Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001135

ASUNTO: RP11-P-2010-001135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Junio de 2010, siendo las 4:35 PM, la Audiencia de presentación del imputado E.E.L.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.E.P.V., actuando en este acto en virtud de comisión expresa del Fiscal Superior del Estado Sucre, Abg. G.V., de acuerdo al Principio de Unidad del Ministerio Público, para realizar audiencia correspondiente a la Fiscalía Séptima; el imputado E.E.L.R.; y los Defensores Privados Abogados E.G.B., venezolana, inscrita en IPSA bajo el N! 68.939, con domicilio procesal en Av. Independencia Edificio Mary. Paseo Colón, Oficina 06, Carúpano Estado Sucre y L.R.C.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.617, con domicilio procesal en Edificio Fundabermudez. Piso 02, oficina 06, Carúpano Estado Sucre, quienes previo nombramiento aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL

“ Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: E.E.L.R., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como E.E.L.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.369, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxita, hijo de J.L. y A.R., y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Queremene, al lado del Comedor Popular, Municipio A.M., Estado Sucre; y expuso: Yo le pedí el carro a mi cuñada prestada poara comprar un repuesto al vehículo que yo tengo, cuando pase por la alcabala de san Roque , vine a Carúpano, compre los repuestos y cuando pase me pararon para revisar el carro, los míos y me dijeron que el carro tenía los seriales malos y fui a la PTJ y me detuvieron; es todo.

DE LA DEFENSA

Oído lo manifestado por mi representado no hubo responsabilidad por su parte de responsabilidad de mi defendido ya que consta en el folio N° 07 que el vehículo es de su esposa, mal pudiera decir la representación fiscal que mi defendido cometió el delito contemplado en el artículo 08 de la Ley Especial,. Consta Registro de Vehículo de Propiedad emanada de T.T. que para solicitar tal titulo hay que llenar unas formalidades como revisión del vehículo por ante ese organismo y otros que solicita el mismo ministerio, también se puede evidenciar en el folio 01, que mi representado en ningún momento se opuso a tal revisión y a tal llamado al CICPC, en ese punto de control. Es de llamar la atención ciudadana Juez, que en la experticia que hace el C.I.C.P.C, están señaladas las improntas que se le toma al vehículo para el cuadro comparativo; mal puede el Ministerio Público señalar que mi representado es responsable de el delito que le esta imputando, el a dicho en sala que el vehículo es de su hermano. Ahora bien, no existiendo elementos de convicción que señalen a mi defendido responsable del delito aquí imputado, solicito la Libertad de mi defendido y en caso que el Tribunal considere pertinente aplicarle la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se le aplique la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es también notar, que el procedimiento en cuanto al deber ser en relación al Puesto de control, el vehiculo es puesto a la orden del Ministerio Público, es de sorprender a esta defensa el porque quedo detenido si el no estaba cometiendo ningún hecho punible. También es de señalar que cuando el vehículo es revisado por Transito, el vehículo queda retenido pero el ciudadano queda en libertad por que a ellos no les consta que el conductor este cometiendo el tipo de delito imputado aquí por el Ministerio Público. Así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.-.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.E.P.V.;, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.L.R., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito De Placas De Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado E.E.L.R., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de Investigación, de fecha 07-06-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 1; Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real a un vehiculo, tipo SEDAN, Color PLATA, Placas AC475XM, Año 2008, de fecha 07-06-2010, donde se deja constancia que las chapas identificativas del serial de la carrocería son falsas,Cursante al folio N° 02 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-06-2010, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada a un vehiculo automotor, marca Ford, modelo Fiesta, Sincronico, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Plata; cursante al folio N° 03. Memorando 9700-226-529, de fecha 07-06-2010, en el cual se deja constancia de los registros del imputado de autos, cursante al folio 06.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, y este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de Dos Fiadores. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, con lugar las copias solicitadas por las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos Fiadores en contra del imputado E.E.L.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.369, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxita, hijo de J.L. y A.R., y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Queremene, al lado del Comedor Popular, Municipio A.M., Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de detención y remítase a la Comandancia de Policía. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

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