Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001135

ASUNTO: RP11-P-2010-001135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE (CONSTITUCIÓN DE FIANZA)

Celebrada como ha sido el día Once (11) de Junio del año 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001135, seguido al imputado E.E.L.R.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los defensores Privados Abg E.G. y L.C., La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg crisser Brito, el imputado de autos y los fiadores: Maria de los Á.S.S. y M.E.M.G..

DE LOS FIADORES

Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Maria de los Á.S.S., venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Vendedora, titular de la cédula de Identidad Nº 16.397.268 y domiciliada en: Calle Principal, Queremene, casa S/N, Municipio A.M.d.E.S.; y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó M.E.M.G., venezolano, de 30 años edad, de profesión u oficio Vendedor, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.228 y residenciado en: Calle La Rinconada, casa S/N, Queremene, Municipio A.M.d.E.S. y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 07-10-2009, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.-Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado E.E.L.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.369, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.L. y A.R., y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Queremene, al lado del Comedor Popular, Municipio A.M., Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza Económica, respecto del imputado E.E.L.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.369, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.L. y A.R., y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Queremene, al lado del Comedor Popular, Municipio A.M., Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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