Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 4 6 1 3

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Partes: Demandante: E.G.S.Q.

Demandada: D.S.R.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.G.S.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.600, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.039, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana D.S.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.562 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la presente demanda se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante establece que en fecha 23 de Agosto de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.S.R.M., ya identificada, ante la primera autoridad civil y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre S.A.S.R., luego de la celebración del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo expresa el demandante que el primer mes de su relación se desenvolvió en completa paz y armonía, pero a partir del mes de Septiembre de 2.001, su cónyuge comenzó a cambiar tornándose irritable e insoportable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, peleando constantemente, presionándolo para adquirir una vivienda estando desempleado y residenciados en casa de su progenitora. Del mismo modo expresa, que una vez adquirida la vivienda, luego de mudarse, regresaron a casa de su madre hasta que el día 23 de Junio de 2.002, su cónyuge se marchó del hogar, llevándose sus pertenencias, siendo infructuosos los intentos de conciliación; razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°, los cuales consagran el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.-

En auto de fecha 07 de Octubre de 2.003, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.003, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal la cual fue notificada el día 03 de Noviembre de 2.003.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 16 de Diciembre de 2.003, la Abogada en ejercicio M.G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida provisional de visitas en beneficio del niño de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal, en resolución de fecha 22 de Diciembre de 2.003.-

En diligencia de fecha 29 de Enero de 2.004, la Abogada en ejercicio M.G., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara recaudos de citación de la demandada de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 03 de Febrero de 2.004.-

En diligencia que riela en la pieza de medidas de fecha 05 de Octubre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se fijara nuevamente un régimen de visitas provisional, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal en resolución de fecha 07 de Octubre de 2.004.-

En fecha 05 de Octubre de 2.004, fue agregadas a las actas las resultas de Comisión de Citación de la ciudadana D.S.R.M., la cual fue citada el día 15 de septiembre del mismo año 2004.-

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 22 de Noviembre de 2.004, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida en este acto por su Apoderada Judicial, igualmente estando presente la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada E.L.S., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio. Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 21 de Enero de 2.005 el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por su Apoderado Judicial y la parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio Yandrys Sardi, titular de la cédula de identidad No. 14.134.769, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda. Asimismo, las partes en fecha 21 de enero de 2005 acordaron lo referente a la pensión alimentaria y régimen de visitas correspondientes al niño de autos, lo cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.005.-

En escrito de fecha 31 de Enero de 2.005, la ciudadana D.S.R.M., asistida por su Apoderada Judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la parte actora, por ser inciertos. Niega igualmente que la ciudadana D.S.R.M., haya permanecido durante un mes en completa paz y armonía y que haya cambiado su carácter, incumpliendo con sus deberes conyugales, presionando a su cónyuge para adquirir una vivienda y que éste estuviera desempleado, asimismo niega que luego de adquirir la vivienda regresaran con su madre y que la ciudadana D.S.R.M., se haya marchado del hogar, intentado su cónyuge reconciliarse. También, narra la demandante que durante el tiempo que convivió con su cónyuge en una habitación que éste alquiló, nunca incumplió con sus deberes de esposa, a pesar de encontrarse en estado de gravidez y cursando estudios universitarios, dicho ciudadano no le dedicaba tiempo, por lo que en fecha 25 de Junio de 2.003, se trasladó al hogar de su madre a solicitarle ayuda económica y aprovechando esta situación el ciudadano E.G.S.Q., se llevo sus pertenencias, dejándola en condiciones deplorables durante veinte días, por lo que se trasladó a casa de su madre, enterándose que el referido ciudadano sostenía relaciones extramaritales con la ciudadana Taisnel Loaiza, con quien procreó un hijo que lleva por nombre A.R.S.L., nacido en fecha 22 de Junio de 2.002, razones por la cuales reconvino al ciudadano E.G.S.Q., fundamentada en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, en diligencia de la misma fecha, la Abogada M.G., actuando con el carácter acreditados en actas, siendo el día para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la presente demanda, insistió en continuar con el presente Juicio.-

En auto de fecha 31 de Enero de 2.005, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la Apoderada judicial de la parte demandada, quedando la parte actora emplazada para el acto de contestación de la reconvención planteada, la cual se llevó a efecto en fecha 09 de Febrero de 2.005, ratificando la Apoderada judicial del ciudadano E.G.S.Q., los hechos narrados en el escrito de solicitud, negando lo alegado por la ciudadana D.S.R.M., en la solicitud de reconvención. Asimismo, la parte demandante reconvenida indicó que la ciudadana, antes mencionada, se encontraba en conocimiento de la relación extramatrimonial que mantuvo el ciudadano E.G.S.Q., por lo que no se puede tratar de una situación de adulterio, siendo éste un hecho conocido.-

Seguidamente, en diligencia de la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, siendo el día para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la reconvención planteada, insistió en continuar con el presente Juicio.-

A través de diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.005, el ciudadano E.G.S.Q., asistido por el Abogado en ejercicio L.A.T.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.942, solicitó se fijará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, siendo notificada la parte demandada reconviniente en fecha 08 de Noviembre de 2.005, quedó fijado el referido acto para el día 14 de Diciembre de 2.005, en auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la parte actora ciudadano E.G.S.Q., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio L.T.E., ya identificado, la parte demandada ciudadana D.S.R.M., asistida por la Abogada en ejercicio Yandris Sardi, ya identificada, y los testigos promovidos ciudadanos E.E.A.F. y A.J.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.618.952 y V-12.443.149, respectivamente, dejando constancia que los ciudadanos M.A.C.O., R.J.L.S., M.T.M. y D.M.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.623.282, V-6.748.736, V-11.888.126 y V-13.627.296, respectivamente, no estuvieron presentes, por lo que se declara dicho acto desierto en relación a éstos testigos; seguidamente se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Abogados en ejercicio de ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

Pruebas Documentales: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 61, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.G.S.Q. y D.S.R.M..

B.) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 07, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el n.S.A.S.R., procreado dentro del matrimonio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el n.S.A.S.R. reside con su progenitora D.S.R.d.S.; que la citada ciudadana se encuentra inactiva económicamente, cubre los gastos a su cargo con el monto que percibe de la abuela materna Dexy Malave; que la demandada de autos estudia en Maracaibo y desea que esta de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial y se garanticen los derechos de su hijo.

D.) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 548, expedida por la Intendencia de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre el demandante ciudadano E.G.S. y el n.A.R.S.L., procreado con la ciudadana Taisnel L.L.. Dicho documento público es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

SEGUNDO

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida:

- El Ciudadano E.E.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.952, domiciliado en Maracaibo Parroquia C.d.A., Sector Pomona, residencia San Crispin, edificio 7B, piso 3, apartamento 2, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 28 años y expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G.S.Q. y D.S.R.M., desde toda la vida porque viven en ese edificio, tiene veintidós (22) años viviendo allí; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana D.S.R.M., no cumplía con los deberes y obligaciones conyugales y que abandono el hogar sin motivo aparente, respondió que No sabe si cumplió o no, porque él no vive con ellos, es entre ellos, por cuanto es una relación de pareja, no tiene certeza, que la ciudadana Dayanna vivió un tiempo allá, al repreguntarle sobre si es cierto y le consta que la ciudadana D.S.R.M., le decía a su esposo que no lo quería y que no quería vivir más con él, contesto que era una relación conflictiva, habían discusiones, llegue a escuchar alguna discusiones; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que el conyuge E.G.S.Q., cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, mientras que la ciudadana D.S.R.M., no lo hacia, respondió que eso es una relación entre ellos, eso es algo interno; al interrogarla sobre si es cierto que vieron a la ciudadana D.S.R.M., irse de su casa con sus maletas, esperándola afuera del edificio su madre, contesto que observo cuando ella se fue del apartamento, se fueron en una mañana; al expresarle la siguiente pregunta sobre como es cierto y le consta que escuchaban y veían como la ciudadana D.S.R.M., insultaba al ciudadano E.G.S.Q., diciendole que era un mantenido, poco hombre, chulo, que lo iba a dejar porque no tenía los pantalones bien puestos, que era un marico que buscaría un hombre que le diera por donde era porque él era poco hombre, que tenia mamitis, improperios éstos que se daban todos los días, es decir a diario, contesto que eran discusiones y no sabe que decían; al ser interrogada sobre si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Taisnel Loiza, contesto que si la conoce, igual la conoce de toda la vida, son vecinos; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que relación tiene o tenía la ciudadana Taisnel Loaiza con el ciudadano E.S., respondió que ellos no han tenido ninguna relación, son amigos, vecinos de toda la vida; al interrogarla sobre si sabe y le consta que la ciudadana Taisnel Loaiza, tiene un hijo con el ciudadano E.S., manifestó que si tiene un hijo con él, al señalar la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta si ese hijo fue producto de alguna relación de convivencia entre E.S. y Taisnel Loaiza, respondió que eso no fue una relación de convivencia, fue una relación carnal y tuvo un hijo, antes de eso no tuvo ningún noviazgo ni nada por el estilo, la siguiente interrogante verso sobre si sabe y le consta que la relación carnal a la que él se refiere fue antes de la celebración del matrimonio entre el ciudadano E.S. y la ciudadana D.R., contesto que si, eso fue antes, al ser interrogado sobre si sabe y le consta el nombre y la edad del hijo que procrearon los ciudadanos E.S. y Taisnel Loaiza, contesto, que se llama Alberto, de edad no recuerdo la edad.

- El Ciudadano A.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.443.149, domiciliado en Conjunto residencial San C.L.P., de esta Ciudad del Estado Zulia, de 29 años y expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G.S.Q. y D.S.R.M., contesto que si los conoce de vista y trato, ya que viven en el mismo conjunto residencia, son vecinos, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana D.S.R.M., no cumplía con los deberes y obligaciones conyugales y que abandono el hogar sin motivo aparente, respondió que ella normalmente se iba muy temprano a sus clases, regresaba a veces al mediodia, a veces en las tardes, y a veces los fines de semana se iba a casa de su madre, que las cantidades de problemas, se escuchaba mas que todo la palabras de ellas, se escuchaban las discusiones, me di cuenta en una mañana, la vi meter sus cosas al vehículo, después con el tiempo me di cuenta que se había ido de su casa; al señalar la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que la ciudadana D.S.R.M., le decía a su esposo que no lo quería y que no quería vivir más con él, contesto que si eso lo escuchaba mucho en las discusiones que ellos tenían, se escuchaba que le decía que se iba de su casa, que era poco hombre, infinidades de groserías, ofensas; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que el conyuge E.G.S.Q., cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, mientras que la ciudadana D.S.R.M., no lo hacia, respondió que Edwin lo hacia ya que dejaba de estar con sus amistades, porque del trabajo salía para su casa, ya no salía, había más responsabilidad, había un cambio de vida total, de ella muy poco, no se veía, le preguntaba y le decía que estaba en clase o estaba para que su madre en la Costa Oriental; al indicarle la siguiente pregunta sobre si es cierto que vieron a la ciudadana D.S.R.M., irse de su casa con sus maletas, esperándola afuera del edificio su madre, contesto que recuerda una mañana, que la vio con sus maletas, no vio que las hacia sino las maletas en el carro e irse de la casa, vio a una señora un acompañante, luego le dijo él que se había ido de su casa; al interrogarlo sobre como es cierto y les consta que escuchaban y veían como la ciudadana D.S.R.M., insultaba al ciudadano E.G.S.Q., diciéndole que era un mantenido, poco hombre, chulo, que lo iba a dejar porque no tenía los pantalones bien puestos, que era un marico que buscaría un hombre que le diera por donde era, porque él era poco hombre, que tenia mamitis, improperios éstos que se daban todos los días, es decir a diario, manifestó que los improperios se oían muy a menudo porque en la plaza detrás del edificio hay unas bancas que era donde nos reuníamos, y se escuchaban esos espectáculos, groserías ruidos y demás; al formular la siguiente pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Taisnel Loiza, contesto que si la conoce de vista y trato, ya que vive en el mismo conjunto residencial donde viven; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que relación tiene o tenía la ciudadana Taisnel Loaiza con el ciudadano E.S., respondió que ninguna, relación de trato, porque viven en el mismo edificio, se que tiene un niño entre los dos, pero lo que se eso fue un desliz, porque nunca los ha visto agarrado de manos, ni que digan que esta es mi pareja; al expresar la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que ese desliz a que él se refiere a la respuesta anterior suscitado entre los ciudadano E.S. y Taisnel Loaiza fue antes o después de la celebración del matrimonio entre la ciudadana D.R. y el ya nombrado E.S., contesto antes del suscitado matrimonio; al formular la pregunta posterior sobre si sabe el nombre y la edad del niño que procrearon Taisnel Loaiza y E.S., respondió que el nombre es Alberto, y la edad debe ser cinco (05) años aproxidamente; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que la ciudadana Taisnel Loaiza vive o convivió con el ciudadano E.S., contesto le consta que no hubo nada, ese fue un desliz, luego llego la ciudadana Taisnel y le dijo que estaba embarazada y él le dijo, que estaba casado pero que estaría pendiente del muchacho. Acto seguido la Abogada Yandris Sardi, procedió a repreguntar al testigo sobre si sabe y le consta que de que casa se fue exactamente la ciudadana D.R., contesto del conjunto residencial San Crispín, La Pomona; al indicarle la siguiente repregunta sobre si sabe y le consta que los ciudadanos E.S. y D.R., después de vivir los primeros meses de casados en el conjunto residencial San Crispín, se fueron a vivir solos en el Barrio A.E.B., manifestó que si, se que se fueron unos meses no sabe a donde, pero después volvieron, la siguiente repregunta verso sobre como sabe y le consta que la ciudadana D.R. una mañana se marcho definitivamente del hogar, si normalmente todos los fines de semana se iba a casa de su madre en Lagunillas contesto que recuerda que empiezan los comentarios que se había ido, se dejo llegar y le pregunto al señor Edwin que había pasado y le dijo que se fue y le dijo que eso pasa, las mujeres son así; al ser repreguntado sobre si sabe y le consta en que piso vive el ciudadano E.S. y que distancia hay entre el lugar donde se escuchaba las discusiones, respondió que el piso es el tercero (3ero.) y la distancia es cincuenta (50mt.) aproximadamente.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común previsto en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

En tal sentido, todo hechos que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fueron demostrada las causales alegadas por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que durante el primer mes de su relación se desenvolvió en completa paz y armonía, pero a partir del mes de Septiembre de 2.001, su cónyuge comenzó a cambiar tornándose irritable e insoportable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, peleando constantemente, presionándolo para adquirir una vivienda estando desempleado y residenciados en casa de su progenitora. Del mismo modo expresa, que una vez adquirida la vivienda, luego de mudarse, regresaron a casa de su madre hasta que el día 23 de Junio de 2.002, su cónyuge se marchó del hogar, llevándose sus pertenencias, siendo infructuosos los intentos de conciliación; es el motivo por el cual demanda por las causales antes indicadas.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hijo S.A.S.R., hijo nacido de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.A.F. y A.J.V.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.618.952 y V-12.443.149 respectivamente.-

De lo anterior y de lo indicado en el libelo de demanda por la parte demandante, y de lo probado no se evidenció que la demandada de autos abandonara moral y afectivamente a su cónyuge, que haya cambiado de comportamiento, que se disgustaba y peleaba, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340

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Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que es falso que durante el tiempo que convivió con su cónyuge ciudadano E.G.S.Q. en una habitación que éste alquiló, nunca incumplió con sus deberes de esposa, a pesar de encontrarse en estado de gravidez y cursando estudios universitarios, dicho ciudadano no le dedicaba tiempo, por lo que en fecha 25 de Junio de 2.003, se trasladó al hogar de su madre a solicitarle ayuda económica y aprovechando esta situación el ciudadano E.G.S.Q., se llevo sus pertenencias, dejándola en condiciones deplorables durante veinte (20) días, por lo que se trasladó a casa de su madre, enterándose que el referido ciudadano sostenía relaciones extramaritales con la ciudadana Taisnel Loaiza, con quien procreó un hijo que lleva por nombre A.R.S.L., nacido en fecha 22 de Junio de 2.002, justamente tres (03) días antes de su abandono, razones por la cuales reconvino al ciudadano E.G.S.Q., fundamentado en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

Pues bien, cabe destacar que el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.-

En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que la pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.-

Al respecto el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:

Articulo 1399: De las presunciones no establecidas por la Ley.

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

.

De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del conyuge infiel por medio de posiciones, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; el acta de nacimiento de un hijo reconocido por el esposo y que este hijo haya nacido durante el matrimonio del conyuge infiel. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, la prueba de testigos es una vía para que el juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, sin embargo, la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio; como lo es el conocimiento personal por parte del Juez resulta imposible, ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testificales, de tal modo que en la presencia de los testigos exista la seguridad de que los hechos a los cuales se refieren realmente se sucedieron y configuran esta causal, es por ello que la afirmación de los mismos de una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, sin determinación detallada y concreta.-

Sin embargo, se procede a a.l.d. de los testigos promovidos por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la testimoniales de los ciudadanos E.E.A.F. y A.J.V.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.618.952 y V-12.443.149 respectivamente, en tal sentido esta Juzgadora considera que se encuentran conteste en afirmar que el ciudadano E.S. procreo un hijo con la ciudadana Taisnel L.L., el cual lleva por nombre A.R.S.L.; igualmente aseveran que escucharon entre las partes de este proceso diversas discusiones, por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demanda reconviniente, en tal sentido, aportan ciertos elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; del mismo modo su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.-

Ahora bien, del estudio de las actas y de las probanzas aportadas por la parte demandada reconviniente en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se puede constatar que el demandante reconvenido ciudadano E.G.S.Q., compartió su vida de pareja con otra ciudadana de nombre Taisnel L.L., de la cual procrearon a un (01) el cual lleva por nombre A.R.S.L., de tres (03) años de edad, tal como se puede verificar en la partida de nacimiento; expedida por ante la Intendencia de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., distinguida bajo el Nº 548, demostrándose en la misma el vinculo filial existente entre la parte demandante y el mencionado niño; asimismo se subsume en lo que la doctrina denomina unión adulterina por las razones anteriormente explanadas; por lo que concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su conyuge; siendo el caso del ciudadano E.G.S.Q. y la ciudadana Taisnel L.L., esta última persona ajena a esa relación.-

En el caso sub iudice, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedo demostrado la causal 1º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al adulterio; por cuanto a través de la prueba documental como la partida de nacimiento del niño antes mencionado, éste fue reconocido por el ciudadano E.G.S.Q., y el mismo nació durante el matrimonio del demandante de autos con la ciudadana Taisnel Loaiza; vale decir, de la relación extramarital.-

Aunado a ello, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandante antes citado; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos del n.S.A.S.R., de tres (03) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana D.S.R.M. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: Se MANTIENE vigente el régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, el cual quedo acordado por las partes de este proceso en fecha 21 de enero de 2005, siendo aprobado y homologado por este Tribunal de Protección el día 24 de enero del mismo año 2005, mediante Sentencia Interlocutorias, signada bajo el Nº 47. Advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, el cual fue Aprobado Homologado en fecha 24 de enero de 2005, en relación a los gastos de salud tales como, medicinas, medicos; consultas, recreación, gastos escolares, por lo que serán compartidos los mismos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad por ambos progenitores. Por otra parte, por cuanto se evidencia del informe social los gastos ocasionados mensuales por concepto de alimentación del niño de autos esta juzgadora MODIFICA únicamente el referido convenimiento en lo atinente a la pensión alimentaria el cual se aumentara y se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano E.G.S.Q., en contra de la ciudadana D.S.R.M..

  2. CON LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana D.S.R.M.; asistida por la abogada Yandris Sardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.277, en contra del ciudadano E.G.S.Q., basada en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

  3. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos E.G.S.Q. y D.S.R.M., y el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de agosto de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 61, expedida por la mencionada autoridad.-

  4. En virtud de los hechos explanados en el presente proceso, en relación al Adulterio, se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que realice las respectivas averiguaciones al referido caso.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 04613

EMCh/lz*

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