Decisión nº 0029 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE

LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: A-0351

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.425, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

Conoce este Juzgado la presente Medida de Protección a la Posesión Agraria en fecha 20/09//2011, incoada por el ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.425, de este domicilio, representado en este acto por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de una hectárea con mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (1 ha con 1477 M2), ubicado en el sector Cuatro Esquina municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 26/09/2011 este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura de este Tribunal previa su lectura por secretaria, asimismo fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el 17/10/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenando oficiar a los organismos competentes para el traslado del Tribunal. Siendo practicada dicha inspección en la fecha fijada dejando constancia de los siguientes particulares:

Omisis…“ El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, lunes (17) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M., el Secretario Abg. C.A.R. y la Alguacil T.S.U. D.D.A.M., dejando constancia el tribunal que de la presente inspección se dejara un registro fotográfico o filmográfico para ilustrar lo observado en la misma. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se traslado siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a un lote de terreno constante de una hectárea con un mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (01 has con 1.477 m2), ubicado en el sector cuatro esquina, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por R.P. y Sanjon Cuatro Esquina; SUR: Prolongación de la avenida Libertador; ESTE: Sanjon Cuatro Esquina y Prolongación de la avenida Libertador y OESTE: Terrenos ocupados por N.R.P., Según conste en carta de Registro. En este Estado se deja constancia que la parte solicitante y representación judicial se encuentran desprovistos de técnico o experto que brinde asesoria a este Tribunal durante el recorrido de la presente inspección judicial, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado FRANDY A.C., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.052.238, domiciliado en el sector B.d.T., jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se hizo presente. Seguidamente el Tribunal previo identificación de las partes, pasa a evacuar los particulares solicitados con la debida asesoría del experto: PRIMERO Que el Tribunal deje constancia si en el lote de terreno el cual se encuentran constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia el Instrumento denominado Carta de Registro, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que el lote de terreno donde se constituyo, corresponde al mismo que señala la Carta de Registro, emanada del Instituto Nacional de Tierras, la cual riela inserta al folio siete (07) de la presente solicitud de Medida de Protección. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano E.F.M.R., en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno donde se constituyo, se evidencio la practica de actividad Agrícola, con la siembra de rubros agrícolas, tales como: doscientos cincuenta (250) plantas de Plátano algunas en estado de producción y otras en desarrollo con diez (10) meses de edad, cincuentas (50) plantas de Yuca algunas en estado de producción y otras con siete (07) meses de plantadas, cuatro (04) plantas de Ajo en estado de producción, catorce (14) plantas de Aguacate con dos (02) años de edad y seis (06) plantas de Auyama con un (01) mes de edad, de igual modo se observaron cercas perimetrales con estantillos vivos de Rabo de Ratón con seis (06) pelos de alambre de púas, una (01) vivienda tipo rancho de madera, techo de asbesto y acerolit, con paredes de acerolit y madera. TERCERO: Se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a las Instituciones Públicas del ramo y con pertinencia agraria, en cuanto a este particular el mismo no se evacua por cuanto no se hizo presente ningún técnico o experto en materia agraria. CUARTO: En cuanto a esta Particular el cual había quedado abierto el Tribunal hace uso del mismo en los siguientes términos: Identificación de las personas presentes en el lote de terreno: en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se encontraban presentes al momento de la realización de la presente inspección los ciudadanos A.P.A.M., E.D.M.G. y ANYELIE COROMOTO P.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros. V-7.909.967, V-5.456.702 y 13.073.804, respectivamente. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las diez y diez minutos de la tarde (10:10 a.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. Nº A-0351” (Cursiva y negrita de este Juzgado).

En fecha 15/12/2011 este Juzgado actuando como director del proceso instó a la parte solicitante a realizar una experticia en el lote de terreno en cuestión y presentar las respectivas testimoniales que refuercen los dichos de la petición planteada.

En este estado, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir; la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar que de la revisión de las actas procesales de la presente solicitud, específicamente el acta de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, de fecha 17/10/2011 cursante desde el folio 15 hasta el folio 17 ambos inclusive; que si bien es cierto que se observó una actividad agrícola con diferentes rubros de ciclos largo y cortos, no es menos cierto que se haya que dicha producción se encontrará amenazada en llegar a un feliz término por personas ajenas a dicho lote; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos que versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno constaste de una hectárea con mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (1 Has con 1477 M2.) aproximadamente, tal como se constató en inspección judicial de fecha 17/10/2011 cursante desde el folio 15 hasta el folio 17 ambos inclusive; donde se observó la existencia de diferentes rubros de ciclos cortos y largos en buenas condiciones tales como: 250 plantas de plátano; 50 plantas de yuca; 04 plantas de ajo; 14 plantas de aguacate; 06 plantas de auyama; asimismo es oportuno señalar que desde la práctica de la inspección judicial antes señalada hasta el presente a transcurrido un lapso de tiempo por más de un (01) año sin que la parte solicitante haya manifestado ante este Juzgado las condiciones actuales de la de dicha producción agrícola, que la misma se haya visto afectada durante todo ese lapso de tiempo; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos que versado en el periculum in damni y por último, el tercer requisito contenido es el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, es oportuno señalar que se constató en inspección judicial de fecha 17/10/2011 cursante desde el folio 15 hasta el folio 17 ambos inclusive, se desarrollaba en el fundo objeto de la presente solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal tales como plantas de plátano; plantas de yuca; plantas de ajo; plantas de aguacate y plantas de auyama; configurándose en consecuencia, solamente un requisito establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos al auto por la parte solicitante la ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.425, ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 17/10/2011 tal como consta desde el folio 15 hasta el folio 17 ambos inclusive de la presente solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso por más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado impuso a la misma, asimismo observa este Juzgado que dentro del marco de la medida solicitada no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.425, domiciliado en el Sector Cuatro Esquina municipio Cocorote del Estado Yaracuy,

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEM/MD.da-

ExpN A-0351.-

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