Sentencia nº 01956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0582

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2006 el ciudadano E.E.C.V., Teniente de la Guardia Nacional en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.819, asistido por el abogado E.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.812, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº DG-030799 de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 literal “g” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El 16 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se solicitó al Ministerio de la Defensa la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido el 28 de abril de ese mismo año mediante el oficio Nº MD CJ DD 1124.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano E.E.C.V., Teniente de la Guardia Nacional en situación de retiro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro de la Defensa, contra el acto administrativo Nº DG-030799 de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 literal “g” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El 11 de abril de 2000 los apoderados judiciales del recurrente, consignaron en el expediente un escrito con el objeto de “… agotar la instancia conciliadora a que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de destitución y multa …”.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Defensa y a la Procuradora General de la República, esta última conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de agosto de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 25 de septiembre de 2006 por el apoderado judicial del recurrente, y consignada en autos su publicación el 3 de octubre de 2006.

En fecha 8 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente, y la abogada M.L.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.813, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuradora General de la República, consignaron en el expediente sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por autos separados de fecha 21 de noviembre de 2006. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano.

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, en fecha 10 de enero de 2007 se ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 23 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, mediante auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2007 comenzó la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 22 de febrero de 2007 se acordó diferir el acto de informes.

En fecha 19 de julio de 2007, oportunidad fijada para que se celebrara el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y de la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, en representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 10 de octubre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2003 se ordenó abrir una investigación administrativa, con ocasión de las presuntas faltas cometidas por el Teniente (GN) E.E.C.V. y la Sub-brigadier Y.R.T., en atención a las denuncias formuladas el 23 de ese mismo mes y año, por el Capitán (GN) J.L.L.C.V., la alumna de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Sub- brigadierJ.R.N. y el Coronel M.B.T., por cuanto la madrugada del día 23 de noviembre de 2003 el referido ciudadano ingresó, presuntamente, a las instalaciones del Escuadrón Montado adscrito al Comando Nº 5 de la Guardia Nacional, lugar en el que encuentra el dormitorio del personal femenino para ingerir licor y mantener relaciones sexuales con una de las Sub-brigadier.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2004 se ordenó someter al Teniente (GN) E.E.C.V. a un C. deI., en virtud de los hechos anteriormente señalados.

Así, el 22 de febrero de 2005, fecha en la que se celebró la audiencia del referido Consejo, se recomendó su pase a situación retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, toda vez que la conducta demostrada por el referido ciudadano atentó contra la disciplina propia de todo militar en servicio activo.

Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución Nº 030799 de fecha 12 de abril de 2005 dictada por el Ministro de la Defensa, se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria al Teniente (GN) E.E.C.V., de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 240 de la “Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional”.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante oficio Nº 01814 de fecha 26 de abril de 2005, le fue notificado al ciudadano E.E.C.V. el contenido de la Resolución Nº DG-030799 de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del poder Popular para la Defensa, a través de la cual se decidió su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, en los siguientes términos:

… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; oída previamente la opinión del C. deI. realizado el 22 de Febrero de 2005, según Resolución Nº DG-28497 de fecha 27 de Septiembre de 2004 a tenor de lo establecido en los artículos 62, 280, 281, 282 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordada relación con los artículos 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se realizó el acto para calificar las infracciones que pudo haber cometido el Teniente (GN) E.E.C.V. (…) El Cuerpo Colegiado previo estudio de los elementos probatorios insertos en el expediente, apreció que el mencionado Oficial Subalterno asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares (…) al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23, 27, 32, 38, 39, 44 y 48 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Trasgrediendo con su conducta lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en su artículo 25 (…) 115 (…) 116 (…) 117 (…) con las agravantes que al efecto establece el artículo 114 que textualmente dice: Son causas o circunstancias agravantes de la falta: literales b), d), e), f), g), h), y j) del mismo Reglamento. En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA al Teniente (GN) E.E.C.V., (…) de conformidad con el artículo 204 literal ‘g’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales …

.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El ciudadano E.E.C.V., Teniente (GN) en situación de retiro, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que, mediante oficio Nº 01814 de fecha 26 de abril de 2005 fue notificado del contenido de la Resolución N° DG-030799 de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 23, 27, 32, 38, 39 y 48 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (contenidos en la Sección II del Capítulo I, referente a los “Deberes de los Militares”), 25, 115, 116, 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (contentivo de los hechos que son considerados como faltas leves, medianas y graves en las que pueden incurrir los militares) y, como agravantes de esas faltas, el contenido de los literales b), d), e), f), g), h) e i) del artículo 114 del referido Reglamento. En tal sentido, denunció los siguientes vicios:

  1. Extemporaneidad del C. deI..

    Señala, que el C. deI. se celebró de manera extemporánea, en contravención a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de los Consejos de Investigación (el acto de celebración deberá realizarse en un término no mayor de dos (2) meses, a la publicación de la respectiva Resolución), toda vez que desde la fecha en la cual se acordó su celebración hasta su efectiva realización, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Asimismo, señaló que se violaron los principios de celeridad y economía procedimental “colocándolo en un estado de indefensión e inseguridad jurídica”.

  2. Prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración.

    Arguye, que la facultad que tenía el Ministro de la Defensa para sancionarlo estaba prescrita, toda vez que por un lapso de más de tres (3) meses no se realizaron actuaciones tanto en el expediente administrativo como en la investigación iniciada en su contra, situación esta que le generó indefensión ya que “la Administración le impidió ejercer en los lapsos que establece el Reglamento de los Consejos de Investigación su sagrado derecho a la defensa”.

    Asimismo, alega que operó “el perdón de la falta” por parte de la Administración, por cuanto desde el día en que tuvo conocimiento del inicio de la averiguación administrativa, esto es el 23 de noviembre de 2003, hasta el 12 de abril de 2005, momento este en el cual se le impuso la medida disciplinaria, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días, sin que se emitiera sanción alguna.

  3. Expediente Administrativo írrito.

    Señala, que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observan irregularidades en su instrucción que afectan su validez.

    En tal sentido, indica que el 24 de noviembre de 2003 fue emitida la “Orden de Investigación Administrativa” y en esa misma fecha se emitió la opinión, las recomendaciones y se remitió el expediente administrativo concluido. Asimismo, manifiesta que en distintas oportunidades se llevaron a cabo una serie de entrevistas sin seguir un orden cronológico, a pesar de que la Administración no le había notificado formalmente del inicio de la investigación en su contra.

    En virtud de las razones antes expuestas, solicita se declare la nulidad absoluta de acto administrativo ratificado por el silencio administrativo de la Administración y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica lesionada y se ordene el pago “… de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde el momento de su ilegal pase a la situación de retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia …”.

    IV

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚLICA

    El 19 de julio de 2007 la abogada M.L.R., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, en el que señaló lo siguiente:

    Respecto a la improcedencia de la extemporaneidad de la celebración del C. deI., aduce que desde el día 27 de septiembre de 2004, fecha de la publicación de la Resolución mediante la cual se sometió a C. deI. al recurrente, hasta el 22 de febrero de 2005, fecha en que se celebró el referido Consejo, “se realizaron una serie de actos en el expediente, que necesariamente traen como consecuencia la interrupción de la prescripción aplicable, por mandato del artículo 30 del Reglamento de los Consejos de Investigación”.

    Con relación al alegato de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración, arguye que desde el mismo día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 23 de noviembre de 2003, la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario, lo cual según su criterio interrumpió la prescripción. En tal virtud, considera que la Administración tenía “plena facultad de imponer el correspondiente castigo disciplinario por las faltas cometidas por el recurrente”.

    En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del referido órgano.

    En el escrito señalado, alega lo siguiente:

    Con relación al alegato de prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración esgrimido por el recurrente, indica, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la Administración ordenó la apertura de la averiguación administrativa el 23 de noviembre de 2003, fecha en que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria.

    En cuanto a la denuncia del recurrente relativa a la idenfensión que presuntamente le causó la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, alega, que “… se advirtió que él conocía desde el principio de las acusaciones que se le imputaban, y pudo defenderse de tales acusaciones como mejor lo consideró conveniente …”.

    Por otra parte, con relación al alegato de extemporaneidad del C. deI., señala la representación del Ministerio Público que dicho vicio no es en sí mismo capaz de anular la investigación ni la sanción impuesta por el Ministerio de la Defensa “… dado que la opinión de los Consejos de Investigación no son vinculantes para el órgano llamado a imponer la sanción …” (sic).

    En virtud de las anteriores consideraciones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto según su criterio, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

    En fecha 14 de marzo de 2006 el ciudadano E.E.C.V., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro de la Defensa, contra el acto administrativo Nº DG-030799 de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 literal “g” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

  4. Extemporaneidad del C. deI..

    En su escrito, el actor señala que el C. deI. se celebró de manera extemporánea, en contravención a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de los Consejos de Investigación, pues desde la fecha en que se acordó su celebración hasta su efectiva realización, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual, a su decir, se violaron los principios de celeridad y economía procedimental, “… colocándolo en un estado de indefensión e inseguridad jurídica …”.

    Al respecto, el artículo 31 del Reglamento de los Consejos de Investigación, establece:

    Artículo 31: Cuando un Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera sea sometido a C. deI. el acto de celebración deberá realizase en un término no mayor de dos (2) meses, a la publicación de la respectiva Resolución …

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se observa que el Legislador impuso a la Administración la obligación de realizar el C. deI. contra un Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera, en un término de dos (2) meses contados a partir del momento en que se ordena, la apertura de dicho procedimiento.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que mediante la Resolución Nº DG-28497 de fecha 27 de septiembre de 2004, la Dirección General del Ministerio de la Defensa decidió someter al ciudadano E.E.C.V. a un C. deI., y no fue hasta el 22 de febrero de 2005 que efectivamente dicho Consejo se realizó.

    De lo anterior se observa, tal como lo señala el recurrente, que en el presente caso se violaron los lapsos reglamentarios establecidos para la realización del C. deI. toda vez que, desde el momento en que fue aprobada la recomendación por el Ministro de la Defensa para el sometimiento del recurrente al referido procedimiento el 27 de septiembre de 2004, hasta el 22 de febrero de 2005, fecha en la que se realizó el C. deI., transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.

    Sin embargo, a juicio de la Sala la extemporaneidad en la que incurrió la Administración para la realización del C. deI., no constituye un vicio capaz de anular la investigación y mucho menos la sanción impuesta por el Ministro de la Defensa, dado que la opinión de los Consejos de Investigación no son vinculantes para el órgano llamado a imponer la sanción, y, conforme lo establece el artículo 289 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, “… dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de aplicación de las Leyes y Reglamentos …”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2137 y 2349 de fechas 21 y 27 de abril de 2005).

    En efecto, el C. deI. es un ente colegiado, cuya función es la de calificar las transgresiones que cometen los efectivos militares, con el fin de determinar si existe una falta o de un delito, y emitir una recomendación respecto a si los funcionarios sometidos a su consideración ameritan o no sanción administrativa disciplinaria o sometimiento a juicio militar. En este sentido, observa la Sala que el 22 de febrero de 2005 el C. deI., señaló:

    … Realizado el estudio de los hechos, el Cuerpo Colegiado recomienda: Que el prenombrado Oficial Profesional sea pasado a situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales …

    .

    Por otra parte, se desprende del mencionado C. deI., que el recurrente estuvo presente y se le otorgó el derecho a ser oído y a alegar los argumentos que considerara pertinentes a su favor, haciendo pleno uso de su derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Así las cosas, considera la Sala necesario advertir, que una interpretación contraria a la expuesta, conduciría a una tramitación forzada de la investigación, toda vez que la Administración tendría que decidir y sustanciar en un lapso de dos (2) meses los casos como el de autos, con la consecuente posibilidad de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, así como una decisión injusta y desfavorable al investigado.

    En razón de lo expuesto, desecha la Sala el alegato esgrimido por el actor, referente a la extemporaneidad del C. deI. por no constituir éste un vicio capaz de producir la anulación del acto ministerial contentivo de la sanción recurrida. Así se declara.

  5. Prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración.

    Arguye el recurrente, que la facultad que tenía el Ministro de la Defensa para sancionarlo estaba prescrita, toda vez que por un lapso de más de tres (3) meses no se realizaron actuaciones ni en el expediente administrativo ni en la investigación iniciada en su contra, situación esta que, a su decir, le generó indefensión pues “la Administración le impidió ejercer en los lapsos que establece el Reglamento de los Consejos de Investigación su sagrado derecho a la defensa”.

    Asimismo, señala que operó “el perdón de la falta” por parte de la Administración, por cuanto desde el día en que tuvo conocimiento de su falta, esto es el 23 de noviembre de 2003, hasta, el 12 de abril de 2005, fecha esta en la que se le impuso la medida disciplinaria mediante el acto administrativo Nº DG-030799, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días, sin que se emitiera alguna sanción.

    En el contexto de la situación planteada, se observa que el lapso al cual hace mención el recurrente, se encuentra contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que establece:

    Artículo 107: La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso

    . (Resaltado de la Sala).

    El artículo antes citado, contempla una limitante al poder discrecional de la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria, con el objeto de la imposición de castigos disciplinarios a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con base en hechos que tuvieron lugar en cualquier tiempo.

    Sobre el anterior particular, la Sala ha señalado que independientemente del momento en que hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres (3) meses en que opera la prescripción, ésta comienza a correr a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las novedades disciplinarias. (Vid. Sentencia Nº 00992 de fecha 14 de junio de 2007, caso A.F.D.M. contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

    En el caso bajo examen, se observa que si la averiguación administrativa se inició el mismo día en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos objeto de la investigación, esto es, el 24 de noviembre de 2003, no puede considerarse que transcurrió el referido lapso de tres (3) meses, razón por la cual se desecha el alegato del actor relativo a la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración y, en consecuencia, se desestima el argumento referente a que operó el perdón de la falta en el caso bajo examen. Así se declara.

    3. Expediente administrativo írrito.

    Señala el accionante, que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observan irregularidades en su instrucción que afectan su validez.

    En tal sentido, indica que el 24 de noviembre de 2003 fue emitida la “Orden de Investigación Administrativa” y, en esa misma fecha, se emitieron la opinión, las recomendaciones y se remitió el expediente administrativo. Asimismo, manifiesta que en distintas oportunidades se llevaron a cabo una serie de entrevistas sin seguir un orden cronológico, a pesar de que la Administración no le había notificado formalmente el inicio de la investigación en su contra.

    Por lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta de acto administrativo ratificado por el silencio administrativo de la Administración y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica lesionada y se ordene el pago “… de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde el momento de su ilegal pase a la situación de retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia …”.

    Al respecto, del estudio cronológico del expediente administrativo, se observa:

    a. El 24 de noviembre de 2003 el Comandante del Escuadrón Montado adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la comunicación Nº CR5-ESCMON-SI-008, remitió al Comandante Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, el informe administrativo Nº 008 del 23 de ese mismo mes y año, relacionado con “las faltas graves cometidas por el TTE (GN) COVA VELÁSQUEZ E.E. (…) en hecho ocurrido durante la madrugada del día 23 de noviembre del año en curso, en el Dormitorio del personal Femenino del Escuadrón Montado”.

    b. En consecuencia, el 24 de noviembre de 2003 el Comandante Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, ordenó se iniciara una investigación administrativa con el objeto de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad disciplinaria del recurrente.

    c. En esa misma fecha, se le notificó al recurrente del inicio de la averiguación administrativa en su contra, mediante el oficio Nº CR5-ESCMONT-SO 1645 de fecha 24 de noviembre de 2003, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    d. Asimismo, el 24 de noviembre de 2003 se anexaron al expediente administrativo las actas de entrevistas de los ciudadanos B.J.R.N., (GN) Y.S.T., TTE (GN) E.E.C.V., Y.Y.S.H., entre otros, realizadas en fecha 23 de ese mismo mes y año en virtud de la averiguación administrativa que se estaba llevando a cabo.

    e. En esa misma fecha, el Comandante del Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, remitió al Comandante Regional Nº 5, el informe administrativo Nº 5 contentivo de las conclusiones y recomendaciones respecto al caso planteado.

    f. El 19 de enero de 2004 el Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional, mediante el oficio Nº CG-CP-DAP-DDJM-DOS-0075, solicitó al Jefe de la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional emitiera una opinión legal respecto a la presunta comisión de faltas graves contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, donde se encontraba presuntamente involucrado el recurrente.

    g.- El 28 de enero de 2004 el Jefe de Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional, remitió mediante oficio Nº CG-CJ 030 al Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional, la opinión jurídica a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

    h.- El 20 de febrero de 2004 el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional le comunicó a través de la “CUENTA” Nº CG-CP-DAP-DDJM-DOS-56, al Comandante General de la Guardia Nacional “las presuntas faltas cometidas el 23NOV03, por el TENIENTE (GN) E.E.C.V.”.

    i.- En fechas 14 de abril, 17 de mayo y 13 de julio de 2004, el Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional, por instrucciones del Jefe del Comando de Personal, solicitó al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, información respecto “… al estado actual de las causas aperturadas al siguiente personal militar que serán sometidos a C. deI. …”, entre los cuales se encontraba el recurrente.

    j. El 27 de septiembre de 2004 fue dictada la Resolución Nº DG-128497, mediante la cual se estableció que el accionante sería sometido a un C. deI. y se designó al Capitán (GN) B.H.L.A., miembro de dicho Consejo.

    k.- El 27 de octubre de ese mismo año fue notificado el recurrente de la referida Resolución Nº DG-28497 de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual se le informó que sería sometido a un C. deI..

    l.- El 6 de noviembre de 2004 mediante oficio Nº CR5-EM-DP 1867, se presentó el recurrente con el objeto de revisar el informe administrativo relacionado con el C. deI. al que sería sometido.

    m.- En fechas 2, 15 y 17 de febrero de 2005, se libraron las boletas de notificación al ciudadano E.E.C.V., identificadas con los Nros. 0372, 0565 y 0585, respectivamente, mediante las cuales se le indicó las fechas en las que debía comparecer ante el C. deI. constituido en su contra.

    Visto así el estudio cronológico del expediente administrativo, pudo constatar la Sala que la Administración en ningún momento incurrió en irregularidades en su instrucción, todo lo contrario, se observa que este fue sustanciado dejando constancia de cada una de las actuaciones que se realizaron en el procedimiento administrativo, razón por la cual desecha la Sala el alegato esgrimido por el actor. Así se declara.

    Desestimados como han sido los vicios denunciados por el recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.E.C.V., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº DG-030799 de fecha 12 de abril de 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cinco (05) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01956.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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