Decisión nº 55 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del Estado Zulia

San R.d.E.M., 20 de Abril de 2009.

199° y 150°

Vista la anterior demanda de Acción Mero Declarativa y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano E.E.G.F., actuando como Gerente Administrador y Representante Legal de la firma personal “Estacionamiento Los Hermanos”, asistido por la abogada K.C.G.G., inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado N° 129.549. Désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: de el estudio realizado al libelo de demanda se observa que el actor alega “… me dirijo a usted en la oportunidad ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar ACCION MERO DECLARATIVA de incorporación de un Lote de Vehículos al Patrimonio Nacional que se encuentran en estado de Abandono, para que nazca así la obligación por parte del Ministerio de Finanzas (T.N.) de solventar las Acreencias por sus respectivos depósitos, guarda y custodia…”(…) ciudadano (a) juez (a) en virtud de las consideraciones antes expuestas y el deterioro de los vehículos que se mencionan en la solicitud incoada por mi representada y por cuanto los mismos no han sido retirados por sus respectivos propietarios, y en vista de la imposibilidad de lograr el pago de la deuda, tras haberse agotado sin ningún éxito todas las gestiones extrajudiciales, en consideración a que mi representado, realizó (4) publicaciones de prensa de notificación al publico (sic) antes mencionadas, sin que hasta la fecha se hayan presentado los propietarios a retirarlos, es por lo que comparezco en nombre y representación de la firma personal Estacionamiento Los Hermanos, ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hago con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil; 796, 797, 1749, 1775 y 1787 del Código Civil Venezolano, artículo 19 numeral 2, 20, 22 y 325 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la declaración de Abandono de los vehículos antes mencionados en el presente escrito y se ordene su incorporación al Patrimonio Nacional, y sean puestos a la orden del T.N., por órgano del Ministerio de Finanzas, en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Publico Nacional, y nazca así la obligación por parte del Ministerio de Finanzas (T.N.) de Solventar las Acreencias por los respectivos depósitos, guarda y custodia de los vehículos aquí descritos…”

Ahora bien, la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.000, de fecha 26 de julio del 2000, en sus artículos 12 al 15, dispone lo siguiente: Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. “Todo vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento. Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto. La salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo”.

Artículo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos. “En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo. En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra”.

Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos. “El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control competente y deberá pagarse al Fisco Nacional. Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes”.

Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley”.

Los artículos antes citados de la referida Ley, regulan el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal y aún en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a disposición del Fisco Nacional, y es ante éste, que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es éste, el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.

Ahora bien, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ejusdem, que expresa, lo siguiente: …Omissis… “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisiblidad de la demanda. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00419, de fecha 19 de Junio de 2006, entre otros razonamientos expreso: “el ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha exposición de motivos.…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala)

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem”.

En el mismo orden de ideas, reseñamos decisión de él Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 13-01-2004, estableció que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones referidas a la solicitud de subasta Pública intentada por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud por cuanto la propia preservación de los intereses del Estado Venezolano por mandato de las leyes especiales que rigen la materia, verbigracia, Ley de Hacienda Pública Nacional y Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, imponen que la solicitud sea hecha conjuntamente con la Procuraduría General de la República previo el cumplimiento de las formalidades de Ley

. Esta decisión fue confirmada por por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2004.

No obstante lo anteriormente señalado y de manera pedagógica , esta Juzgadora refiere el criterio que efectivamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado que el pago por concepto de estacionamiento referente a vehículos que hayan sido retenidos como objetos pasivos o activos de un delito, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo y así lo señala la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. (…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño: “…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente: “Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal. Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

.

Artículo 21. “Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló: “que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. En vista de las anteriores consideraciones y visto que no se cumple con el requisito exigido por el ya mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la tantas veces mencionada Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tribunal, se abstiene de admitir la referida demanda. Y Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano E.E.G.F. en representación de la firma personal “Estacionamiento Los Hermanos”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.e.M. a los 21 días del mes Abril de 2.009.

.Año 199º y 150º de Independencia y Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 55, siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 10. Se expidió la copia ordenada por Secretaria.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

Exp. 1876-09

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