Decisión nº 06-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 5667

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano E.D.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.726, por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.064, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), contra el acto administrativo identificado con el Nº 412, dictado por el ciudadano Director General de la Policía Metropolitana.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de octubre de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en actas que en fecha 18 de agosto de 2004 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, omitiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.539, en su carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 31 de mayo de 1999, en el Sector Alta Vista de Catia, el ciudadano F.R.S., fue detenido por el Distinguido de la Policía Metropolitana H.G. y el Agente R.G.R.. Que dicho ciudadano fue posteriormente trasladado a la Estación Policial de Altavista, lugar en el cual presuntamente le exigieron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000.00), a cambio de su documentación y la entrega de una moto, no existiendo testigos que comprueben la versión de los funcionarios policiales que participaron en el hecho.

Que en el C.d.I. aperturado a su representado, el día 18 de agosto de 1999, se dictó un acto administrativo que no fue suscrito por los integrantes de ese cuerpo colegiado, viciando el mismo de nulidad. Que el día 29 de septiembre de 1999, se publicó el acto administrativo identificado con el Nº 412, por medio del cual su representado fue expulsado de la Policía Metropolitana, notificado al actor en fecha 1º de noviembre de 2000.

Que contra el mencionado acto administrativo, en fecha 22 de noviembre de 2000 su representado ejerció el recurso de reconsideración ante el Director General de la Policía Metropolitana, y que este último fue declarado sin lugar. Que por tal motivo, en fecha 5 de marzo de 2001, el actor ejerció contra este segundo acto el recurso jerárquico ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no obteniendo hasta la fecha de interposición de la presente querella respuesta alguna acerca del mismo.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso y de otras normas de rango constitucional. Alega que al desestimar el C.d.I. de la Policía Metropolitana la acción recomendada por la abogada F.M., funcionaria revisora y sustanciadora de la causa que se instruyo a su representado, de que fuese “sancionado disciplinariamente con veinticinco (25) días de suspensión de servicio”, el organismo recurrido violento el principio consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo obliga a mantener la debida proporcionalidad y adecuación al momento de imponerle la sanción, de cara al supuesto de hecho que configura la falta que se le imputa, incumpliendo de esta forma con los trámites y formalidades requeridos para considerar válidamente adoptada su decisión.

Que si bien es cierto que las circunstancias que rodeaban el caso ameritaban la imposición de una sanción disciplinaria a su representado, la citada disposición establece los límites de la misma, de lo cual, a su criterio evidencia que el organismo querellado se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberle sido impuesta a su mandante la sanción de destitución de la referida Institución Policial, así como la violación del derecho al trabajo, pues debió garantizarse su estabilidad en el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 3º eiusdem, tomando en cuenta que la normativa utilizada para imponerle la sanción de destitución a su representado no fue la correcta.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ostentaba, el pago de los sueldos dejados de percibir y de los bonos, intereses y cualquier otro concepto que le corresponda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la apoderada judicial del ente accionado, abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.539, alegó para ser decidido como punto previo a la defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción, por haberse interpuesto el presente recurso fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso se verificó el día 1º de noviembre de 2000, y que entre esta última fecha y el día 28 de octubre de 2002, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la querella, transcurriendo un período de un año, once meses y veintiocho días, que excede con creces el lapso de tres (3) meses a que se contraen los artículos 82 de la Ley de carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala, que en el supuesto de que fuese desestimado el alegato de caducidad de la acción, el vicio de falso supuesto que alega el querellante afecta de nulidad el acto administrativo impugnado no se configuró. Alega que el actor no especificó cuales son los hechos que reputa como falsos, ni los que denuncia originaron la emisión del acto, y que eventualmente configuraron el vicio de desviación de poder, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la querella.

En lo que respecta a la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que formula el actor, afirma que el acto administrativo impugnado se dictó previa la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario, como consta en el expediente administrativo formado al efecto, que reposa en los archivos de la Institución que representa. Que en el curso de dicho procedimiento se notificó al actor sobre la apertura del mismo, que hubo un contradictorio teniendo el funcionario investigado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, careciendo por ende de sustentación fáctica la denuncia en comento.

En cuanto al resto de los vicios que denuncia el actor acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, afirma que el querellante no acreditó en actas cuales fueron los hechos que configuraron los mismos, incumpliendo así con los requisitos de forma previstos en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 3, 4, 5 y 8, y así pide sea establecido por este juzgador en la sentencia definitiva.

Por las razones expuestas solicita se declare inadmisible la pretensión del actor por haber operado la caducidad de la acción, o en su defecto sin lugar la querella interpuesta contra el organismo que representa, por carecer esta última de sustentación jurídica y fáctica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este juzgador, a resolver el alegato de caducidad de acción formulado por la parte querellada, para lo cual observa:

Consta en autos que para la fecha en la cual surgen los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición del recurso (30 de julio de 2001), se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa (dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el día 15 de julio de 2002), instrumento normativo en cuyo artículo 82, textualmente dispone:

Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

.

Ahora bien, del cómputo efectuado por este juzgador a los fines de verificar la tempestividad del recurso, se observa, que el lapso de seis meses para interponer la presente querella, comenzó a discurrir el día 30 de julio de 2001, fecha en la cual feneció el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Administración decidiese el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2000, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2000, contra el acto administrativo objeto del presente recurso.

Ahora bien, desde la indicada fecha (30 de julio de 2001) y hasta la oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella, 28 de mayo de 2002, discurrió en exceso el lapso de seis (6) meses a que se contrae el citado artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo -como ya se expreso- aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, dado que los supuesto de hecho que dieron lugar a la interposición del recurso se verificaron durante la vigencia de este último, resultando por ello extemporánea su interposición, por haber operado la caducidad de la acción.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano E.D.L.R.F., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.R.G., ambos, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 412, dictado por el Director General de la Policía Metropolitana.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los treinta y un días (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 06-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. N° 5667.

JNM/ravp.-

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