Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, presentada por la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, representando en este acto al ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.052.238, domiciliado en el Sector Cuatro Esquinas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano V.V.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano H.C.; ESTE: Carretera vía la Morita y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Herrera.

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0271, de igual manera se fijó inspección judicial para el día martes veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil (2010), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con la inspección judicial acordada en auto de fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010).

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil diez (2010), la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, representando en este acto a la parte solicitante el ciudadano E.F.M.R., mediante diligencia consignó por ante este Juzgado Informe Técnico con Levantamiento Topográfico, realizado en la inspección judicial en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil (2010).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Sector Cuatro Esquinas del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 26 de Enero de 2010, a saber:

    Omisis… “Se constituyó por la Jueza Provisoria Abg. M.B.G.B., la Secretaria Temporal ciudadana: Merlis Montes, el Alguacil P.B.; en compañía del ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.052.238, asistido en este acto por la abogada I.P.A., inscrita en el Inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Este Tribunal constituido en el lote de terreno objeto de la presente solicitud deja constancia que la presente Inspección será grabada por el funcionario adscrito a éste Juzgado, ciudadano P.B., la cual será anexada en CD en el expediente. Igualmente a los fines de dejar constancia de los particulares señalados, designa como experto al ciudadano: KEIBER SALONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.973.129; quien es funcionario de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.), con sede en San Felipe, estado Yaracuy, quien estando presente se le toma el juramento de Ley: Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Dejando constancia que el mismo utilizará un GPD map 76CSX. Seguidamente el Tribunal con el asesoramiento del experto inicia el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente medida y pasa a dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO: se deja constancia que con asesoría del experto presente que nos encontramos en un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, ubicado en el sector Cuatro Esquinas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano V.V.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano H.C.; ESTE: carretera vía La Morita y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Herrera. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que en dicho lote de terreno se encuentra sembrado de diferentes árboles frutales tales como: fríjol, aguacate, naranja, limón, piña, yuca, y plátano en producción y en regular estado de conservación por motivo de la sequía existente en la región. TERCERO: En cuanto a este particular se deja constancia que el experto se encuentra plenamente identificado al inicio de la presente acta..…”(Cursiva del Tribunal).

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…) Este Tribunal deja constancia que en dicho lote de terreno se encuentra sembrado de diferentes árboles frutales tales como: fríjol, aguacate, naranja, limón, piña, yuca, y plátano en producción y en regular estado de conservación por motivo de la sequía existente en la región.…”

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por el Experto T.S.U. KEIBES SALONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.973.129; quien es funcionario de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.), entre otras cosas dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…“ACTIVIDAD A.V.: Se desarrolla una actividad agrícola a través de plantaciones de plátano, aguacate; yuca, piña, limón, naranja, fríjol y otros……..”

    CONCLUSIONES

     El lote de terreno inspeccionado comprendido por el Fundo Próxima Estación “La Esperanza” con una superficie total de 1 Has con 4.053 m2. Donde se aplica una actividad de producción agroalimentaria en el marco de la política de desarrollo agrícola local, por medio de la disposición de una serie de rubros entre los cuales están aguacate, naranja, limón, plátano entre otros; siendo estos de alta importancia en la calidad nutricional y económico que garantiza un ingreso a las familias de los productores y a las comunidades; por cuanto genera una estabilidad a las zonas productoras que son beneficiadas, no solo a través de la ganancias económica, sino también por medio del trueque y otras formas de intercambio de productos; garantizado así, que la población tenga acceso a gran parte de los alimentos que conforman la cesta básica de la dieta tradicional. La zona pertenece al tipo de tierras con vocación de uso determinado en la clase IIIs-5; adaptándose de una manera rentable a todos aquellas especies vegetales de explotación comercial de ciclo corto que incluye yuca en 6 meses para la cosecha; cultivos permanentes como aguacate en 3-4 años para entrar en producción.

    Igualmente la zona sondeada pertenece a ABRAE de zona Protectora del Cuenca Alta de Río Cojedes y Zona de Aprovechamiento A.D.T.-Yaracuy; siendo necesario la vigilancia, la supervisión, el control y la programación de toda aquellas formas o estructuras de producción agropecuaria …”

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto por presentar amenazas por personas ajenas a dicho lote de terreno de querer terminar con la producción existente en el mismo; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno de dos (02) hectáreas aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de fríjol, aguacate, naranja, limón, piña, yuca, y plátano en producción en buen estado fitosanitario; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente solicitud (rubros), que según el experto designado, existen ciclos cortos y medianos, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por seis (6) meses, todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva.

    Ahora bien se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud se identifico a los presuntos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que este tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la acción posesoria correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 208 numeral 7 relativo a las acciones derivadas de perturbadores o daños a la propiedad o posesorias en materia agraria. (Negritas de este tribunal).

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.063, representando en este acto al ciudadano E.F.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.052.238, domiciliado en el Sector Cuatro Esquinas, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de cinco hectáreas (05 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuatro esquinas; Sur: Vía La Morita; Este: Autopista R.C. y Oeste: Terrenos ocupados por los Mújica. Así mismo se declara el carácter de anticipada de la presente medida por cuanto existen otras vías ordinarias en la legislación especial de la materia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida es de seis (06) meses, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.e.Y.; al C.C.d.S.C.E.d.M.C.; a la Alcaldía del municipio Cocorote, así como al Puesto Policial del Municipio Cocorote, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Segundo (2do) día del mes de Marzo del año dos mil diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.B.G..

BELYNDA ROMAN.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELYNDA ROMAN.

MBGB/BR/miss.-

Expediente. Nº 0271.

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