Decisión nº 0014-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA DEFINITIVA: 0014-2005-D

VISTOS SIN INFORMES

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 29 de Septiembre de 2003, se recibió la presente causa en este Tribunal, por Distribución, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Intenta el Ciudadano E.A.G.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.665.997, Asistido por el Abogado en Ejercicio I.M.A., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.085, contra la Ciudadana N.T.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.9842. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala resumidamente:

En fecha Veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Dos (2.002), suscribí con la ciudadana N.T.M., (…); un contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Marca FIAT; Modelo UNO S “BASE”; Año 2002; Color B.B.; Placas RAJ-82N; Serial de Carrocería 9BD15824024370501; Serial del Motor 6333741; propiedad de la ciudadana N.T.M., ya identificada, siendo autenticado el mencionado contrato por ante la Notaría Pública de Cumaná, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, (…). En la cláusula SEGUNDA del indicado contrato se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), pautándose en la cláusula TERCERA, del (…), una duración de VEINTE (20) MESES, contados desde el día QUINCE (15) DE JUNIO DEL 2002. (…), comencé a cancelar semanalmente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), lo que representa mensualmente la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), lo cual sumando durante cuarenta y siete (47) semanas consecutivas, es decir desde la semana correspondiente al 22 de junio del 2002 a la semana del 19 de Mayo del 2003; representa la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.695.000,00),según se evidencia en los recibos de pagos anexos, identificados (…), lo mantuve en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, realizando para tal fin los gastos necesarios que amerita su mantenimiento, tales como adquisición y montura de dos (2) cauchos, por los cuales cancelé la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), según se evidencia en la factura de compra N° 692; de fecha 07 de Noviembre del 2002 (…), que en fecha 19 de Mayo del 2003; luego de cancelar el canon o cuota correspondiente a esa semana la ciudadana N.T.M., procedió a despojarme del vehículo objeto del contrato de marras, sin mediar ningún tipo de explicación, dando por resulto el contrato, a pesar del exacto cumplimiento de mí parte de lo pautado en el contrato, privándome de mi medio de sustento, causándome en consecuencia daños y perjuicios estimados en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.145.000,00), motivado al no poder producir mi sustento y el de mi grupo familiar, en un período que va desde la fecha en que fui despojado del vehículo (19/05/2003), hasta el día 15 de Septiembre del 2003, es decir, un período que abarca diecisiete (17) semanas, tomando como referencia un promedio de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), semanales, los cuales cancelaba semanalmente, (…); siendo hasta la presente fecha imposible que me entregue la referida unidad a los efectos de darle cumplimiento a lo estipulado en el contrato y proceder a ejercer mi derecho de opción a compra; o que en su defecto se sirva devolverme la cantidad cancelada como canon de arrendamiento, lo cual no era otra cosa que abonos al pago del referido vehículo, así como los daños y perjuicios reclamados, dado a que han resultado infructuosas las diligencias y gestiones realizadas para resolver la problemática planteada. (…), formalmente procedo a demandar, como en efecto demando (…), a N.T.M., (…), para que convenga judicialmente o en su defecto sea condenada por este tribunal a la resolución del contrato y en consecuencia al pago de las cantidades abonadas semanalmente como cuotas de arrendamiento y que corresponden al precio de venta del vehículo, las cuales me corresponden y deben serme canceladas, así como también el pago de las cantidades dejadas de percibir durante las diecisiete (17) semanas siguientes contadas desde la fecha en que fui despojado del vehículo (19/05/2003), a la presente fecha; por concepto de daños y perjuicios. (…), una vez verificado los presupuestos procesales requeridos, la pretensión deducida se tramite con arreglo al procedimiento ordinario previsto en los Artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). Estimo la cuantía de esta demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal, en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 11.920.000,00)”.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, Ciudadana N.T.M., para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se logró la citación de la Demandada, tal como se evidencia del instrumento que riela al folio treinta y uno (31).

Llegada la contestación de la Demanda, comparece la Ciudadana N.T.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.942, asistida por el Abogado en Ejercicio J.C.R.M., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.075, y en escrito constante de seis (6) folios útiles que corren del folio 32 al folio 37 vuelto, dio contestación a la demanda. (Ver folios).

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley, ambas partes promovieron las que en autos aparecen. No Admitiéndose por Extemporáneo las pruebas de la parte Demandante, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2004, dictado por este Tribunal.

Llegada la oportunidad para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho, por lo que el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.

Después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

El demandante ciudadano E.A.G.S. en el libelo de la demanda señala que suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana N.T.M., parte demandada en el presente juicio sobre un vehículo de las siguientes características; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Marca Fiat; Modelo Uno S “Base”; Año 2002; Color B.B.; Placa RAJ-82N; Serial de Carrocería 9BD15824024370501 y Serial de Motor 6333741, propiedad de la parte accionada, documento que fue autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná quedando anotado bajo el Nro. 88, Tomo 43, de los Libros llevados por este Notaria.

Ahora bien, alega el demandante que se estableció como canon mensual de arrendamiento la suma de setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 740.000,oo) por un tiempo de 20 meses contados desde el 15 de Junio de 2002.

Del mismo modo alegó que comenzó a pagar ciento ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 185.000,oo) para un total de setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 740.000,oo) mensuales, lo que representa la suma de ocho millones seiscientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 8.695.000,oo), y manifestó haberle dado los mantenimientos necesarios. Sin embargo el 19 de Mayo de 2003 la ciudadana N.T.M., procedió a despojarlo del vehículo objeto del contrato, dando por resuelto el contrato, causándole daños y perjuicios estimado en tres millones ciento cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.145.000,oo), después de algunos intentos ha sido imposible que se le entregue la unidad, para proceder a la opción a compra.

La demandada en su contestación, expone las defensas siguientes: Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el alegato de la actora, ya que la causa resolutoria que origina este proceso no es por cuenta exclusiva de la arrendadora.

En primer lugar la demandada reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra y los pagos realizados hasta mayo de 2003.

Alega que para el 19 de mayo de 2003 era evidente la conculcación reiterada de las cláusulas contractuales y su negativa de cumplirlas como eran la cláusula quinta, novena, décima segunda, por lo que al manifestárselo la demandada o arrendadora, el arrendatario o demandante manifestó su deseo de entregarle el vehículo y su negativa a seguir con el contrato, no pagando más nada, ya que él arreglaba eso montándose en otro carro y punto, es por lo que la demandada asumió las obligaciones de arreglar el vehículo, y póliza de seguro respectivo.

Ahora bien, es conveniente analizar el contrato que señalan las partes, de arrendamiento con opción a compra y para esto es importante fijar posición respecto de lo que significa el término “opción de compra”. Así tenemos que la Jurisprudencia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 1984, en el juicio de Harás El Campo, S.A. contra A Locci, se dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…para decidir la Sala observa:

Se puede apreciar que toda la argumentación del formalizante en apoyo de sus denuncias, se centra en el hecho de que la recurrida resolvió que a la promesa de venta le es aplicable para su validez la existencia del precio como requisito indispensable, no obstante que, a criterio del formalizante, tal requisito, la existencia del precio, solo es aplicable para su validez a la venta misma.

La Sala no comparte tal criterio, en razón de que, por la consensualidad del contrato de venta, en virtud de lo cual ese contrato en términos generales, se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en el objeto y en el precio, no podría tener realidad, vigencia y efectividad legal, una promesa de venta donde no se ha estipulado precio. Por ello, doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos requisitos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta, siempre con sus dos elementos esenciales, objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato por que ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…(Sic)

.

De lo antes expuesto se extrae que para que tenga validez este tipo de contrato debe cumplir con el objeto de la venta y el precio del mismo, y que esté sujeto al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior. De forma tal pues que, sin que implique emitir opinión favorable al respecto en el caso que nos ocupa, visto que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, las partes señalan en el mismo que suscriben el presente contrato de arrendamiento con opción a compra, se observa que en el mismo no está señalado el precio de la opción a compra se aclara que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento y no de un contrato de opción a compra. Así se establece.

También se debe puntualizar que las pretensiones del demandante se excluyen mutuamente, motivado a que una de ellas se fundamenta en la acción de resolución de contrato y la otra se refiere a la acción de cumplimiento de contrato, pero no pueden solicitarse ambas al mismo tiempo porque son procedimientos incompatibles entre si.

Antes de entrar a valorar las pruebas es necesario dejar sentado que el demandante debió probar el despojo, probar que había cumplido con las obligaciones contractuales, y no solo demostrar que había pagado las mensualidades sino también las demás obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, como lo son las reparaciones del vehículo y la contratación de la póliza de seguro, ya que en el presente juicio se invirtió la carga de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Es por lo antes expuesto que se evidencia que el actor le correspondía demostrar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato suscrito por ambas partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas del Demandante: Consistieron en reproducir el mérito favorable de los autos en especial el contrato de opción a compra; posiciones juradas solicitando la citación de la ciudadana N.T.M. para que las absolviera e igualmente se comprometió a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Prueba de informes para demostrar si aparece en los registros de la asociación de conductores Taxi Ejecutivos Sucre alguna salida fuera de la ciudad de Cumaná. Promovió los testigos V.S.S. y J.A.R. para que declararen sobre las condiciones de funcionamiento con el vehículo. Cabe agregar que las pruebas promovidas no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora por cuanto no fueron admitidas por ser extemporáneas, según el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2004. Así se establece.

Pruebas del Demandado: “Contrato de Servicios de Garantías Administrativas de Vehículo de fecha 04/07/03, con la cual demuestra que contrató la Póliza del vehículo objeto del caso de marras, este documento esta Jurisdiscente le otorga todo el valor y la fuerza probatoria por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en su lapso procesal. Así se decide.

Con respecto a la prueba que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, la cual contiene el informe inspección de vehículo referencia 02530, en el cual se evidencian los daños para el momento del revisado en fecha 20 de Mayo de 2003, documento éste que no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor y la fuerza probatoria por cuanto a través de esta prueba se hace constar los daños que posee el vehículo y que guardan relación con el incumplimiento Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, que ha pretendido demostrar la parte accionada. Así se establece.

En relación al Documento caución, que riela al folio cincuenta y cinco (55), expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, donde consta la voluntad de ambas partes de no ofenderse, este Tribunal la desestima por cuanto no guarda relación, y nada esclarece con respecto a los hechos controvertidos que surgieron en este juicio. Así se decide.

De igual forma, riela al folio ochenta (80) acta de ratificación del documento contrato de garantías que riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), en la cual compareció la ciudadana L.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.426.144, en su carácter de Gerente Sucursal Cumaná de la Empresa “Nacional Motor Corp. De Venezuela, C.A.” y declara que el contrato es cierto y que ratifica la firma y el contenido; prueba a la cual esta Sentenciadora le otorga todo el valor y la fuerza probatoria. Así se decide.

Tal y como se observa de las declaraciones testimoniales de los testigos ciudadanos D.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.386 y ciudadana D.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.685.749.

La declaración de D.M.J.C., antes identificada, en la pregunta segunda dice lo siguiente: ¿Diga la Testigo si le consta que el ciudadano E.G., le hizo entrega voluntaria de un carro o taxi a la ciudadana N.T.M.?. Contestó: “Si me consta, por que un día, la señora Damary que es mi amiga me invitó a una reunión de Avón en el Edificio de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, la cuál yo acepté, a la reunión que me interesaba, eso fue el 19/05/2003, como a las cinco de la tarde, nos encontrábamos en el edificio 117, donde se iba a realizar la reunión de Avón, es decir en el apartamento de la señora N.M., cuando esperábamos a la señora N.M., en dicho estacionamiento para la reunión la misma se presentó saludando al grupo de personas que estábamos allí, y en ese preciso momento cuando íbamos subiendo al apartamento entró un taxi al estacionamiento de la línea ejecutiva sucre un Fiat Blanco cuatro puertas, se bajo un chamo, el cual se dirigió hacia la señora N.G., por fin apareces, estabas perdido, y a parte de eso le dice que tenía mucho tiempo sin arreglar el carro, no le había hecho el servicio de latonería y pintura, no has hecho el seguro y te la mantienes viajando fuera de la ciudad sin autorización de mi parte, respondiéndole éste, bueno señora Nilda, yó le vengo a entregar su carro, no quiero más pelea y yó resuelvo esto montándome en otro taxi, aquí tiene las llaves de su carro, ella las recibe y el saca el radio transmisor del carro y le dice muchas gracias no tenemos más nada de que hablar, y se montó en otro taxi de la misma línea ejecutivo sucre”.

Y con respecto a la pregunta segunda de la testigo D.B. la cual fue así: “… Diga la testigo, si le consta que el ciudadano E.G., le hizo entrega voluntaria de un carro o taxi a la ciudadana N.M.”. Contestó: “Sí me consta, porque el día 19 de Mayo del 2003, nos invitaron a una reunión de Avón, en la casa de la señora N.M., la misma estaba pautada, para la cinco y media de la tarde, y cuando nos encontrábamos reunidos en el estacionamiento del edificio 117 de la Urbanización Gran Mariscal esperando a la señora N.M., a fin de que se realiza dicha reunión, aproximadamente a las cinco de la tarde, llegó la señora N.M., y saludando a todos los que estaban presentes, cuando nos dirigimos hacia la reunión, la señora Nilda se detuvo, porque entró al estacionamiento un Fiat uno, color blanco cuatro puertas, de la línea taxi ejecutivo sucre, la señora Nilda, entonces nos dijo esperen un momento, y caminó hacia el estacionamiento muy cerca de nosotros, bajándose de dicho vehículo antes nombrado, su conductor, a lo que la señora Nilda a viva voz, le dijo, caramba señor E.G.. Estaba usted perdido, hasta cuando yo lo tengo que esperar que arregle el carro, no los has llevado a reparar de latonería y pintura, ni le has hecho el seguro, así como te la mantienes saliendo de la ciudad, sin mi autorización. Hasta cuando, respondiéndole el conductor E.G., mire señora Nilda, yo no quiero más pelea con usted, yo lo que vengo es a entregarle su carro, yo resuelvo esto montándome en otro carro, tenga sus llaves; inmediatamente la señora Nilda tomó las llaves de su vehículo y el chofer sacó el radio de comunicación del carro, cerraron la puerta del Fiat y el señor E.G., se montó en otro carro de la línea ejecutivo sucre, eso fue lo que yo ví ese señor le entregó voluntariamente a la señora un carro Fiat uno, así más nada”.

De las deposiciones antes expuestas esta Jurisdiscente queda convencida de que el vehículo fue entregado por propia voluntad del demandante, porque las declaraciones de las testigos antes referidas son contundentes, precisas y coinciden ambas testigos en sus dichos, por eso esta Juzgadora les otorga el valor y la fuerza probatoria, más aún cuando la parte demandante estando a derecho no compareció al acto de evacuación de esa prueba, y no hizo uso del derecho a repreguntar a los testigos.

Para finalizar es necesario dejar sentado, que por los motivos antes expresados se infiere que los hechos demostrados son contrarios a las pretensiones del demandante y que de igual forma la parte dispositiva del presente fallo deba serle adversa a sus pretensiones. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segunde de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen el ciudadano E.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.665.997, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano I.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.565.931, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.085 y de este domicilio contra la ciudadana N.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.698.942 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano C.R. LOCKWOOD G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.630.057, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.945.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C.B.L..

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B.L.D.B..-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B.L.D.B..-

Exp. N° 08600.

Motivo Resolución de Contrato.

Materia: Civil.

Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.

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