EDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Número de expedienteSP01-L-2010-001026
Fecha28 Septiembre 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesEDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, viernes 28 de septiembre del año 2012

202 y 153

Expediente n. ° SP01-L-2010-001026

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-10.178.593.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, identificadas con la cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, en su orden.

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.A.C. y M.G.B.C., identificados con las cédulas de identidad, números V.-6.211.830 y V- 5.665.761, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.195 y 38.644, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.4.2010, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su condición de apoderada judiciales del ciudadano E.A.C.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 29.11.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la causa, el 1.12.2010 se ordena subsanar la misma, y para el 3.12.2010 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia representada por el Consulado General de Colombia en San Cristóbal, Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.1.2011, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar correctamente la notificación de la parte demandada, en fecha 26.5.2011 la parte demandante reforma la demanda la cual se admite el 30.5.2011, y se ordena la comparecencia de la demandada Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia representada por el Consulado General de Colombia en San Cristóbal, Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el 20.10.2011 y finalizó el día 14.5.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22.5.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del libelo de la demanda:

Que fue designado para laborar en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, como auxiliar administrativo 1 PA (local), mediante resolución de fecha 16.5.1995 y el cual tomó posesión el día 23.5.1995.

Que el día 28.11.2000, mediante resolución n. º 5353, fue nombrado asistente administrativo 3 PA (local), del cual tomó posesión el 29.12.2000.

Que el tiempo de servicio fue de 14 años, 6 meses y 17 días, devengando un salario inicial de 2.709 Bs. hasta el 31.12.2000, a partir del 1.1.2001 hasta el 31.12.2008, devengó un salario mensual de 3.870 Bs. y desde el 1.1.2009 hasta el 3.12.2009, un salario mensual de 4.334,40 Bs.

Que la relación laboral se vio interrumpida por razones desconocidas, cuando el 3.12.2009 recibió oficio mediante el cual se le manifestó al demandante que al tener la condición de local, el empleo de libre nombramiento y remoción de auxiliar administrativo 03 PA del consulado general de Colombia en San Cristóbal, quedó suprimido para todos los efectos que hubiere lugar.

Que por la labor desempeñada en el consulado general de Colombia en San Cristóbal, recibió diferentes reconocimientos.

Que realizó diferentes actividades en varias oportunidades, recibiendo órdenes mediante resoluciones y los respectivos viáticos.

Que realizó múltiples intentos para el cobro por concepto de prestaciones sociales y las respuestas por parte del cónsul, es que por órdenes del Ministerio, no tiene derecho a cobrar absolutamente nada según el ordenamiento colombiano, lo que causó al demandante bastante extrañeza, ya que la relación laboral con el patrono siempre fue muy positiva en todos los aspectos.

Fundamentó la demanda en los artículos: 82 y 92 de la Constitución Nacional, 39, 65, y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 y 3 de la Ley del Seguro Social.

Que en virtud de no haber sido posible de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, procede a demandar los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad; vacaciones; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; provisión, entrega o suministro de cupones o tiques para el beneficio de alimentación; e intereses moratorios, estimados por una cantidad de 526.570,48 Bs.

Alegatos de la contestación a la demanda:

Como hechos no controvertidos señala que el demandante fue designado para prestar servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, como auxiliar administrativo 1 PA, el 16.5.1995, tomando posesión del cargo en fecha 23.5.1995, conviene en los nombramientos de ascensos, así como de los salarios señalados.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral culminó el 3.12.2009.

Niega, rechaza y contradice que la comunicación del acto administrativo de fecha 3.12.2009, haya constituido un despido.

Niega, rechaza y contradice que para la época de la introducción de la demanda se le deba por concepto de prestación de antigüedad e intereses de fidecomiso y los 2 días de salario por cada año de servicio.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de indemnización por despido.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno por concepto de provisión, entrega o suministro de cupones o tiques para el beneficio de alimentación.

Alega que motivado a la reglamentación implementada en el año 2009, por parte del Gobierno de la República de Colombia de la Convención de Viena, en cuanto a la facultad de cada gobierno de someter a la legislación nacional laboral, la relación contractual a los nacionales de ese país (locales) que estaban prestando servicio a la misión consular o diplomática, es así como la República de Colombia en diciembre del año 2009, acatando la ley y la relaciones internacionales, comunicó a cada misión: que los ciudadanos de cada país donde está la misión diplomática que estén vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, no se les seguirá rigiendo la relación laboral por la ley laboral colombiana, sino que se sustituye a cada relación, con una contratación laboral sometida a la ley laboral de cada país de la cual son nacionales los trabajadores.

Que es un hecho no controvertido que la relación se mantuvo sin interrupción hasta el 18.1.2011, y que para el 3.12.2009, no había surgido la obligación de pagar las prestaciones sociales.

Que para el 18.1.2011 culminó la relación laboral y el demandante procedió a interponer una solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira con expediente n. º SP01-L-2011-000070, la cual se encuentra en trámite, de ello se evidencia que de manera temeraria y alejado de todo conocimiento jurídico, el actor solicitó tanto el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; como la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos.

Manifestó que la reclamación del beneficio establecido en la Ley de Beneficio de Alimentación para los trabajadores es improcedente, por cuanto en la época que laboró, no se contaba con más de 20 trabajadores contratados.

En lo referente al reclamo por vacaciones y bono vacacional, en la oportunidad correspondiente se promovieron las pruebas y los recibos de pagos de dichos conceptos, e igualmente no se le debe al demandante ningún concepto por despido injustificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano E.A.C.M. y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por el accionante al no haber contradicción en el mismo; y d) los salarios devengados por el accionante durante la relación laboral.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral y b) La procedencia de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Resolución Núm. 1282, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, inserta al folio 44, pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al nombramiento realizado al accionante por el accionado para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo 1 PA (local) de fecha 16.5.1995.

  2. Oficio de fecha 17.5.1995, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, inserto al folio 46, pieza I. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para el accionado, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.

  3. Acta de posesión efectiva signada con el núm. 35, inserta al folio 48, pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha efectiva de posesión del cargo de auxiliar administrativo 1 PA, para el cual fue designado el demandante.

  4. Nombramiento como auxiliar administrativo 3 PA (local), por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, inserto a los folios 50 y 51, pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha efectiva de posesión del cargo de auxiliar administrativo 3 PA, para el cual fue designado el demandante.

  5. Certificación expedida por el Coordinador de Nóminas y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, inserta desde el folio 53 al 56, pieza I. Por tratarse de una documental proveniente de la parte contra la que se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los cargos que desempeñó el accionante para la demandada, los salarios devengados y los pagos efectuados al mismo durante el transcurso de la relación laboral.

  6. Oficio del 3 de diciembre del 2009, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, inserto al folio 58, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral existente entre las partes.

  7. Reconocimiento por labores efectuadas en el consulado, inserta al folio 60 y 61, pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aun y cuando esto no resulte un hecho controvertido.

  8. Resoluciones y viáticos entregados para las labores encomendadas, inserta desde el folio 63 al 84, pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aun y cuando esto no resulte un hecho controvertido.

  9. Relación de disfrute de vacaciones, desde el folio 86 al 124, pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada, así como también de los días en los que disfrutó de sus vacaciones en cada período durante la relación laboral.

  10. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios 126 y 127, pieza I. por tratarse de un documento público administrativo, sucrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto celebrado entre el accionante y la accionada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 15 de julio del año 2010 y del contenido de la misma.

  11. Resolución núm. 0512, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, inserta desde el folio 217 hasta el folio 245, pieza I. Por tratarse de una documental emanada de la parte contra quien se opone, al no haber sido desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto al contenido de la misma.

    Prueba de informes:

  12. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente: Si el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia por intermedio del Consulado General de la República de Colombia en San Cristóbal ha incorporado al ciudadano E.A.C.M. en el sistema desde el inicio de la relación laboral.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 30.7.2012, mediante oficio núm. 535/2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19.7.2012, en el cual se informa que el ciudadano E.A.C.M., titular de la cédula de identidad núm. 10.178.593 no se encuentra inscrito ante el referido organismo por el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia; corre inserto al f. 24 de la pieza III del presente expediente.

  13. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, a los fines de que remita las actuaciones administrativas o en su defecto copia fotostática certificada del acta de fecha 15 de julio del 2010, contenida en los expedientes 056-2010-01198, 056-2010-01199, 056-2010-01200.

    Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que la misma no es determinante para las resultas del proceso.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  14. Contrato de Trabajo a término indefinido entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el ciudadano E.A.C.M., de fecha 7 de diciembre de 2009, inserto desde el folio 12 hasta el 16, pieza II. Por tratarse de una documental, cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato entre el accionante y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

  15. Decreto de ley 274 art. 88 de la República de Colombia en el año 2000, inserto al folio 18, pieza II. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio.

  16. Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas artículo 33 aparte 4, inserto al folio 20, pieza II. Por tratarse de una fuente derecho, siendo que el derecho no es objeto de prueba, en consecuencia, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar su existencia y el juez exento de valorarla.

  17. Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares artículo 48, inserto al folio 22, pieza II. Por tratarse de una fuente derecho, siendo que el derecho no es objeto de prueba, en consecuencia, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar su existencia y el juez exento de valorarla.

  18. Extracto individual de cesantías del fondo nacional de ahorro a nombre del ciudadano E.A.C.M., inserto desde el folio 24 hasta el 28, pieza II. Por ser una documental que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.

  19. Recibos de pagos, insertos desde el folio 30 hasta 228, pieza II. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas ni en su contenido ni en su firma, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones y montos reflejados pagados al accionante.

  20. Planilla de cuenta individual del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 230, pieza II. Al haber sido solicitado por el accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre si el demandado incorporó por medio del consulado de Colombia al accionante al sistema de seguridad social y la respuesta correr inserta al presente expediente al folio 24 de la pieza III, nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.

  21. Recibos de pagos, insertos desde el folio 232 hasta el 245, pieza II. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas ni en su contenido ni en su firma, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones y montos reflejados pagados al accionante.

  22. Solicitudes y resoluciones de disfrute de vacaciones, insertas desde el folio 247 hasta el 295, pieza II. Con respecto a las documentales insertas a los folios 247, 251, 252, 255, 259, 265, 273, 275, 277, 280, 281, 285 y 289, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las mismas, con respecto a las documentales 249, 250,260, 261, 264, 267, 269, 270, 272, 274, 276, 278, 284, 286, 287, 288, 290, al haber sido promovidas de igual manera por la parte accionante y valoradas, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto y con respecto al resto de las documentales al ser emanadas de la propia parte que las promueve, no se les otorga valor probatorio alguno.

  23. Certificación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de C.D. n. º 3018, de fecha 17 de enero de 2011, inserta al folio 297, pieza II. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

    Pruebas ex officio:

    Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la demandante, la cual entre otras cosas respondió: «me entregaron un oficio donde me dicen que el cargo fue eliminado por una resolución del gobierno colombiano el 3 de diciembre del año 2009 y que será terminada la relación laboral, eso fue el viernes, el lunes continué trabajando luego de firmar un nuevo contrato, luego del 5 de diciembre del 2009 y continué trabajando hasta el 18 de enero del 2011 que me despidieron sin causa justificada».

    Con esta declaración, se evidencia la continuidad de la relación laboral y que para la fecha de interposición de la presente demanda, 29 de noviembre del año 2010, se encontraba vigente la relación laboral entre las partes, por cuanto según el dicho del accionante fue despedido el 18 de enero del 2011.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En primer lugar, con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, el accionante en el libelo de demanda manifiesta que fue despedido de manera injustificada mediante oficio de fecha 3 de diciembre del 2009 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el cual corre inserto al f. ° 58 del presente expediente; por otro lado el demandado niega que la relación laboral haya finalizado en la referida fecha, porque la relación laboral terminó en fecha 18 de enero del 2011 y que lo contenido en la comunicación haya constituido un despido, por cuanto la relación laboral se mantuvo sin interrupción hasta la fecha de la terminación.

    En virtud de la contestación a la demanda la carga de probar la fecha de la terminación de la relación laboral y la causa del despido por haber alegado hechos nuevos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada.

    En lo referente a la fecha de terminación de la relación laboral, este juzgador advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tomársele la declaración de parte al accionante, este manifestó que al día hábil siguiente a la fecha de recepción del referido oficio que a su decir constituyó un despido injustificado, continuó prestando sus servicios para el demandado cumpliendo las mismas funciones con la suscripción de un contrato a tiempo indeterminado en fecha 7.12.2009 inserto del f. ° 12 al 16 de la pieza II, asimismo manifestó que continuó trabajando hasta el 18 de enero del 2011 en la misma declaración de parte e igualmente en la copia certificada del expediente n. ° SP01-L-2011-000070, agregada a la pieza III, específicamente al f.° 38, en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, arguye que la relación terminó en fecha 18 de enero del 2011, en consecuencia, existe a consideración de este juzgador, suficientes elementos probatorios que le generan la plena convicción de que la relación laboral no concluyó el 3 de diciembre del 2009, por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 26.11.2010 según se evidencia al f. ° 128 de la pieza I, se encontraba vigente la relación laboral entre la partes y por ende no había culminado. Así se resuelve.

    En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, fue demostrado como se dijo anteriormente que la relación continuó después de la recepción oficio n.° 66.731 de fecha 3 de diciembre del 2009 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el cual corre inserto al f. ° 58 de la pieza I del presente expediente, en consecuencia, queda comprobado lo argüido por el demandado en su contestación, ya que al estar vigente la relación laboral al momento de la interposición de la demanda, es decir, al 26.11.2010, no ocurrió el despido injustificado alegado por el trabajador en su demanda, por ende no proceden la reclamación de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

    Visto lo anterior, corresponde a este juzgador entrar a determinar la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a antigüedad e intereses no cancelados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, y pago del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  24. Antigüedad e intereses:

    Con respecto a este concepto, en la presente demanda el accionante reclama el pago de Bs. 254.194,51 por concepto de antigüedad e intereses; por otro lado, el demandado niega que para la época de introducción de la presente demanda le debiera al actor prestaciones de antigüedad e intereses, alegando que para la fecha que se señala en el libelo que terminó la relación laboral, 3 de diciembre del 2009, no había surgido la obligación de pagarlo.

    Ahora bien, al haber estado vigente la relación laboral para la fecha de presentación de la presente demanda, tal y como fue expresamente reconocido por el accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el mismo no tenía interés jurídico actual para reclamar el pago de la prestación de antigüedad generada durante la relación laboral, de conformidad con criterio de la Sala de Casación Social en sentencia núm. 497 de fecha 19.3.2007, la cual sentó lo siguiente:

    …Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición.

    En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber finalizado la relación de trabajo, no tiene el demandante un interés jurídico actual para reclamar el pago de este concepto, así se decide.

    2. Vacaciones no pagadas:

    Con respecto a este concepto, el accionante reclama la cantidad de 316 días de vacaciones no pagadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], a razón de Bs. 144,48 diarios, por otro lado, en el escrito de contestación a la demanda, el demandado manifiesta que no se le adeuda monto alguno con respecto a este concepto por cuanto le fue pagado oportunamente.

    Ahora bien, aun y cuando de conformidad con la referida sentencia n. ° 497 de fecha 19.3.2007, al momento de la interposición de la presente demanda, el accionante no tenía interés jurídico actual para interponer una acción de reclamo por prestaciones sociales; las mismas no abarcan a las vacaciones causadas año por año, por cuanto el derecho a su pago y disfrute se hace exigible al vencimiento del cumplimiento de cada año de servicio, de conformidad con los artículos 58 de la Ley del Trabajo [1990] y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    Visto lo anterior, corresponde al demandado la carga de probar que en efecto canceló al accionante las vacaciones causadas año por año, y las vacaciones fraccionadas correspondientes al 2009, por cuanto hasta este año fueron objeto de reclamo en la presente demanda.

    Ahora bien, en el caso de las vacaciones fraccionadas reclamadas del período del 16.5.2009 al 3.12.2009, no se pueden condenar de manera fraccionada por encontrarse vigente la relación laboral. Así se decide.

    Para determinar la diferencia entre lo reclamado por el trabajador y lo pagado por la demandada, tomando en cuenta los recibos de pago aportados a las pruebas del presente expediente, se evidencia a los folios 247 al 295 de la pieza II el otorgamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al accionante de 15 días hábiles de vacaciones anuales y su disfrute durante el lapso de relación laboral comprendido entre el año 1995 al 2009, así como también se evidencia en la pieza II, al f. °126, un pago al accionante de 43 días de vacaciones en el año 2004, al f. °140 el pago de 21 días de vacaciones en el año 2005, al f. ° 155 el pago de 21 días de vacaciones en el año 2006, al f. °168 el pago de 21 días de vacaciones en el año 2007, y al f . ° 190 el pago de 22 días de vacaciones en el año 2009, documentales estas que no fueron impugnadas y por consiguiente se les otorgó valor probatorio.

    Visto lo anterior, procede este juzgador a realizar el cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto, de conformidad con la ley del trabajo [1990], la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y las pruebas agregadas al presente expediente, de la siguiente manera:

    De acuerdo al cálculo anterior, el demandado demostró el pago de 128 días de vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, sin embargo tal y como se observa en el cuadro anterior, aún debe la cantidad de 173 días de vacaciones no pagadas, en consecuencia, y de conformidad con la sentencia n. ° 78 de fecha 5.4.2000 (caso: Ó.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C. A.), se condena el pago de la diferencia de los días no pagados de vacaciones con base al último salario diario alegado en el escrito de reforma de la demanda, es decir, de 144,48 Bs.

    2. Bono vacacional:

    Con respecto a este concepto, el accionante reclama el pago de 189 días a razón de Bs. 144,48 diarios desde la fecha de inicio de la relación laboral, por otra parte el demandado manifiesta haber cancelado este concepto en su oportunidad; sin embargo de las pruebas aportadas por el demandado no se observa alguna que demuestre que durante algún período vacacional se le haya cancelado al accionante el bono vacacional; la legislación laboral Colombiana no consagra dicho beneficio, en consecuencia, al ser un derecho exigible al vencimiento del cumplimiento de cada año de servicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se condena al pago del mismo en su totalidad, es decir, desde el 16.5.1995 hasta el 16.5.2009, de la siguiente manera:

    3. Beneficio de alimentación:

    Con respecto a este concepto reclamado, de resolución núm. 0512 de fecha 26 de enero del 2006, proveniente de la secretaría general del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, inserta al presente expediente, específicamente a los folios 217 al 245 de la pieza I del presente expediente, se evidencia que para el momento de la misma laboraban para el referido ministerio más de 50 trabajadores, distribuidos entre embajadas y consulados de diferentes estados de Venezuela; embajada y consulados estos que en efecto son organismos adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; en consecuencia y dado que a partir de la fecha de la resolución 0512 es que se evidencia en el expediente el número de trabajadores, se condena al pago del beneficio de alimentación al accionante desde la fecha 26.1.2006, excluyendo los períodos en que el mismo se encontraba disfrutando de sus vacaciones, de conformidad con el acervo probatorio inserto al expediente.

    Por consiguiente se procede a realizar el cálculo del mismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores [2006], el cual señala expresamente lo siguiente:

    …En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeudo por concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con valor de la unidad tributaria vigente al momento verifique el cumplimiento…

    En consecuencia, se realiza desde la fecha del referido decreto, 26 de enero del 2006, hasta la fecha en que se reclama, 3 de diciembre del 2009, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la presente decisión a razón del 0,25 por ciento del valor de la misma, de lunes a viernes, exceptuando días feriados y días en que efectivamente el accionante disfrutó de vacaciones, de la siguiente manera:

    En consecuencia, se condena al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia a cancelar al ciudadano E.A.C.M., ya identificado, la cantidad de Bs. 66.513, 18.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciuadadano E.A.C.M., ya identificado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. 2°: Se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 66.513,18. 3° No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, el lapso de apelación en la presente causa, comenzará a computarse una vez transcurrido el lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente a que conste en autos tal notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 28 de septiembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. J.G.G.S.

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