Decisión nº 2070-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001679

SENTENCIA: N° 2070-11

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: E.J.G.R. y A.C.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.150.926 y 20.454.641, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas.

ABOGADA ASISTENTE: M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.J.G.R. y A.C.L.L., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de copias certificadas del acta de registro civil de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: El progenitor se obliga mensual con la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), como monto mensual para sus gastos básicos de manutención, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), para gastos de vestido y calzado en época decembrina, así como proveer el juguete navideño, en la cuenta N° 01160139150203049420, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora; así como la asistencia médica y farmacológica, provisto como beneficio de la empresa PDVSA donde labora el padre, al igual que útiles. En el entendido y consideración de la tasa inflacionaria que sufre el país, se aplicará un ajuste automático del veinte por ciento (20%) sobre todos los conceptos arriba descritos, cada vez que la empresa donde labora el progenitor celebre nueva convención colectiva y/o realice los pertinentes aumentos salariales. El progenitor se obliga a brindar una vivienda digna a favor de su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza podrá ser compartida y la Custodia como atributo atinente a la Responsabilidad de Crianza le corresponderá a la madre. TERCERO: La P.P. será ejercida por ambos padres. CUARTO: el padre gozará de un régimen abierto y flexible el cual no interfiera con el desarrollo integral de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.. Igualmente se establece que para los días feriados (Lunes y Martes de Carnaval, se iniciará el lunes para compartir con el padre y el martes con la madre); Semana Santa, el jueves con la madre y el viernes con el padre, y cualesquiera que pueda contener o decretarse en el calendario, siendo siempre de naturaleza equitativa y alternativo entre ambos padres. Para época de vacaciones escolares la niña gozará de su derecho a la recreación con el padre, por un periodo de días acordados entre los padres. El padre podrá disponer de la presencia de su hija en las fiestas navideñas, específicamente el 24 de diciembre y el 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre, siendo éste de naturaleza alternativa por cada año consecutivo, y el cual no implica dado la naturaleza de la tradición, cultura y valores que posee la familia venezolana se limite contacto alguno al progenitor para cuando no goce de contacto directo con la niña para los días 24 ó 31 de diciembre. Pudiendo mantener igualmente contacto por cualquier otro medio (telefónico, correo o electrónico), acotando que este régimen puede ser perfectamente relajado y acordado previa comunicación y acuerdo entre ambos padres respetando igualmente el derecho a opinar que tienen la hija.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de octubre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos E.J.G.R. y A.C.L.L., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos E.J.G.R. y A.C.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.150.926 y 20.454.641, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: E.J.G.R. y A.C.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.150.926 y 20.454.641, respectivamente.-

SEGUNDO

El progenitor se obliga mensual con la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), como monto mensual para sus gastos básicos de manutención, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), para gastos de vestido y calzado en época decembrina, así como proveer el juguete navideño, en la cuenta N° 01160139150203049420, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora; así como la asistencia médica y farmacológica, provisto como beneficio de la empresa PDVSA donde labora el padre, al igual que útiles. En el entendido y consideración de la tasa inflacionaria que sufre el país, se aplicará un ajuste automático del veinte por ciento (20%) sobre todos los conceptos arriba descritos, cada vez que la empresa donde labora el progenitor celebre nueva convención colectiva y/o realice los pertinentes aumentos salariales. El progenitor se obliga a brindar una vivienda digna a favor de su hija.

TERCERO

La Responsabilidad de Crianza podrá ser compartida y la Custodia como atributo atinente a la Responsabilidad de Crianza le corresponderá a la madre.

CUARTO

La P.P. será ejercida por ambos padres.

QUINTO

el padre gozará de un régimen abierto y flexible el cual no interfiera con el desarrollo integral de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.. Igualmente se establece que para los días feriados (Lunes y Martes de Carnaval, se iniciará el lunes para compartir con el padre y el martes con la madre); Semana Santa, el jueves con la madre y el viernes con el padre, y cualesquiera que pueda contener o decretarse en el calendario, siendo siempre de naturaleza equitativa y alternativo entre ambos padres. Para época de vacaciones escolares la niña gozará de su derecho a la recreación con el padre, por un periodo de días acordados entre los padres. El padre podrá disponer de la presencia de su hija en las fiestas navideñas, específicamente el 24 de diciembre y el 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre, siendo éste de naturaleza alternativa por cada año consecutivo, y el cual no implica dado la naturaleza de la tradición, cultura y valores que posee la familia venezolana se limite contacto alguno al progenitor para cuando no goce de contacto directo con la niña para los días 24 ó 31 de diciembre. Pudiendo mantener igualmente contacto por cualquier otro medio (telefónico, correo o electrónico), acotando que este régimen puede ser perfectamente relajado y acordado previa comunicación y acuerdo entre ambos padres respetando igualmente el derecho a opinar que tienen la hija.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2070-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

CLMG/YCH/ag

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