Decisión nº 2897-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante Juzgado formal demanda que por Reincorporación y Cobro de Bolívares, interpuso el ciudadano E.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.835.059, representado en el proceso por sus apoderados judiciales LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y REYMONT V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.067 y 129.111, respectivamente, representación que consta en el Poder Apud Acta, otorgado en el expediente ante el Secretario del Tribunal en fecha 23 de mayo de 2008, en contra de la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2.003 RS, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 15 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 11, Tomo II, Protocolo Primero. A la presente Demanda se le dio entrada en fecha 23 de abril de 2008 y se tramitó por el Procedimiento Breve, de acuerdo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor F.C.L..

En la demanda reformada de fecha 30 de abril de 2008, alega el solicitante que el 15 de junio de 2004, se constituyó la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS, en la cual asumió el carácter de asociado conjuntamente con los ciudadanos S.E.C.M., A.M.O., A.S., F.M.M.O., E.C.M., A.C.M., A.A.S., E.C.S., A.J.C.M., J.M. Y J.M., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Agrega además el accionante como fundamento de su pretensión, que fue separado arbitrariamente de las actividades que desempeñaba como asociado de dicha cooperativa el 10 de agosto de 2007, ya que al acudir a prestar sus actividades diarias, le fue negada la entrada a las instalaciones por orden de la administración de la cooperativa, fundamentada en supuestos incumplimientos a los estatutos, y que además se le solicito que presentara su renuncia de forma escrita, negándose a proveer dicho pedimento, sin que hasta la fecha se le permitiera su ingreso a las instalaciones, manteniéndosele retenidos los diversos conceptos que en calidad de socio debió recibir.

Así las cosas, de actas se desprende que vista la especialidad de la materia, que fue sometida a la consideración de este operador de justicia, y como quiera que durante el desarrollo del proceso, específicamente a través de un Auto para Mejor Proveer del 15 de abril de 2009, se requiere de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), región Zulia (SUNACOOP-ZULIA), que informe sobre el estado en el cual se encuentra el procedimiento de exclusión del accionante a la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS. Es así que, por efectos del trámite al cual se ha hecho referencia, este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009, dictó Resolución en la cual decreta la Prejudicialidad de la causa, en razón de la evidente conexión entre la pretensión contenida en la demanda, y el objeto material sometido a la consideración del Órgano Administrativo, por ser la decisión de esté último un antecedente necesario a la Resolución del Juez, para así evitar el dictado de sentencias que puedan resultar contradictorias. En este sentido, de actas se evidencia igualmente, que la parte actora en fecha 22 de octubre de 2009, consigna a los autos Resolución emanada de la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS de fecha 5 de octubre de 2009, en la cual ordenó de manera definitiva la Reincorporación a la asociación del demandante E.F., en su carácter de asociado, para que continuara desarrollando las funciones que le corresponden, así como el pago de los anticipos societarios y excedentes bajo los tramites y modalidades fijados en el Dispositivo de dicha Resolución.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que el accionante solicita del Tribunal se profiera sentencia definitiva en la causa, pasa este Juzgador a examinar si el fallo requerido debe dictarse o por el contrario las Resoluciones adoptadas por el citado órgano administrativo, son suficientes para satisfacer plenamente las pretensiones hechas valer en el Libelo de demanda y que puedan conducir a excluir al Juez del conocimiento del asunto.

Para un mayor estudio y comprensión del asunto sometido a la consideración del Juez, se hace preciso traer a colación la Ley especial que rige la materia, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual a través de su articulado regla dicha forma de asociación. Ahora bien, en el caso en concreto es preciso determinar si este Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para continuar el conocimiento de la presente causa, o por el contrario es competencia de otro Organismo de la Administración Pública, vistas las especiales decisiones tomadas por la SUNACOOP. Al respecto, la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Decreto dispone, que los Tribunales de Municipio, son la Instancia llamada a conocer, las acciones y recursos judiciales a que dieran lugar, independientemente de la cuantía; de lo cual se evidencia, que serán sometidas al conocimiento del Poder Judicial todas aquellas pretensiones que se generen del funcionamiento de las cooperativas, hasta tanto se creé la Jurisdicción especial en la materia.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, Expediente Nº AA10-L-2007-000021, al resolver un conflicto negativo de competencia dejó establecido lo siguiente:

…En virtud de ello, es menester señalar que la Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.J.d.E.A., y así se decide…

Basado en lo anterior, y orientados por el espíritu y razón de la Ley especial que rige la materia, debe dejar establecido este Juzgador que es inequívoca la intención del legislador de otorgar a los Tribunales de Municipio la competencia para resolver las acciones que cumplan con los requisitos de ley, sin embargo se desprende del articulado del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la existencia de un órgano especial denominado SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el cual tiene a su cargo el desempeño de diversas funciones reservadas a su conocimiento, y al respecto el artículo 81 de dicha ley establece lo siguiente:

“La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

  1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

  2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.

  3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

  4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.

  5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

  6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.

  7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.

  8. Las demás que establezca esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal).

    Siguiente este orden de ideas, la ley a su vez establece en el artículo 82, las implicaciones de la función fiscalizadora, y en este sentido dispone:

    “La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.

    En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:

  9. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.

  10. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.

  11. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.

  12. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al C.C..

  13. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al C.C..

  14. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.

  15. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.

  16. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

  17. Las demás que establezca esta Ley.

    Las disposiciones up supra comentadas, permiten determinar con carácter de certeza que la SUNACOOP, como entidad administrativa a su vez resulta competente para conocer todo lo concerniente a la creación, regulación y fiscalización de las asociaciones, con el objetivo de cumplir las disposiciones vinculantes que establece el Decreto, el buen orden y desenvolvimiento de las referidas formas asociativas. En este sentido, se evidencia del caso bajo estudio, que paralelamente a la tramitación de la presente causa el accionante presentó denuncia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley especial, por ante el órgano administrativo regulador, lo cual fue advertido al Tribunal con antelación a la Decisión Interlocutoria del 18 de mayo de 2009, momento en el cual quedó paralizada la causa a la espera de la decisión que debía proferir la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS con sede en la ciudad de Caracas, como órgano superior de la SUNACOOP ZULIA.

    De lo anterior se desprende que, producida la decisión que involucra a los mismos sujetos, el mismo petitum y causa petendi, mal podría proferirse dentro de la presente causa una nueva sentencia que recaiga, sobre un asunto ya sometido a la consideración y decisión de un órgano facultado para ello. Por lo tanto, el contenido material de la pretensión hecha valer a través del presente proceso, se encuentra inmerso dentro de una falta de Jurisdicción Sobrevenida, ya que si bien de acuerdo a las disposiciones up supra comentadas, esté Juzgador resulta competente para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley especial, no puede sin embargo entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, en virtud de la existencia de una decisión que se subsume dentro de las especiales facultades conferidas en los artículos 81 y 82 de la Ley a la SUNACOOP. ASI SE DECIDE.

    Aunado a lo anterior, la SUNACOOP como organismo autónomo, sólo procederá al a.d.P.J. u otros órganos de la administración pública, cuando así lo estime pertinente, luego de la tramitación de los procedimientos que al efecto establece y como evidencia de la autonomía que le fue conferida, el articulo 113 ejusdem, contempla la capacidad de proceder motus propio a la ejecución forzosa de sus resoluciones.

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal declara la Falta Jurisdicción Sobrevenida, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en virtud de la Consulta Obligatoria prevista en el último aparte de la mencionada norma.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

    EL SECRETARIO

    Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

    STRIO

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