Decisión nº 77 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000077

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 13-0906, de fecha 30 de julio de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos E.E.A., M.C.C., HENÁN D.T., J.M.F., J.C.R. y D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.017.946, 17.034.021, 20.014.575, 21.244.335, 20.186.626 y 20.642.635 respectivamente; contra “los rectores y/o decanos académicos de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), F.L., Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), N.S., y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), R.A.”.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia Nº 931 del 15 de julio de 2013, dictada por la referida Sala Constitucional, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la acción de a.c. interpuesta.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la acción y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 26 de febrero de 2015.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la inasistencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada y la representación del Ministerio Público del Estado Lara, declarándose en dicho acto el abandono de trámite.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2013, los accionantes presentaron escrito contentivo de acción de a.c., esbozando las consideraciones señaladas a continuación:

Que acuden “(...) en condición de estudiantes de las universidades de esta entidad: Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), actuando en nombre propio y en representación de los derechos legítimos de todos los estudiantes que integran es[a] comunidad universitaria, (...) conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Que ejercen el amparo “(...) contra los rectores y/o decanos académicos de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Franceso (sic) Leone, Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), N.S., y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), R.A.; en virtud de la decisión tomada por los profesores universitarios miembros de APUCLA, APROUPEL Y APUNEXPO", quienes han venido vulnerando flagrante derechos humanos fundamentales como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación y demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados validamente por la República”.

Que “Es el caso, (...) que (...) [ellos] (as) voceros estudiantiles universitarios y demás miembros de la comunidad estudiantil universitaria en general, [se han] visto afectados desde el pasado 09 de abril del año en curso porque profesores universitarios de las casas de estudios de esta localidad, específicamente de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. ( UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO); han realizado paros escalonados por sus exigencias en las reivindicaciones salariales y laborales, afectando con esta medida a una población estudiantil aproximada de 40.000 mil estudiantes de las mencionadas casas de estudios (UCLA 23.000, UPEL 11.500 y UNEXPO 5.500). Es preciso destacar (...) que aunado a esto mas del 70% de la población estudiantil tiene una condición de residentes; quienes están siendo los más afectados con esta medida arbitraria e inconstitucional de suspensión de las actividades académicas. Por lo que actualmente, se ha generado en los estudiantes una gran incertidumbre por las consecuencias que genera este paro convocado en esta entidad e inclusive a nivel nacional quienes han realizado llamados a "paro indefinido" pues, esto genera graves consecuencias en la prosecución académica; además un gran desfase en la continuidad académica ocasionado (sic) retrasos en las promociones de graduandos, pérdidas de pasantías, retrasos en entrega y defensa de tesis, descontrol de inicio y culminación de semestres en lapsos pautados y posible suspensión de los intensivos, entre otros; e igualmente produce pérdidas económicas a todos los estudiantes y aún mas a los estudiantes residenciados que oscilan diariamente en la cantidad de 1.360 Bs. Y un total de BS. 38.080.000; aunado a ello el estado venezolano está siendo afectado diariamente por la pérdida de recursos económicos asignados a estas universidades aproximadamente de 798.000 Bs. Por concepto de comedor y la cantidad de Bs. 79.335, 00 por concepto de transporte”.

Agregan que “Tal como se desprende en la nota de prensa del día martes 23 de Abril, página 3A del diario el Informador de la Ciudad e (sic) Barquisimeto, la cual anexa[n] marcada con la Letra "A", en la cual reseñan Universitarios a punto de un paro indefinido. Alega[n] (...) que rechaza[n] todas aquellas acciones que coloquen en riesgo el inicio y/o continuidad del actual semestre académico”.

Por ello, señalan que “En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que a través de una vía de hecho como son las la asambleas permanentes convocadas por las diferentes asociaciones de Profesores Universitarios (APUCLA; APROUPEL y APUNEXPO), violan nuestros derechos fundamentales de todos (as) los (as) estudiantes: E.E.A.V., M.C.C.P., H.D.T., J.M.F., J.C.R.J., D.A.P.P., arriba identificados y en general de todos los estudiantes que integran la comunidad universitaria de dichas casas de estudios”.

Así, “Sobre la base de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita[n] a este Juzgado de esta Circunscripción Judicial, decrete medida cautelar del inicio inmediato de las clases académicas correspondientes al período 2013-2014 en la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos. Y se ordene a los rectores de las mencionadas Universidades en la persona de F.L., N.S. y R.A., realicen el correspondiente llamado al inicio y/ o continuidad de las actividades académicas en dichas casas de estudios”.

Indican que “(...) en caso de que este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, solicita[n] que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipativa o preventiva, dicte cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales denunciadas”.

Finalmente solicitan se acuerde la medida cautelar en el presente escrito, a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos, mientras dure la tramitación del presente juicio, y se declare con lugar en la definitiva, la acción autónoma de a.c. incoada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en la presente causa, cuya pretensión de los accionantes quedó circunscrita a solicitar el restablecimiento consistente en obtener un mandamiento jurisdiccional que asegure la continuidad de sus estudios a nivel superior ante la amenaza que significaría la adopción de una series de decisiones por parte de profesores universitarios que forman parte del personal docente de la Universidad Centro Occidental L.A., Universidad Pedagógica Experimental Libertador y Universidad Nacional Experimental Politécnica.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013.

Ahora bien, continuado el curso del procedimiento, se desprende de los autos, que el 24 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública el día 26 del mismo mes y año. Así, llegada la fecha para la realización de dicho acto y habiéndose anunciado el mismo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia que la parte accionante no compareció al mismo.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del a.c., debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del restablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante una vez procurada la notificación de los presuntos agraviantes para la materialización de la audiencia constitucional, no mostró su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que restablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales, pues no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la inasistencia injustificada que ha asumido la parte accionante en el caso de autos al no comparecer a la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J. ha calificado como abandono de trámite.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la falta de interés de aquél o aquellos que han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente el Órgano Jurisdiccional por vía excepcional se pronuncie de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que en los términos en que han sido planteados los hechos por la parte accionante, a través de la presente acción de a.c., los mismos no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.

En consecuencia, visto que la parte accionante no asistió al acto de celebración de la audiencia constitucional en la oportunidad fijada, en tal sentido, tal incomparecencia del quejoso a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

.- El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de a.c..

Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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