Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Marzo 2010.

199° y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001378.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.516 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: E.S.L. y M.M. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 41.974 y 26.443 respectivamente.

Parte Demandada: Comercializadora Snacks SRL sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) bajo el Nro. 1 Tomo 84-A Sgdo, y solidariamente las empresas Snacks A.L. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964 anotado bajo el Nro. 80, Tomo 31-A y Pepsico.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.G.C., W.R., M.I.B. y G.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 66.111, 80.590, 90.493 y 81.536 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.516 y de este domicilio en contra de las empresas Comercializadora Snacks SRL sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) bajo el Nro. 1 Tomo 84-A Sgdo, y solidariamente las empresas Snacks A.L. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964 anotado bajo el Nro. 80, Tomo 31-A y Pepsico.

En fecha 04 de Diciembre del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con Lugar la prescripción alegada por la parte accionada y sin lugar la demanda incoada. Posteriormente en fecha 09 de Diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Marzo del 2010, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción opuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación alegó la parte demandante recurrente que la apelación se fundamenta en su inconformidad con la sentencia de instancia dado a que en su opinión la acción no se encuentra prescrita, ello en razón al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal E, el cual se establece las formas de interrupción de la prescripción remitiéndose al Código Civil. Igualmente señala que el Juez A Quo omitió el análisis acerca de la transacción que fue suscrita entre la empresa y los trabajadores, con la cual se efectuó un reconocimiento tácito por parte de la accionada por los conceptos pretendidos. Adicional a ello establece que el lapso de prescripción correspondiente a la presente causa es de tipo decenal.

Una vez expuesto el planteamiento anterior debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.(negritas del Tribunal).

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Conocido lo anterior, debe establecer este juzgador que ha sido conteste la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la prescripción de la acción en materia laboral puede ser opuesta tanto en la primera oportunidad en la que comparecen las partes; es decir en la oportunidad de audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, como también en la oportunidad de la contestación de la demanda, criterio éste reiterado en sentencia Nº 855 de fecha 25 de Abril del 2005, observándose que en el caso de marras la parte accionada opuso la defensa de fondo de prescripción al momento de la contestación de la demanda, inserta a los folios 129 al 133, razón por la cual es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción toda vez que éste constituye el basamento contra el cual obra el recurso interpuesto.

Al respecto se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar la relación que unió a las partes llegó a termino en fecha 05 de julio de 2002, asimismo se evidencia de autos que la demanda que inició el presente proceso fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, siendo admitida la misma el 08 de Agosto del 2008 y librados sus correspondientes carteles, con lo cual se procedió a efectuar el registro de tales actuaciones el dia 26 de Noviembre del 2008 y notificándose a las partes demandadas mediante comisión a los Juzgados de Primera Instancia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron practicadas el 23 de marzo de 2009.

Ahora bien, se evidencia de las fechas mencionadas que entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda transcurrió un lapso de cinco años y once meses, sin que conste en autos algún acto que haya logrado interrumpir la prescripción laboral. En este sentido, se observa que la parte actora manifiesta que el trabajador no pudo en la oportunidad de su liquidación reclamar ciertos conceptos dado que la empresa se negaba a reconocerlos, mas sin embargo aduce que en el año 2005 se desarrolló un proceso conflictivo entre los trabajadores y la parte patronal que culminó en la celebración de un acuerdo transaccional en fecha 26 de Enero del 2006 y posteriormente en Noviembre del 2007 emite un comunicado la empresa en la cual reconoce la violación de los derechos laborales en que habria incurrido y -según establece la parte demandante- reconoce o acepta que se encuentra en mora con los trabajadores. En virtud de lo anterior, la parte actora establece que se produjo una renuncia tácita a la prescripción por parte de la demandada, dándose a su decir a un nuevo lapso de prescripción que se habría convertido en civil razón por la cual pasó a ser decenal.

Al respecto de lo anterior, se observa que la referida transacción no fue aportada a los autos por el actor y aunado a ello, en el supuesto en que se hubiera celebrado conforme a derecho no habría tenido un efecto de interrupción de la prescripción en razón a que se suscribió luego de aproximadamente 4 años de terminada la relación laboral y se relacionaba según lo establecido en el libelo con los trabajadores activos de la empresa, siendo que tal como se explicó ut supra tanto la Ley como Jurisprudencia establecen como único lapso de prescripción de las acciones laborales el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, un año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio, que en el presente caso se produjo en el dia 05 de julio de 2002, evidenciándose que tal como se señaló, para la oportunidad de la interposición de la demanda había transcurrido un lapso de cinco años y once meses, sin que conste en autos actuación alguna con la que se hubiere interrumpido validamente la prescripción, con lo cual es forzoso declarar prescrita la presente acción laboral, toda vez que Así se decide.

II

D E C I S I O N

En consecuencia, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2009, en contra de la sentencia dictada el 04 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés(23) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 12:00 pm a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

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