Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Jennys Maria Mata |
Procedimiento | Apertura Al Juicio Oral Y Público |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001135
ASUNTO: RP11-P-2010-001135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA A JUICIO
El día14 de Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. L.B., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2010-001135, seguido al imputado E.E.L.R.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado E.E.L.R., y la Defensora Privada, Abg. E.G.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.E.L.R., por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja Constancia que la Fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano E.E.L.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.E.L.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.369, nacido en fecha 05-07-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.L. y A.R., y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Queremene, al lado del Comedor Popular, Municipio A.M., Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Privada Abogada E.G.B., quien expone: “Esta defensa oída la acusación fiscal rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el presente asunto, razón por la cual solicita esta defensa que se sobresea la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del C.O.P.P, numeral primero, en el supuesto negado de que el Tribunal no decrete el sobreseimiento de la causa, esta defensa en base al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido, solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Privada; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado E.E.L.R., por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el acusado E.E.L.R., quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa y deseo irme a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano E.E.L.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.369, nacido en fecha 05-07-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.L. y A.R., y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Queremene, al lado del Comedor Popular, Municipio A.M., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. L.B.