Decisión nº 7736-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-11.268-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. J.P.S.G..

IMPUTADO (S) E.F.O.M..

DEFENSA

DELITO(S): TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano E.F.O.M., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.P.S.G., el imputado E.F.O.M., prévia notificación, en compañía de su Defensor Privado ABOG. E.F.M.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, en el cual se señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos ocurridos, así como cuando El Ministerio Público dio Orden de Inicio a la investigación en fecha 02-10-2007, siendo las 5:30 pm, adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en Sector C.C., carretera el Tigre vía Canama, Municipio Páez, observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Sedan, Placas: 917-IAZ, color: Rojo, al cual se le practicó un inspección ocular observando que el mismo transportaba siete (07) pimpinas, con capacidad para cuarenta (40) litros cada una, ocho (8) pimpinas con capacidad para (70) litros cada una, veinte (20) pimpinas con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada una, contentivos de combustible tipo gasolina, identificándose al conductor del vehículo como E.F.O.M., a quien los funcionarios le solicitaron los permisos correspondientes para el transporte de combustible, manifestando no poseerlos, motivo por el cual, practicaron la aprehensión del ciudadano en mención y la retención del vehículo; plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez, impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado E.F.O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo---------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. E.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.F.O.M., quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.--------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos cuando el Ministerio Público dio Orden de Inicio a la investigación por los cuales presente acusación, 02-10-2007, siendo las 5:30 pm, adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en Sector C.C., carretera el Tigre vía Canama, Municipio Páez, observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Sedan, Placas: 917-IAZ, color: Rojo, al cual se le practicó un inspección ocular observando que el mismo transportaba siete (07) pimpinas, con capacidad para cuarenta (40) litros cada una, ocho (8) pimpinas con capacidad para (70) litros cada una, veinte (20) pimpinas con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada una, contentivos de combustible tipo gasolina, identificándose al conductor del vehículo como E.F.O.M., a quien los funcionarios le solicitaron los permisos correspondientes para el transporte de combustible, manifestando no poseerlos, motivo por el cual, practicaron la aprehensión del ciudadano en mención y la retención del vehículo; plenamente identificados; estableciendo como fundamentos de convicción de la ACUSACIÓN: 1.- Con el acta Policial, de fecha 02-10-2007, remitida mediante oficio N° CR3-DF31-2DA. CIA-3ER+PLTON-SIP-002, suscrita por el Stte J.H.M. y C/1 USECHE F.A., adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 31, donde los mencionados funcionarios dejan constancia de la aprehensión del ciudadano E.F.O.M., 2.- con el acta de retención de fecha 02-10-2007 suscrita por el ciudadano E.F.O.M., practicada al vehículo: Marca: Ford, Modelo F-350, placas: 917-IAZ, Color: Rojo, lo cual evidencia la existencia física del vehículo en cuestión y el medio utilizado por el imputado E.F.O.M., para transportar el combustible, siendo este un vehículo, que no posee tanque cisterna, requisita indispensable para el transporte adecuado de combustible, 3.- Con la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, placas: 917-IAZ, Color: Rojo, lo cual evidencia la existencia física del vehículo en cuestión. 4.- Experticia de Calidad, practicada a la sustancia transportada en el vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, placas: 917-IAZ, Color: Rojo, retenido en la investigación, Siete (7) pimpinas con capacidad para cuarenta (40) litros cada una, ocho (8) pimpinas con capacidad para (70) litros cada una, veinte (20) pimpinas con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada una, practicada por expertos, en la materia, la cual arrojó como resultado que dicha fue identificado como Gasolina, la cual es una sustancia peligrosa dada su alta volatilidad. 5.- Con la comunicación, emanada del Ministerio Energía y Petróleo, inspección Técnica regional del Zulia, donde se informa a este representación Fiscal que ese organismo no ha otorgado permiso al ciudadano E.F.O.M.. 6.- Con la Comunicación, emanada del Ministerio del Ambiente Dirección del Estadal Zulia donde se informa a este representación Fiscal que el ciudadano E.F.O.M., no poseen autorización para el Transporte de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y no se encuentran Inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles a degradar el ambiente; asimismo, considera el Ministerio Público que tales hechos configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7; se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIFICALES: 1.- Con el Testimonio del ciudadano J.H.M., adscrito a la Guardia Nacional, 2.- con el Testimonio del Ciudadano USECHE F.A., adscrito a la guardia nacional, 3.- Con el Testimonio del Ciudadano ESCALONA ARROYO ROSARIO adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, 4.- Con el Testimonio del ciudadano S.P.R., adscrito a la Segunda Compañía Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, 5.- Con el Testimonio del Experto J.G., adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo, .6- Con el Testimonio del Experto C.G., adscrito al ministerio de energía y petróleo, EVIDENCIA DOCUMENTALES 1.- Con el Acta Policial de fecha 02-10-2007, remitida mediante oficio N° CR3-DF31-2DA. CIA-3ER-PLTON-SIP-002, suscrita por la Guardia Nacional, 2.- con el acta de retención de fecha 02-10-2007, suscrita por el ciudadano E.F.O.M. 3.- Con la Experticia de Reconocimiento, 4.- Con la Experticia de Calidad, 5.- Con la comunicación, emanada del Ministerio Energía y Petróleo y 6.- Con la Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente Dirección Estadal Zulia; finalmente, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. E.F.M., Defensor Privado quien expone: “Oída como ha sido la acusación realiza.P. el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como al imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, asimismo solicito que una vez acordada la referida medida alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente y se otorgue un plazo prudencial a los efectos de dar cumplimiento a la oferta de reparación requerida por el Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta; asimismo, solicito al Tribunal que tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse para este tipo de delito es de 3 meses a un (01) año de arresto, es por lo que solicito que no se imponga un régimen de prueba de de 6 meses, es todo.”------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado E.F.O.M.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa la representación fiscal y solicito muy respetuosamente se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso ofreciendo como indemnización lo siguiente: Una cámara Digital, veinte resma de papel bond, para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicito que me den un mes para cumplir lo ofrecido, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado el ofrecimiento por parte del imputado y lo solicitado por el defensor, el Ministerio Publico, no presenta ninguna objeción toda vez que se cumple el fin previsto por el legislador en la ley, siempre y cuando la cámara digital ofrecida cumpla con las siguientes especificaciones Marca Sony, Pana Sony o Samsung, cinco mega píxel como mínimo y una memoria extraíble de un gb, y la resmas de papel bond tamaño Carta, Es todo”-----------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 24 de noviembre del año 2009; 2.- La compra y entrega a la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P. el Ambiente, UNA CAMARA DIGITAL, y VEINTE (20) RESMA DE PAPEL BOND, lo cual se hará en este tribunal con la presencia de las partes y de un representante de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P. el Ambiente, dentro de treinta (30) días contínuos contados a partir de la presente fecha; 3.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un año, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 4.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, y por ante el Delegado de Prueba en la Unidad de con el Delegado de Prueba, 5.- Prohibido conducir vehículos automotores, tipo camión 350 o semejantes, de cualquier marca mientras se encuentre con este proceso; y 6.- No estar incurso en ningún hecho punible mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y7 Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141de fecha 22-04-1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en sus artículos 4 y 7 y en consecuencia, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 24 de noviembre del año 2009; 2.- La compra y entrega a la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P. el Ambiente, UNA CAMARA DIGITAL, y VEINTE (20) RESMA DE PAPEL BOND, lo cual se hará en este tribunal con la presencia de las partes y de un representante de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P.P. el Ambiente, dentro de treinta (30) días contínuos contados a partir de la presente fecha; 3.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un año, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 4.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, y por ante el Delegado de Prueba en la Unidad de con el Delegado de Prueba, 5.- Prohibido conducir vehículos automotores, tipo camión 350 o semejantes, de cualquier marca mientras se encuentre con este proceso; y 6.- No estar incurso en ningún hecho punible mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado E.F.O.M., de 26 años de edad, San A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.034, fecha de nacimiento 19-09-82, hijo de los ciudadanos Y.M. (VIVE) Y D.O. (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, y con residencia en la Calle 128, casa N° 67 C-87, Sector el Gaitero; Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo la una (01:00p.m). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. J.P.S.G.

EL IMPUTADO

E.F.O.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. E.F.M.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 7736-08.- N° 5009-08 a la Unidad Técnica al Sistema de Régimen Penitenciario.-

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

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