo en N° 99.529, en contra del ciudadano P.R.T.G.; se Ordeno la liquidación de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TERABYTE C.A.”; se acordó oficiar al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial para participar la decisión dictada, se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas a las partes.

En fecha 18-09-2008 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, participo la notificación de las partes en el presente Juicio.

En fecha 25-09-2008 la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada R.D., en la cual expuso: Apeló de la Sentencia de fecha 12-08-2008 por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26-09-2008 se le dio entrada y se admitió de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde la ultima de las notificaciones de las partes hasta el día 25-09-2008 inclusive. Se realizo cómputo.

En fecha 26-09-2008 se Oyó la Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 12-08-2008 cursante en los folios 117 al 129 de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en Ambos Efectos conforme a lo pautado en el articulo 294 Ejudem. Se ordeno remitir el expediente en original constante de 137 folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se le dio salida en el libro respectivo y re libro oficio N° 08-449.

En fecha 07-10-2008 se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente emanado del Juzgado del Municipio san Fernando de esta Circunscripción Judicial. Se le dio entrada y se le siguió el curso de ley. Se fijo el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaran los Informes correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. se le dio entrada bajo el N° 15.486.

En fecha 11-11-2008 este Tribunal hizo constar que vencido el lapso el día Lunes 10-11-2008 para que las partes presentaran sus Informes, medio procesal del la cual no hicieron uso ninguna de las partes, el tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 29 de enero del 2.009, estando en la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal la Difiere por un lapso de quince (15) días continuos siguientes a esta fecha, contados a partir del día 29-01-2009.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sube a esta instancia en apelación la presente causa, mediante la cual el demandante indica en su escrito libelar que constituyó una sociedad mercantil con el demandado de autos ciudadano P.R.T.G., denominada “SERVICIOS TERABYTE, C.A.”, donde cada uno de ellos aportó el cincuenta por ciento del capital para su constitución; y que es el caso que su socio en forma sorpresiva y sin convenir con él sobre la disolución de la compañía procedió a constituir una firma personal sobre los bienes muebles e inventario completo de la mencionada sociedad mercantil, la cual constituyó con las actividades de comercio de la misma naturaleza de la empresa inicial, con la disminución proporcional a la mitad del capital social de la empresa inicial y su domicilio fue el mismo , y posteriormente se mudó al lado de donde funcionó SERVICIOS TEREBYTE C.A., y es por lo que demanda la disolución y liquidación de dicha sociedad mercantil, por la imposibilidad de la continuidad del negocio u objeto de la compañía al apropiarse el socio de los bienes del patrimonio social. Fundamenta su demanda en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.673 ordinal 2° del Código Civil. Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación, opuso como punto previo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo, así negó que haya constituido su firma personal TERA RECARGAS con bienes pertenecientes a la empresa mercantil SERVICIOS TERABYTE, C.A., por lo que no debe devolver bienes al demandante, en virtud de que la compañía mencionada no tuvo giro comercial, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutos de la empresa mercantil SERVICIOS TERABYTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Octubre de 2004, inscrita bajo el N° 38, Tomo 36-A. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la referida sociedad mercantil, que sus socios son los ciudadanos P.R.T.G. y E.A.C.R., que su domicilio será en la Calle Páez entre Calles Miranda y Encuentro de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, que su capital es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), representados en cinco mil (5.000) acciones con un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: P.R.T.G. suscribió y pagó dos mil quinientas (2.500) acciones, y E.A.C.R. suscribió y pagó dos mil quinientas (2.500) acciones.

  2. - Copia fotostática simple de documento constitutivo de la firma mercantil TERA-RECARGAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 29, Tomo 34-B. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del referido fondo de comercio, y que el mismo es propiedad del ciudadano P.R.T.G., y que tendrá su domicilio en la Calle Páez entre Calles Miranda y Encuentro N° 17 de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

    - En el lapso probatorio:

  3. - Testimoniales de los ciudadanos O.J.R., E.J.C.G., Kenis F.R.B., P.A.P.M. y O.C.M.C., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, no comparecieron, razón por la cual, nada hay que valorar al respecto.

  4. - Documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  5. - Inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en el inmueble donde funciona la firma personal TERACARGAS, ubicado en la Calle Páez entre Calle Miranda y el Encuentro S/N de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el Tribunal se constituyó en un negocio mercantil denominado Tera-Recargas, ubicado en la Calle Páez entre Calle Miranda y el Encuentro. Segundo: Que no se encuentra número alguno que identifique el establecimiento. Tercero: El Tribunal no pudo evacuar este particular. Cuarto: Que ese local se dedica a la venta de equipos de computación, venta de cartuchos y recarga de los mismos, fotocopiado de documentos, venta de pasta de DVD-R y artículos relacionados con el ramo. Quinto: Que habiendo leído el documento constitutivo del negocio mercantil donde se encuentra constituido, se pudo determinar, tal como se lee del objeto del mencionado documento, se corresponde en parte, tales como la venta de computadoras, impresoras, prestación de servicio de fotocopiado, recarga de cartuchos; en cuanto a los artículos de papelería sólo se observó la venta de resmas de papel bond. Sexto: Que observado el objeto de la firma personal Tera-Recarga y la compañía denominada Servicios Terabyte, C.A, se corresponden en partes, en relación con la venta y recarga de cartuchos, fotocopiado y venta de computadoras y artículos de papelería. Séptimo: Con respecto a este particular, se observa que el mismo no fue especificado en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de valorar, en el entendido que el hecho de señalar nuevos particulares en el momento de verificarse la inspección judicial y que no fueron señalados expresamente en el escrito de promoción de pruebas, atenta contra el derecho a la defensa de la contra parte, puesto que éste no tiene conocimiento sobre los hechos que se van a someter a inspección, y por ende le limita su derecho al contradictorio. No obstante ello, esta prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar los hechos verificados y antes especificados en el local donde funciona la firma mercantil TERAREGARGAS, propiedad del demandado de autos, por el juez de la causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Con la contestación de la demanda:

    No acompañó ningún tipo de pruebas.

    - En el lapso probatorio:

  6. - Inspección judicial en el local ubicado en la Calle Páez N° 85-B, sede de la firma personal TERARECARGAS. En la oportunidad fijada por el Tribunal, no compareció el promovente, por lo que nada hay que valorar al respecto.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos R.R., Jonson A.A.F. y R.D.M., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.R.: Que al ciudadano P.T. lo conoce desde hace años, ya que él transcribía trabajos; que no sabe si los ciudadanos P.T. y E.C. constituyeron una compañía TERABYTE C.A., que desde que conoce a Pedro ha trabajado solo y hasta los momentos tiene un negocio TERARECARGAS”; que no conoce la compañía TERABYTE, primera vez que oye ese nombre”; que el ciudadano P.T. no le comunicó nada sobre la compañía TERABYTE, cuando iba a su casa a los trabajos de transcribir, y ahora el tiene el negocio llamado TERARECARGAS. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte actora contestó: Que es cliente del ciudadano P.T.; que no conoce al ciudadano E.C.; que el señor P.T. empezó como transcriptor, siempre le llevaba los trabajos en el pasar del tiempo montó ese negocio que tiene ahorita; tiene como dos años con el negocio; que el negocio TERARECARGA funciona en la Calle Páez frente a Vengas y Sono Video Ricky .

    - J.A.A.F.: Que al ciudadano P.T. si lo conoce; que no sabe si los ciudadanos P.T. y E.C. constituyeron una compañía TERABYTE C.A., pero al señor PEDRO lo conoció por medio de un sobrino que lo llevó a hacer un negocio con el señor PEDRO, y le propuso que le prestara un dinero, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y le dijo que lo iba a pensar, y a los días le llevó el dinero, eso fue el año 2005 en febrero y se los pagó el 30 de Agosto del mismo año”; que no conoce la compañía TERABYTE, porque el señor Pedro trabaja en la casa; que el ciudadano P.T. le había comentado algo de un dinero, pero en ningún momento se lo prestaron, él salió adelante fue con el dinero que lo le prestó. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte actora contestó: Que nunca se constituyó la compañía TERABYTE; que le consta que el ciudadano P.T. no tenía una compañía firmada con el ciudadano E.C. porque nunca aportó la plata para ese negocio; y lo sabe porque el señor Pedro le dijo que no le había aportado el dinero; que el señor Pedro formó una firma; que el negocio llamado TERA RECARGA va a tener dos años; que funciona a una cuadra del Banco Industrial de Venezuela, diagonal a Vengas.

    - R.D.M.: Que al ciudadano P.T. si lo conoce; que desconoce si los ciudadanos P.T. y E.C. constituyeron una compañía TERABYTE C.A.; que no conoce la compañía TERABYTE; que el ciudadano P.T. no le comunicó nunca sobre la compañía TERABYTE; que si sabe que el ciudadano P.T. tiene una firma personal denominada TERARECARGAS. En la oportunidad de ser repreguntada por la parte actora contestó: Que es cliente del ciudadano P.T., lo conoce desde hace tiempo; que le consta que el señor P.T. no tenía una compañía con el ciudadano E.C. porque desde que lo conoce ha levantado su negocio con sacrificio empezando desde su hogar con una computadora, y hoy día tiene lo que ha tenido; que el señor P.T. tiene como dos años o dos años y medio con el negocio; que el negocio TERARECARGA funciona frente a la oficina de Vengas en la Calle Páez; que siempre ha funcionado en esa dirección.

    En cuanto a las anteriores testimoniales se observa que los testigos R.R. y R.D.M. están contestes en sus dichos, quienes demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a sus deposiciones; pero en cuanto a la declaración del ciudadano J.A.A.F., se observa que el mismo entra en contradicciones en algunas de sus respuestas, razón por la cual, y a tenor de la referida norma, su declaración se desecha.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia, en cuanto a las cuestiones previas planteadas para ser resueltas como punto previo a la definitiva, de la siguiente manera:

    Considera quien aquí decide que, respecto a la violación de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, como punto previo a la sentencia, cabe señalar: el artículo 361 del Código Civil, señala “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

    Empero lo expuesto, tenemos que las violaciones a que hace referencia la parte demandada solo pueden ser opuestas como cuestión previa, por defecto de forma de la demanda, (ord.6º, articulo 346 ejusdem), por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código Civil, y no como un punto previo a la sentencia de fondo, ya que como señala la norma que antecede, junto con las defensa de fondo invocadas por el demandado, solo se pueden oponer las cuestiones previas a que hace referencia los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiesen propuesto como cuestión previa, en tal sentido esta Juzgadora considera que la parte demandada invoco tales violaciones de forma errónea, por ende se desecha.

    Por otra parte, tenemos que el demandado de autos, señala que no es posible aplicar el procedimiento Ordinario Civil a una liquidación o disolución de una Compañía Anónima, que netamente es de naturaleza Mercantil, y que es necesario que se dé el acto de conciliación de los socios que según el mismo es el m.d.D.M. y que en todo caso debe aplicarse el procedimiento previsto para el juicio de cuentas, articulo 673 y siguientes, en relación con el 338 ejusdem.

    El artículo 1.097 del Código de Comercio establece: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo Mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”

    El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala.”Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

    De las norma transcritas up supra, puede evidenciarse claramente que cuando no está establecido el procedimiento en la ley especial, se aplicaran en forma supletoria las disposiciones generales, de esta manera aplicándose al caso in comento encontramos que el juicio de disolución y liquidación de una Sociedad Mercantil, no tiene en la Ley especial (Código de Comercio) previsto el procedimiento a seguir, no obstante la citada norma del articulo 1.097 CCo, señala expresamente que el procedimiento de los Tribunales Ordinarios se aplicaran a lo Mercantil si no tiene pautado un procedimiento especial, que no es otro que el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que se aplica al presente juicio, por lo tanto considera esta Juzgadora, que la parte demandada no tiene la razón en tal alegato y por ende incurre en craso error al afirmar que este Tribunal no aplico el procedimiento que según la misma es el pautado para los juicios de rendición de cuenta. Y así se declara.

    Cabe considera, por otra parte, que la comparecencia para el acto de conciliación de los socios, es una facultad potestativa del Juez, tal y como lo señala el artículo 1.104 del Código de Comercio, el cual señala que el juez podrá (subrayado del Tribunal) acordar de oficio la comparecencia de las partes para promover su conciliación, por lo tanto, no es obligatorio para el juez proveer para la misma.

    Al respecto, observa esta alzada, que al decidir el a quo las cuestiones previas planteadas en el escrito de contestación, en la forma antes señalada, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, razón por la cual, se confirma el punto previo a la sentencia, y así se decide.

    Ahora bien, decidido lo anterior, procedió el Tribunal de la causa a sentenciar al fondo de la demanda, de la siguiente manera:

    De las probanzas presentadas por las partes, se pudo determinar, que efectivamente en fecha 19 de octubre de 2004, los ciudadanos P.R.T.G., y E.A.C., constituyeron una Compañía Anónima denominada ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 211, 212, 213, 214, y 215 del Código de Comercio, y tal solemnidad presupone la existencia de una vinculación jurídica (relación de sociedad nacida del contrato) lo que da derecho a cualquiera de los socios de solicitar su disolución, de acuerdo a los supuestos taxativamente señalados en el Código de Comercio, ahora bien, puede apreciarse tanto de la demanda como del escrito de contestación que existen disensiones o diferencias entre los socios, respecto de los bienes que pertenecen a la Sociedad Mercantil ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, que según se demuestra de balance anexo consta de MERCANCIA: la existencia en CD de películas, juegos y programas, tinta, CD vírgenes marca Digimax, estuche de CD y papelería en general. MOBILIARIO y EQUIPOS: Computadora marca AMD-75X, procesador marca AMD Athlon 600, disco duro de 30 Gigas, 196 Megas de memoria, Monitor de 14 pulgadas Marca QBEX, Teclado y Mouse genéricos; Una mesa marca Alexandra; Una Impresora; Una Impresora marca Hewlett Packard Deskjet 840C; Una a.A. marca Coronet de 19.000 BTU; Un microondas marca Daewoo KOR-630ª; Un escáner marca Hcer 620U; Una máquina de vapor marca Stean Bullet; Una encuadernadora tipo Duplex; Cuatro Sillas tipo bancos, marca Optiline; Un techo raso, Una división de marcos de metal con tapas de madera; Una fotocopiadora marca Cannon 6030; MERCANCIA: la existencia en CD de películas, juegos y programas, tinta, CD vírgenes marca Digimax, estuche de CD y papelería en general. MOBILIARIO y EQUIPOS: Computadora marca AMD-75X, procesador marca AMD Athlon 600, disco duro de 30 Gigas, 196 Megas de memoria, Monitor de 14 pulgadas Marca QBEX, Teclado y Mouse genéricos; Una mesa marca Alexandra; Una Impresora; Una Impresora marca Hewlett Packard Deskjet 840C; Una a.A. marca Coronet de 19.000 BTU; Un microondas marca Daewoo KOR-630ª; Un escáner marca Hcer 620U; Una máquina de vapor marca Stean Bullet; Una encuadernadora tipo Duplex; Cuatro Sillas tipo bancos, marca Optiline; Un techo raso, Una división de marcos de metal con tapas de madera; Una fotocopiadora marca Cannon 6030; ya que el socio E.A.C.R., señala que el socio P.R.T.G. sin convenir con su persona como socio, sobre una disolución de la Compañía Anónima y sin su consentimiento procedió a constituir una firma personal denominada “TERARECARGA”, sobre los bienes muebles e inventario completo de la Compañía Anónima denominada ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, hecho este que no demostró, y que tales afirmaciones aunque fueron negadas y rechazadas por la parte demandada, no las desvirtuó.

    Por otra parte, quedo demostrado que el socio ciudadano P.R.T.G., constituyo una firma personal en fecha 29 de Marzo de 2005, denominada “TERA-RECARGAS”, con objeto similar al de la empresa objeto de disolución, y con el mismo domicilio, sin embargo no se desprende de las actas del expediente, que dicha firma mercantil, se haya formado con capital de la Compañía Anónima denominada ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, no obstante, se debe precisar que aun, cuando la mencionada empresa no tuvo actividad comercial, tal y como lo señala la parte demandada, y que el actor no refuto, ni presento prueba alguna que demostrase lo contrario, la compañía anónima ”SERVICIOS TERABYTE C.A•”, se constituyo jurídicamente, y así quedo plenamente demostrado, lo que quiere decir que tal compañía anónima, existe con todos los efectos que eso conlleva, con un capital inicial, la cual ha sido descrito en el Balance general de su Constitución, y habida cuenta de esta circunstancia, y por cuanto ninguna de las partes negaron expresamente el aporte realizado por cada uno de ellos, al capital para su constitución, lo que conlleva a concluir, que es congruente la faculta de cada socio, en este caso del actor, dirigirse al Tribunal pidiendo una sentencia declarativa en el sentido, que constate y declare que la sociedad esta disuelta, a los fines de que se le acuerde el derecho, a que se le devuelva aquello que aporto a la sociedad para su constitución.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora, que siendo evidentes las disensiones o diferencias entre los socios, aunado al hecho que uno de ellos, haya constituido una firma mercantil cuyo único representante es el mismo, hace suponer a quien aquí decide, que la magnitud de las mismas hacen imposible el funcionamiento de la Sociedad “SERVICIOS TERABYTE C.A•”, y por ello impiden la consecución de su objeto social. En ese sentido, el autor R.U. aclara: “debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad…”. Por ende, esta Juzgadora estima declarar Procedente la disolución y liquidación de la Compañía Anónima denominada “SERVICIOS TERABYTE C.A•”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 38, Tomo 36-A, en fecha 19 de Octubre de 2004, con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.673 del Código Civil. Y así se decide. Por último, es conveniente anotar, que como nuestro ordenamiento positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta, que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la Liquidación y hasta el fin de esta (Art. 1.681 del Código de Comercio), tenemos pues, que a falta de disposición en el contrato social, para el nombramiento de los liquidadores, como en el caso de marras, se aplicaran las disposiciones supletorias contenidas en los artículos 348 a 351 del Código de Comercio.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que al decidir el a quo el fondo de la controversia planteada, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto fue demostrado con las pruebas aportadas la existencia de la empresa mercantil, mas no su funcionamiento, hecho este en el que están contestes tanto el demandante como el demandado, por cuanto existen causa que hacen imposible el funcionamiento de la sociedad mercantil “SERVICIOS TERABYTE C.A En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada R.B.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Septiembre de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TERABYTE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 36-A., intentada por el ciudadano E.A.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.111 y de este domicilio, en contra del ciudadano P.R.T.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.811.317 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se ordena la liquidación de la sociedad mercantil “SERVICIOS TERABYTE, C.A., conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 348 y siguientes del Código de Comercio, y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008).

CUARTO

Se condena en costas recursivas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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