Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de febrero de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2006-000935

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

JUEZ ESCABINO Titular I: G.L.

JUEZ ESCABINO Titular II: M.P.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27 de Octubre del 2009 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Y.B.

Defensor Privado: Abg. C.R. (suplente de c.A. vargas)

Acusado: E.C., C.I 17.229.440

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.X.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.229.440, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años edad, nacido en fecha 11 de Mayo 1983 estado civil soltero, grado instrucción bachiller, residenciado calle 9 entre 12 y 13 San Francisco numero de casa 2A – 39 punto de referencia a 1 cuadra de la escuela J.M.A. de esta ciudad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20 de Marzo del 2009, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 27 de Octubre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.C.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Y.B., el Acusado E.C., la Defensa Privada Abg. C.R. (suplente de c.A. vargas). Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público va exponer la acusación que en su oportunidad presento esto viene en un procedimiento ordinario en donde el juez de control remitió dicho asunto a esta fase, presenta acusación por el imputado de auto los hechos ocurren el 28/01/06 donde los funcionario adscrito a la FAP a la altura de la avenida 20 visualizaron un vehiculo el cual arranco a alta velocidad y un ciudadano les notifico que el vehiculo había sido robado, se inicio la persecución con funcionarios policiales que continuaron la misma a la avenida ribereña momento en el cual un tripulante del vehiculo acciono un arma, seguidamente los tripulantes del vehiculo golpearon la rueda del vehiculo con la cera parándose de bajo del vehiculo 2 ciudadanos que emprendieron veloz carrera cuando vieron a los funcionarios policiales, se metieron en una casa y continuaron su huida, el funcionarios resguardo el vehiculo y el resto de los funcionarios se fueron a perseguir a los ciudadanos, se encontraron a una señora mayor quien pedía ayuda agarran a 2 ciudadanos quien uno de ellos era adolescente encontrándole un arma de fuego en donde un cartucho estaba percutido y 4 no, posteriormente se dejaron identificado a los mismo, el misniterio publico en esa oportunidad considero procedente que los elementos eran para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la ley especial de robo y hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 del código penal y articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, pues considera que del acta policial suscrita por los funcionarios actuante como realizan la aprehensión del hoy acusado dejan constancia de cómo sucedieron los hechos eso sirvió a la fiscalia para aperturar dicha investigación, la declaración de la ciudadana Acosta quienes manifiesta que uno ciudadanos se le acercaron y manifestaron que bajaran del carro y accedieron, como elementos de convicción experticias, como medios de pruebas sirve la testimonial de los funcionarios actuante en el proceso, la declaración de las ciudadanas antes referida de cómo ocurren los hechos, la declaración del experto de la experticia practicada al vehiculo, se ratifica las pruebas ofrecidas en su oportunidad de conformidad al articulo 339 del copp, como la experticia del vehiculo y la experticia técnica, donde se va demostrar la responsabilidad o no del acusado de auto. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera sus alegatos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada por el ministerio publico en virtud que no hay elementos suficientes que vinculen a mi defendido con los hechos que se le imputan la ciudadana manifiesta que no vio la cara de la persona que lo bajo del vehiculo, mi defendido no fue vista por ninguna de las victimas, así pues invoco el principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las que favorezcan a mi defendido y a través del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: No voy a declarar en este momento. Es Todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 8 de Julio del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales:

.- Experto del CICPC F.G.V.M., titular de la C.I. Nº 7.417.771.

.- Funcionario de la FAP J.A.Q.A., titular de la C.I. Nº 11.595.070.

DOCUMENTALES

.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-01-06 suscrita por el funcionario sub inspector R.P. adscrito a la Brigada Motorizada, comando de las Fuerzas Armadas Policial del estado Lara.

.- inspección Técnica N-0319 de fecha 29 de enero de 2006 suscrita por el Funcionario Inspector: F.V. y Sub Inspector R.Y. adscrito al CICPC sub Delegación Lara.

.- la experticia de Avalúo Real y Reactivación de Seriales N 9700-056-2170106 de fecha 29-01-2006, suscrita por los funcionarios J.M. y R.T., adscrito al CICPC Lara, practicado al vehiculo Fiat Palio, sedan , Placas KBD-21H, Gris señalando como conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “ tiene un Avalúo Real de Veinte Millones de Bolívares.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Una vez revisada que se hicieron las debidas citaciones a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, resultando infructuosas las diligencias de ubicación, en vista de que solo uno de los funcionarios actuantes se presentó en este Juicio oral a rendir declaración haciendo la observación de que el Ministerio Público en audiencia anterior a esta en presencia de los Jueces Escabinos y el Alguacil de este Tribunal sostuvo entrevista vía telefónica con la victima A.G. de quien solo se tiene el teléfono Nº 04145193702, comprometiéndose ésta a presentarse el día de hoy a rendir su declaración, reconociendo que había sido informada por mí, de la necesidad de su comparecencia en dos oportunidades, por todo lo expuesto contando solo con la declaración de un solo funcionario policial actuante sin que se haya podido presentar ningún otro testigo y siendo que la declaración del experto que realizó la experticia del objeto pasivo del delito, por el cual fue acusado el ciudadano E.C., esto solo constituye prueba de la existencia del mismo y no un electo demostrativo de la responsabilidad penal de este ciudadano, en forma responsable y objetiva esta representación fiscal reconoce la insuficiencia probatoria en el presente asunto, por lo que solicita la absolutoria del acusado, para finalizar solicito copias simples del asunto

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Una vez escuchada las conclusiones del Ministerio Público cuya solicitud arroja la absoluria del hoy acusado E.C., en aras del fin último del proceso que es encontrar la verdad en cuyo caso mi defendido estuvo en el lugar , en el momento y en la hora equivocada, en donde la conducta desplegada por este en ningún momento se pudo demostrar su responsabilidad criminal, en declaración dada por el único testigo que acudió este manifestó, que no recordó donde estaba porque eso fue muy rápido (citó y leyó lo dicho por el testigo) fue lo único que aporto el ciudadano demostrando que no fue conteste del procedimiento realizado acta policial, ratifico la solicitud, alego la inocencia de mi defendido ya que en el acervo probatorio del presente procedimiento no quedó demostrado su responsabilidad penal, solicito copias simples.

Se prescindió de las testimoniales de R.P., Dennos Martínez, G.S., y R.V.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado E.X.C.R., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expuso: Yo andaba por el Liceo como a la 01 de la tarde buscando una novia y vienen unos funcionarios y dicen que es una redada y me montaron a mi hasta ahorita que estoy saliendo de eso lleva golpes

Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada renuncia al derecho de replica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano E.X.C.R., ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado por los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  1. -) La declaración del testigo J.Á.B.L., C.I 14.482.485 funcionario policial, quien expuso: Lo que recuerdo creo que era un 20 de diciembre, para ese entonces era Agente, estábamos de patrullaje ciclístico, visualizamos a un ciudadano y nos hace seña que fue objeto de robo por dos ciudadanos que andaban en una bicicleta y que sacaron a relucir un arma de fuego, nos señalo la dirección por donde huyeron los ciudadanos, hicimos la persecución y como a 5 cuadras logramos la captura de los ciudadanos, yo mismo hice la inspección de personas y cargaba del lado derecho un facsímile en forma de pistola de color negro, manifestó ser adolescente y al otro ciudadano le encontré un celular, posteriormente a los dos ciudadanos detenidos lo trasladamos a donde estaba el agraviado y el mismo indico que ellos fueron los que lo despojaron del celular, de ahí nos fuimos todo a la comisaría de la ruezga Sur. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: ¿Recuerda usted el lugar hora y fecha? El 20-12-07 como a las 10:00 a.m. En la Ruezga Sur Av. Principal Nº 05 por el liceo Siso Martínez. ¿Qué sucedió? Estábamos de patrullaje por la referida avenida, visualizamos a un ciudadano de gorra marrón y manifestó que fue objeto de un robo por dos ciudadanos que abordaban una bicicleta de color cromo y nos indico el camino por donde huyeron los ciudadanos, a las pocas cuadra los detuvimos, al adolescente le encontramos un facsímile y al otro ciudadano un teléfono. El arma era un facsímile en forma de pistola, el teléfono era Morotola de color negro. La victima dijo que ese teléfono era de su propiedad y que las personas detenidas eran los mismos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono. Para le momento no había testigo y la victima estaba sola. ¿Qué pasó con el celular y el facsímile? Se puso a la orden de la fiscalía. ¿En que momento la victima manifestó el robo? Eso fue en el mismo sitio y nos señaló donde huyeron los ciudadanos. Primera vez que veía a esos ciudadanos. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Cuáles son las características físicas de la victima? No recuerdo, se que era uno de alta estatura, de contextura delgada color blanco y con una gorra color marrón. ¿Con que nombre se identificó? No recuerdo. ¿Qué característica tenían los capturados? La victima me dijo que el que manejaba era mas pequeño que el otro y el menor iba manejando. ¿Cuándo hacen la persecución donde estaba la victima? Se quedó en el mismo sitio. ¿Cuánta distancia era? Como 5 cuadras y la recorrimos en bicicleta. El agraviado andaba a pie. Nosotros trasladamos a los detenidos a donde estaba el agraviado. ¿Cuál es el resultado de la inspección del adolescente? El mismo manifestó ser adolescente y le encontré un facsímile. La bicicleta la conducía el adolescente. El otro funcionario le leyó sus derechos. Mi compañero también participó en la persecución. El teléfono se lo conseguí al mayor. La victima nos manifestó queso teléfono era de el. La victima mostró su factura la cargaba en su cartera. ¿Las dos personas que usted reviso opusieron resistencia? No. ¿Lograron revisarlo para saber si tenían requerimiento por otro tribunal? No tenían nada. Es todo. El juez presidente no tiene preguntas, así como tampoco los Escabinos.

  2. -) La declaración del testigo E.A. RIERA VARGAS, C.I. 13.922.315, e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Estábamos de patrullaje por la Ruezga Sur, cuando un ciudadano nos indico que fue objeto de un robo de un celular de dos ciudadano que abordaban un bicicleta, a pocas cuadras le dimos captura dos ciudadanos, uno de ellos el menor cargaba un facsímile y el toro un teléfono celular. Lo trasladamos hacia la comisaría y la victima se traslado hacia la comisaría, mi compañero le practico la revisión corporal. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: ¿Recuerda lugar hora y fecha? 20-12-07 como a las 10 a.m. en el sector 7 Av. Principal salio el ciudadano agraviado indicando que fue despojado de un celular y que agarraron por el liceo Siso Martínez, cuando los visualizamos lo perseguimos le dimos la voz de alto y mi compañero hace el chequeo corporal, mi compañero le leyó sus derechos. No recuerdo las características. El facsímile era de material negro. La victima vio el celular y lo reconoció. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Cuáles son las características de la victima? No recuerdo exactamente la vestimenta, era blanco delgado mas o menos alto. Andábamos cada uno en una bicicleta. La victima a pie. La persecución no duro ni 15 minutos. Que características le aportó la victima? Que eran 2 ciudadanos y que andaban en una bicicleta y que eran dos uno morenito. ¿Cuándo logran darle captura, donde estaba la victima? Se quedó en el sitio donde nos aviso, nosotros le dimos captura como a 5 cuadras. La victima en el momento no los logro ver sino en la comisaría. Las características era el señor que esta aquí y el otro era menor de edad. El señor que esta aquí presente no recuerdo la ropa que cargaba. Es todo. El juez presidente no tiene preguntas, así como tampoco los Escabinos.

Se incorporo por su lectura la documental referente a la experticia de Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-TEC-1222-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.

Se incorporo por su lectura la documental referente a la experticias de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-086-ATP-1219-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los dos funcionarios policiales traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar su participación, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.

Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso

Que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado E.X.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.229.440, por el delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Cooperador y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 262 de la ley orgánica Para la protección del Niño, Niña y adolescente, realizado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.X.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.229.440, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años edad, nacido en fecha 11 de Mayo 1983 estado civil soltero, grado instrucción bachiller, residenciado calle 9 entre 12 y 13 San Francisco numero de casa 2A – 39 punto de referencia a 1 cuadra de la escuela J.M.A. de esta ciudad, por el delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Cooperador y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 262 de la ley orgánica Para la protección del Niño, Niña y adolescente.

SEGUNDO

se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano E.X.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.229.440.

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ ESCABINO I JUEZ ESCABINO II

EL SECRETARIO

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