Decisión nº PJ0572015000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000242.

PARTE ACTORA: E.E.P.M.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.M. Y ENARDO R.M.

PARTE DEMANDADA: CLINICA LOS COLORADOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P.G. y otros

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACCION PRINCIPAL: PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DE LA APELACIÓN: FALTA DE NOTIFICACION DEL ABOCAMIENTO, PERDIDA DE LA ESTADIA A DERECHO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADOM UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: SE ORDENA LA REPOSICIÖN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÖN y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL QUE RESULTE COMPETENTE PROCEDA A LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

FECHA DE LA DECISION: 21 de Octubre de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2015 - 000242

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.A.P.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.056, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo CLINICA LOS COLORADOS C.A., por una parte y por la otra, M.I.M.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.530, en su carácter de apoderada judicial del Actor, contra la sentencia dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 14 de Julio del año 2015, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano E.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.595.432, contra la entidad de trabajo CLINICA LOS COLORADOS C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 114 al 121, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede en Valencia, en fecha 14 de Julio de 2015, emitió la siguiente decisión:

…..CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, E.E.P.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.595.432 PRIMERA: CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LOS COLORADOS C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs. 170.985,64) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras que a continuación se especifica, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 44.986,65 )

PRESTACIONES SOCIALES AR 142 LOTTT

Fecha Salario Diario Alic. Alic. Integral Días Antigüedad Antigüedad

24/02/2011 Ingreso UTL. B Acumulada

mar-11

abr-11

may-11

jun-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 1.267,71

jul-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 2.535,41

ago-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 3.803,12T

sep-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 5.070,82

oct-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 6.338,53

nov-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 7.606,24

dic-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 8.873,94

ene-12 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 10.141,65

feb-12 5.622,68 187,42 62,47 4,16 254,06 5 1.270,31 11.411,96

mar-12 5.622,68 187,42 62,47 4,16 254,06 5 1.270,31 12.682,27

abr-12 5.622,68 187,42 62,47 4,16 254,06 5 1.270,31 13.952,58

06/05/2012 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00

jun-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00

jul-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 15 3.873,40 17.825,98

ago-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00

sep-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00

oct-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 15 3.873,40 21.699,38

nov-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00

dic-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00

ene-13 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 15 3.873,40 25.572,78

feb-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

mar-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

abr-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 29.453,99

may-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

jun-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

jul-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 33.335,20

ago-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

sep-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

oct-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 37.216,41

nov-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

dic-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00

ene-14 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 41.097,63

feb-14 5.622,68 187,42 62,47 9,37 259,27 0,00 0,00

mar-14 5.622,68 187,42 62,47 9,37 259,27 0,00 0,00

23/04/2014 5.622,68 187,42 62,47 9,37 259,27 15 3.889,02 44.986,65

Total 44.986,65

Mas intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bs. 10.981,48) que a continuación se detalla:

ART 143 LOTTT

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Salario Diario Alic Utl Alic. B Integral Días Antigüe Antigüedad Tasa Intereses

24/02/2011 Ingreso dad Acumulada

mar-11

abr-11

may-11

jun-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 1.267,70 16,09 17,00

jul-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 2.535,40 16,52 34,90

ago-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 3.803,10 15,94 50,52

sep-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 5.070,80 16,00 67,61

oct-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 6.338,50 16,39 86,57

nov-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 7.606,20 15,43 97,80

dic-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 8.873,90 15,03 111,15

ene-12 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 10.141,60 15,70 132,69

feb-12 5.622,68 187,42 7,81 4,16 254,06 5 1.270,30 11.411,90 15,18 144,36

mar-12 5.622,68 187,42 7,81 4,16 254,06 5 1.270,30 12.682,20 14,97 158,21

abr-12 5.622,68 187,42 7,81 4,16 254,06 5 1.270,30 13.952,50 15,41 179,17

06/05/2012 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00

jun-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00

jul-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 15 3.873,45 17.825,95 16,20 721,95

ago-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00

sep-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00

oct-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 15 3.873,45 21.699,40 16,49 894,56

nov-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00

dic-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00

ene-13 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 15 3.873,45 25.572,85 14,82 947,47

feb-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

mar-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

abr-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 29.454,10 15,67 1.153,86

may-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

jun-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

jul-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 33.335,35 15,43 1.285,91

ago-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

sep-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

oct-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 37.216,60 15,47 1.439,35

nov-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

dic-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00

ene-14 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 41.097,85 15,73 1.616,17

feb-14 5.622,68 187,42 15,62 9,37 259,27 0,00 0,00 0,00

mar-14 5.622,68 187,42 15,62 9,37 259,27 0,00 0,00 0,00

23/04/2014 5.622,68 187,42 15,62 9,37 259,27 15 3.889,05 44.986,90 16,38 1.842,21

Total 10.981,48

Así se establece. SEGUNDO: Se ordena el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADAS Y FRACCIÓN, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs.15.899,46) por el tiempo de servicios, de conformidad con los Artículos 192 Y 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que la base dependerá de los meses completos de servicios, todo en función a la relación de los hechos descritos en el libelo de demanda, para una antigüedad de tres (3) años y dos (2) meses completo de servicios, vele decir, tres (3) vacaciones vencidas y no disfrutadas y una fracción de dos (2) meses, que a continuación se detalla. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES-BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS

VACACIONES- NO DISFRUTADOS Y FRACCION

Fecha Salario Días Total

2011/2012 187,42 15 2.811,30

2012/2013 187,42 16 2.998,72

2013/2014 187,42 17 3.186,14

Fracc-2014/2015 187,42 3 562,26

Total 9.558,42

BONO VACACIONAL- NO DISFRUTADOS Y FRACCION

Fecha Salario Días Total

2011/2012 187,42 7 1.311,94

2012/2013 187,42 8 1.499,36

2013/2014 187,42 16 2.998,72

Fracc-2014/2015 187,42 2,83 531,02

Total 6.341,04

TERCERO: Se acuerda en este acto el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la persistencia en el despido ante la negativa de incorporar a su puesto de trabajo vale decir, desde el 23 de abril de 2014, hasta la persistencia 05/09/2014 la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS (Bs.27.738,44). ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS

Fecha Salario Total

23/04/2014 187,42 4.310,94

may-14 187,42 5.622,60

jun-14 187,42 5.622,60

jul-14 187,42 5.622,60

ago-14 187,42 5.622,60

05/09/2014 187,42 937,10

Total 27.738,44

CUARTO: Acuerda el pago del bono de alimentación, no obstante, la naturaleza de dicho beneficio esta sujeta a la prestación efectiva de servicios, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 6 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Alimentación par los trabajadores y Trabajadoras Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo 2011, gaceta oficial No. 39.666 del 4 de mayo de 2011, por cuanto en el procedimiento de estabilidad no se genera tal beneficio, para el cual se ordena el pago por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00)

CESTA TICKET

Fecha UT (0,50) Total

23/04/2014 75 525,00

may-14 75 2.250,00

jun-14 75 2.250,00

jul-14 75 2.250,00

ago-14 75 2.250,00

05/09/2014 75 375,00

Total 9.900,00

QUINTO: Se Ordena el pago doble de la antigüedad contemplada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 44.986,65)

ART 92 LOTTT

INDEMNIZACION POR DESPIDO 44.986,65

SEXTO:: Se acuerda el pago de las utilidades vencidas 2011-2012,2012-2013, 2013-2014 Y FRACCIÓN 2014-2015, causados en el ejercicio fiscal por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 15.930)

UTILIDADES NO CANCELADAS

Fecha Salario Días Total

2011/2012 187,42 15 2.811,30

2012/2013 187,42 30 5.622,60

2013/2014 187,42 30 5.622,60

Fracc-2014/2015 187,42 10 1.874,20

Total 15.930,70

SEPTIMO: Se ordena el pago de días adicionales de descanso de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en virtud de la jornada de trabajo de lunes a sábado, siendo que correspondía dos (2) días de descanso correspondiente al día sábado desde 26-04-2014, a razón de Bs. 187,42 por jornada normal de trabajo desde el 26 de abril hasta el traslado del funcionario del trabajo a materializar el reenganche día 05 de septiembre 2014 y no como lo solicita en el escrito libelar hasta la presentación de la demanda, aunado que reclama que se le cancele 51 días adicionales de descanso correspondiente a los días sábado, de 2014, siendo que esos días no corresponden a ningún sábado de 2014, con excepción de los días sábados discriminados así: 24/04/, 07/06 y 30/08/2014 tres (3) sábados, los cuales se ordena pagar la cantidad de QUINIENTOS SENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 562,00)

Fecha -sábados Salario

26/04/2014 187,42

07 /06/2014 187,42

30/08/2014 187,42

total Bs. 562,00

SÉPTIMO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. OCTAVO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, excluyendo los salarios caídos, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación Sociales que serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 23 de abril de 2014; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestaciones sociales y así se decide NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …

en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…

Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve. …”. (fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria AMBAS PARTES ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito de fecha 10 de agosto de 2015, cursante a los folios 167-172, la parte accionada recurrente expuso los motivos que fundamenta su recurso a saber:

 Que la causa estuvo paralizada desde el 14 de mayo de 2015 al 22 de junio de 2015, vale decir 38 días hábiles sin despacho, en razón de que la Juez fue ascendida al Cargo de Juez Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo.

 Que asume el cargo la Dra. N.B., quien se avoca (sic) al cargo, sin notificar a su representada de dicho proceder y fijó fecha para celebración de audiencia preliminar, la cual declaro admisión de los hechos, al no conocer que se había reanudado la causa.

 Que aun cuando en el proceso laboral existe el principio de notificación única, no menos es cierto que al perderse la estadía a derecho, por efecto de la paralización de la causa, se constituye en un acto violatorio a las garantías constitucionales la falta de notificación, pues no se puede mantener indefinidamente a las partes arraigas al proceso en espera de su reanudación.

 Jurisprudencialmente se ha establecido que la falta de notificación se vincula a las garantías del debido proceso y el derecho ala defensa

En audiencia de apelación, expuso:

 Ratifico su escrito respecto a la falta de abocamiento de la Juez

 La notificación única y sus excepciones, respecto a la perdida de la estadía a derecho

 Revoque la sentencia y se reponga al estado de celebrar audiencia preliminar

Respecto al recurso ejercido por la parte Actora:

 La parte actora argumento como motivo de su recurso:

  1. Que los salarios caídos fueron acordados hasta la fecha de persistencia y no hasta el momento de presentar la demanda.

  2. Que las prestaciones sociales y las utilidades fueron condenadas hasta la fecha de despido y no hasta el momento de presentar el libelo.

  3. Además que las utilidades fueron condenadas a 30 días y a 120 como fueron reclamadas.

  4. Que de los sábados trabajados solo condeno 3 y no la totalidad.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

 Se observa de lo actuado a los folios 01 al 25, escrito libelar contentivo de las pretensiones del actor por prestaciones sociales y salarios caídos.

 La acción fue presentada por ante la URDD y por distribución del sistema Juris 2000, correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede en Valencia, a cargo de la Juez, T.G.A., quien en fecha 30 de marzo de 2015, lo admite y ordena la notificación de la parte demandada.

 En fecha 23 de abril de 2015, la accionada es notificada por intermedio del Alguacil del Tribunal M.G., el cual consigna boleta firmada en el expediente conjuntamente con su declaración el 28 de abril de 2015, actuación que es certificada por la Secretaria del Tribunal el 6 de mayo de 2015, vid folio 31.

 En fecha 22 de Junio de 2015, la Dra. N.B., se aboca al conocimiento de la causa y fija celebración de audiencia preliminar para el 07 de Julio de 2015, a las 11:00 a.m.

 En fecha 7 de Julio de 2015, el Juzgado A-quo levanto acta de audiencia preliminar y dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la accionada, recibiendo y agregando a los autos el escrito probatorio de la parte actora, vid folios 34, 35-113.

 El Juzgado A-quo se reservo el lapso correspondiente para emitir pronunciamiento y en En fecha 14 de Julio de 2015, el Juzgado A-quo publica el texto integro de la Sentencia sobre la presunción de admisión de los hechos, y declara Con lugar la pretensión del actor, en los términos supra expuestos.

 En fecha 21 de Julio de 2015, la abogada M.A.P. apela de la sentencia, y presenta recaudos que le acreditan como representante de la accionada.

 En la misma fecha 21 de Julio de 2015, la abogada M.I.M., en su carácter de apoderada Judicial del Actor interpone recurso de apelación.

 Ambos recursos fueron oídos en ambos efectos por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de Julio de 2015, y se ordeno su remisión a la URDD para su distribución correspondiendo por distribución del Sistema Juris 2000 a este Juzgado Superior, hoy a cargo de la Juez, T.G.A..

 Que tales recursos motivan el conocimiento de esta Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de decidir el presente recurso, es menester lo siguiente: De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

 La demanda es admitida en fecha 30 de marzo de 2015, y se ordenó la notificación de la parte demandada, actuación que fue refrendada por la Juez T.G. Angarita.

 En fecha 23 de abril de 2015, fue notificada la accionada según declaración del Alguacil del Tribunal M.G., consignada al expediente el 28 de abril de 2015. Que tal declaración fue certificada por la Secretaria del Tribunal el 6 de mayo de 2015, vid folio 31.

 Que de acuerdo con la fecha de la Certificación de la Secretaria los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar comenzarían a computarse a partir del 07 de mayo de 2015.

 Desde esa fecha 6 de mayo de 2015 al 21 de Junio de 2015, AMBAS FECHAS INCLUSIVE no existe ninguna actuación.

 En fecha 22 de Junio de 2015, la Dra. N.B., se aboca al conocimiento de la causa y fija celebración de audiencia preliminar para el 07 de Julio de 2015, a las 11:00 a.m.

 En fecha 7 de Julio de 2015, el Juzgado A-quo levanto acta de audiencia preliminar y dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la accionada, con la correspondiente sanción de una ADMISION DE LOS HECHOS PRESUNTA

DE LA NOTIFICACIÓN

La notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido

En el caso bajo estudio se observa que hubo una paralización eventual por falta absoluta del Juez, dado que la Dra. T.G., quien era la Juez de dicho Juzgado en Primera Instancia fue designada como Juez Superior, el 12 de mayo de 2015, quedando el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con una falta absoluta de Juez, siendo que, el día 22 de Junio de 2015, a más de un mes sin actividad del Tribunal, la Dra. N.B., al ser designada a cargo de dicho Tribunal se abocó a su conocimiento y fijó audiencia, empero, no ordenó notificar a las partes de su abocamiento, con lo cual se incurrió en una violación del derecho a la defensa de la parte accionada.

En efecto la falta de notificación de abocamiento por parte del nuevo Juez ha sido considerado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa de las partes

En tal sentido esta Alzada trascribe parte de la sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-000515, de fecha 01 de Julio de 2008, relativa a un Recurso de Casación, contentiva de un juicio de divorcio incoado por el ciudadano G.Z., contra la ciudadana R.C.G., cuyo ponente fue el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se señalo, cito:

“…..Para decidir, esta Sala observa:

Vista la denuncia planteada en el caso bajo estudio, es conveniente reiterar que, cuando la causa se encuentre paralizada y se dé una falta absoluta, temporal o accidental del juez que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso; de este modo, se permite a las partes recusar al juez, garantizándoles su derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 458 del 1° de agosto de 2002, caso: Elvira D’Suze de Ramírez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de este m.T. de la República ya había sostenido que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento. Si su incorporación ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga no es necesaria la notificación a las partes, por encontrarse éstas a derecho; por el contrario, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, debe notificar a las partes de su abocamiento, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal –la recusación– que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la capacidad subjetiva del sentenciador (Vid. Sentencia N° 131 del 7 de marzo de 2002, caso: J.P. contra Almacenadora Caracas C.A.).

es conveniente reiterar que, cuando la causa se encuentre paralizada y se dé una falta absoluta, temporal o accidental del juez que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso; de este modo, se permite a las partes recusar al juez, garantizándoles su derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 458 del 1° de agosto de 2002, caso: Elvira D’Suze de Ramírez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos, pero transcurridos estos términos, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de A.C. de fecha 06 de Junio de 2007, en ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, incoada por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia N° 2005-01996, dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó de manera expresa y vinculante con efectos EXTENSIVOS QUE LAS ACCIONES DE AMPAROS POR JUICIOS PARALIZADOS EN QUE NO SE NOTIFICÓ DEL ABOCAMIENTO NI SE LE INFORMÓ A LOS INTERESADOS PARA SU EMPLAZAMIENTO, se tenía que REPONER la causa por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en tal sentido dejo asentado lo siguiente:

“…Este alcance del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalase, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos contemplados en el artículo 108 de la Ley del Estatuto (rectius: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya aplicación en los términos de esta norma, se refiere únicamente a los presupuestos de admisibilidad, no constituye limitante alguna para excluir la validez de los principios generales del proceso, que se encuentran enfocados en un doble aspecto, como es, tanto desde el alcance de las previsiones generales del Código de Procedimiento Civil, que precisan y establecen el contenido de los valores rectores, así como por la constitucionalización y operatividad inmediata de los derechos y garantías fundamentales, vectores para cualquier procedimiento, sin que haya discusión alguna sobre su aplicabilidad en cualquier mecanismo adjetivo destinado a dirimir controversias entre partes.

En este punto, ha sido posición inveterada de esta Sala que el derecho al debido proceso, consustanciado con el derecho a la defensa, forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:

...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Asimismo, concebido el proceso desde el punto de vista instrumental como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, observa esta Sala que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra que, en el supuesto de que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que “no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

La doctrina ha sistematizado las diversas variantes que pueden causar la irrupción de la presunción de que las partes se encuentran a derecho frente al proceso. Una, la suspensión, comprendida por la detención temporal del proceso por expresa regulación legal (vgr. Artículo 202, Parágrafo Segundo de Código de Procedimiento Civil). Otra, la interrupción, que, en los términos expuestos por GUASP, provendría de la inactividad de las partes o del juez. También se ha empleado la noción de paralización, la cual, en los términos expuestos por ZOPPI opera “cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis” (ZOPPI. Soluciones a errores en el Código de Procedimiento Civil. p. 385).

Bajo este último supuesto también debe operar la intervención del juez como director del proceso, siguiendo lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) ha sostenido lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo, y en aplicación de un criterio más específico para la situación acontecida durante el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y la creación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades, y bajo la modalidad de la revisión constitucional, ya se ha asentado criterio a nivel constitucional respecto de la obligación que deben asumir dichas Cortes de notificar a las partes cuando media la reanudación del proceso. En tal sentido, en decisión de esta Sala 1309/2006, del 29 de junio (caso: Estado Monagas), se estableció:

…omissis…………….

En igual sentido, en decisión n° 2249/2006, del 12 de diciembre, (caso: L.E.R.C.), se mantuvo el mismo criterio con respecto a la paralización de causas en las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

………………

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante.

…………….

En tal virtud, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa, a los fines de que el tribunal ad quem notifique a las partes de la continuación del procedimiento y seguidamente, de inicio de la relación en la cual el apelante fundamentará el recurso, que será sustanciado hasta la etapa en que se dicte nueva sentencia tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide”.

El criterio reiterado por esta Sala desde la perspectiva del análisis constitucional (en igual sentido vid. s. S.C. n° 2523/2006, del 20 de diciembre, caso: G.M.R.A.), deslinda con claridad que la inacción cometida reiteradamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo frente al deber de notificar a las partes de la reanudación de las causas paralizadas, ha comprendido una conducta violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo evidente que, ante la contravención del artículo 26 constitucional, lo procedente es declarar con lugar la presente acción de a.c. interpuesta por la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sentencia n° 20005-01996, dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

………………………..

Es de señalar, que dado que la presente decisión versó sobre una acción de a.c., y visto que pueden existir causas análogas, en razón del constante elevamiento ante la Sala de decisiones emitidas en juicios paralizados en que no se notificó del abocamiento ni se le informó a los interesados para su emplazamiento, se determina que en los casos similares de amparo los cuales se haga válida su tramitabilidad, podrán hacerse extensivos los efectos de esta decisión, en procura de garantizar el principio de celeridad procesal, ante la existencia de una posición inveterada por parte de la Sala, respecto de las causas que, sustanciadas en idéntica situación, fueron dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Fin de la Cita, lo exaltado de este Tribunal.

Corolario de lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.P.G., en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo CLINICA LOS COLORADOS C.A. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE ORDENA LA REPOSICIÖN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÖN y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL QUE RESULTE COMPETENTE PROCEDA A LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En virtud de la declaratoria de REPOSICION DE LA CAUSA, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelacion ejercido por ACTORA, por ser inoficioso en esta Instancia.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.P.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.056, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo CLINICA LOS COLORADOS C.A. –.

• SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

• SE ORDENA LA REPOSICIÖN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÖN y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL QUE RESULTE COMPETENTE PROCEDA A LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

• En virtud de la declaratoria de REPOSICION DE LA CAUSA, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelacion ejercido por ACTORA, por ser inoficioso en esta Instancia.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

T.G.A.

JUEZ MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo ¬¬¬¬¬–las 2:48 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2015-000242.

Reposición

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