Decisión nº 128-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2008-042284

Asunto VP02-R-2009-000174

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio J.V.P. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 112.794, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.G.L., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador de Pasaporte de los Estados Unidos de América N° 140046084, contra la Decisión N° 114-09, de fecha diez (10) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la admisión de la querella presentada por el ciudadano E.G.L., en contra del ciudadano A.E.P.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16.03.09, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 447, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados en ejercicio J.A.V. y J.M.P., apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:

Como punto previo los recurrentes de autos denuncian el retardo ocurrido en el caso de autos, por cuanto la jueza de instancia demoró dos meses, desde la fecha en que ordenó subsanar el escrito de querella, a los fines de pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la querella presentada, lo cual a todas luces, se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva, por cuanto las decisiones deben emitirse sin dilación injustificada o indebida, ya que ello comporta un cercenamiento del debido proceso que ampara a las partes, obviando la jueza a quo las obligaciones que la ley le impone con respecto a ese particular, emitiendo respuesta sobre lo pedido fuera del tiempo oportuno.

Por otro lado, los apoderados judiciales del ciudadano E.G.L., luego de realizar una transcripción detallada de los puntos contenidos en la decisión recurrida, indican que la jueza de instancia se basó en aspectos relativos a los hechos descritos -tales como el número de integrantes que conformaban la sociedad mercantil, o los montos que cada uno aportó para iniciar la empresa mercantil-, que por tratarse de una querella presentada como denuncia para iniciar una investigación, no constituían un factor limitante para la admisión de la misma, pues la misma se interpone con la finalidad de hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional de la comisión de un hecho punible, que según lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser notificada al Fiscal del Ministerio Público.

Refieren los recurrentes de autos, que al artículo 294 del texto penal adjetivo, no exige al denunciante la presentación de medios probatorios que sustenten la querella, lo cual no significa que el querellante no pueda presentarlos al Juez de Control, a los fines de permitirle a éste, una valoración correcta de los hechos, empero, la insuficiencia de tal acervo probatorio, como medios que permitan establecer elementos suficientes para la comprobación de los hechos, debe ser verificado por el Fiscal del Ministerio Público, una vez que sea notificado de la admisión de la querella y dé inicio a la correspondiente investigación, que determine la verdad de los hechos, por lo que, es al Representación Fiscal al que corresponde determinar, en el caso de marras, los activos que posee la sociedad mercantil, y que su representado desconoce, siendo ésta una de las razones por la que procedió a presentar formal querella.

Asimismo, alegan los hoy apelantes, que la jueza de instancia incurre en falso supuesto cuando realiza apreciaciones, acerca de los hechos denunciados que no se asocian con lo efectivamente señalado por el querellado, pues sólo se realiza mención de tales circunstancias a modo de hacer del conocimiento del Ministerio Público, órgano encargado de investigar, de ciertas irregularidades presentes en el caso de marras, lo cual en caso alguno, justifica la inadmisión de la querella, e igualmente, insisten los recurrentes de autos, en el hecho de que es al Ministerio Público, a quien le corresponde investigar los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, corresponde a dicho órgano verificar las informaciones aportadas por el denunciante acerca de los hechos suscitados.

En otro orden de ideas, los apoderados recurrentes, esgrimen una serie de consideraciones acerca de lo que se denomina en términos de comercio como “competencia desleal”, y citan el artículo 269 del Código de Comercio, a los fines de indicar que de existir situaciones de deslealtad por parte del administrador de la sociedad mercantil, el Ministerio Público debe establecer dicha responsabilidad, por lo que, al tener en cuenta la etapa procesal en la cual se encuentra la causa de marras, se evidencia que los alegatos explanados por la jueza a quo, resultan carentes de lógica, y apartados de la realidad de los hechos, causando así un gravamen irreparable a su representado, ciudadano E.G.L..

En razón de los alegatos expuestos, los recurrentes de autos solicitan se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se revoque la decisión recurrida, ordenándose la admisión de la querella presentada, a los fines que se investiguen los hechos y se presente el correspondiente acto conclusivo de acusación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió decisión N° 114-09, en virtud de querella presentada por los abogados JESÚS VERGARA, R.P. y J.M., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.G.L., en los siguientes términos:

…debe este Juzgado Segundo de Control debe (sic) señalar que por mandato expreso del artículo 307 de Código de Comercio Venezolano trascrito (sic) up (sic) supra no pueden pagarse dividendos sino por utilidades líquidas y recaudadas; y en tal sentido, llama poderosamente la atención de este Juzgado Segundo de Control, el hecho de que el Denunciante (sic), no haya activado los mecanismo (sic) de control previstos en la (sic) normas establecidas en la Sección V, del titulo (sic) VII, del Libro Primero del Código de Comercio Venezolano, transcritas up (sic) supra, ante Juzgado competente y/o ante los Comisarios de las Sociedades Mercantiles LAIGMACK CORPORATION C.A. y LIPAR C.A, a los fines de salvaguardar, oportunamente, sus derechos accionarios sobre las mencionadas compañías…

De manera que, no estando acreditado en las actas, el Capital Social de las Sociedades Mercantiles LAIGMACK CORPORATION C.A. y LIPAR C.A, por cuanto los denunciantes sólo acreditan ante este Despacho los Documentos Constitutivos de las mencionadas Sociedades Mercantiles que datan del año 1998, sin consignar Documentos (sic) que acrediten la realización de las Asambleas ordinarias que deben realizarse al final de cada ejercicio, según lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, ni los Balances Generales que indiquen el capital social realmente existente; así como los beneficios obtenidos y las perdidas (sic) experimentadas, los cuales deben ser, debidamente informados, por el Comisario conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Comercio Venezolano; y siendo las Compañías de Comercio y/o Sociedades Mercantiles instituciones, eminentemente Mercantiles y eventualmente Civiles, no encuentra este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, acreditada en actas la Comisión de Delito alguno, y mucho menos encuentra este Tribunal, elementos de convicción que vinculen la responsabilidad del (sic) A.E.P.C., en la comisión del delito, por el cual, los Abogados JESUS (sic) ANTONIO VERGARA PEÑA, R.P.T. y JORGE DAVID MARÍN PÁEZ…actuando en su condición de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano E.G. LINERO…por lo que a juicio de esta Juzgadora, lo procedente en Derecho es NEGAR LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA…

. (Destacado de esta Alzada).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10.02.09, mediante Decisión N° 114-09, negó la admisión de la querella presentada por el ciudadano E.G.L., en contra del ciudadano A.P.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, al considerar la Jueza a quo, que de actas no se acreditaba la existencia de delito alguno, así como tampoco elementos de convicción que vincularan la responsabilidad penal del ciudadano A.P.C., en los hechos denunciados.

Contra la referida decisión, los apoderados judiciales del ciudadano E.G.L., presentaron recurso de apelación, al considerar básicamente que la Jueza de instancia yerra al negar la admisión de la querella, pues ésta es un modo para iniciar la investigación, y corresponde al Ministerio Público establecer la verdad de los hechos denunciados, previa investigación de los mismos, por lo que, los alegatos esgrimidos por la jueza a quo al momento de emitir el fallo impugnado, carecen de lógica, al no permitir el inicio de la investigación fiscal, causando así un gravamen irreparable a su representado.

Ahora bien, en atención los alegatos esgrimidos por los recurrentes de autos, esta Sala de Alzada precisa señalar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, establece en la Sección Tercera como un modo de inicio de la investigación fiscal, la querella, la cual puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 300 del texto penal adjetivo, que dispone:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

. (Destacado de esta Alzada).

Tenemos entonces, que cuando el Juez de Control, recibe una querella, como forma de inicio de la investigación fiscal, debe verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo anterior se verifica que el Juez de Control, para proceder a la admisión de la querella debe revisar que su cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose con ello, que consideraciones referida a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública o privada del delito, la falta de pruebas suficientes para que el Tribunal considere que se encuentra acreditada la comisión de un delito y en fin, cualquier otra incidente en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de querella; además de ser prematuras, resultan difícilmente apreciable ex ante, habida cuenta de que siendo la querella, uno de los modos de dar inicio a la primera fase del proceso penal, como lo es la investigación; se hace necesario un conocimiento ex post, es decir, posterior a la presentación del escrito de querella acusatoria, que permita determinar con exactitud el tipo penal ajustado, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados; por lo que, salvo casos muy excepcionales, no es posible pretender como lo hizo la Jueza a quo, establecer a priori, si existen o no elementos de convicción, que permitan establecer la responsabilidad penal del sujeto señalado como autor del delito.

En este orden de ideas, debe igualmente destacarse, que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considera directamente afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación criminal, a los fines de que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje la investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles, de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta tipificable la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.

De allí precisamente que, tal como lo afirman los recurrentes de autos, resulte ser un error, sostener la negativa de la admisión de la querella, bajo la consideración de que los hechos denunciados no presentan pruebas suficientes que verdaderamente encuadren en el delito o determinen la responsabilidad penal del sujeto señalado, en la denuncia presentada por el querellante, pues tal apreciación de derecho no puede ser conocida por el Juez de Control, ex ante del desarrollo de la investigación; máxime si de tan inadecuada y prematura apreciación se deriva –como ocurrió en el presente caso-, a juicio de la Tribunal de instancia, de insuficientes pruebas o del señalamiento de otras vías (establecidas en el Código de Comercio), que debieron ser utilizadas o agotadas por el denunciante, pues aún cuando pudiesen existir otras vías jurídicas, tal conclusión debe ser emitida por el Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, por lo que, ello no obsta para el inicio del proceso penal.

Así las cosas, a juicio de estas Juzgadoras asiste la razón a los recurrentes de autos, al alegar que la jueza de instancia causa un gravamen irreparable al ciudadano E.G.L., cuando niega la admisión de la querella presentada como modo de inicio de la investigación fiscal, en base a consideraciones de fondo que, deben realizarse una vez concluya la investigación que el Ministerio Público practique, por ser el titular de la acción penal, y corresponde a este órgano determinar si efectivamente se está en presencia o no de un hecho punible de acción pública, por tanto, esta Sala de Alzada determina que en el presente caso, lo procedente en derecho resulta declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano E.G.L., contra la decisión N° 114-09, de fecha diez (10) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena a un Juez en funciones de Control distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse en relación a la querella presentada por el ciudadano en mención, con prescindencia de los vicios aquí señalado, a fin de garantizar cierta y efectivamente el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso, y de acceso a la justicia. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio J.V.P. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 112.794, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.G.L., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador de Pasaporte de los Estados Unidos de América N° 140046084, contra la Decisión N° 114-09, de fecha diez (10) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la admisión de la querella presentada por el ciudadano E.G.L., en contra del ciudadano A.E.P.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena a un Juez en funciones de Control distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse en relación a la querella presentada por el ciudadano en mención, con prescindencia de los vicios aquí señalado, a fin de garantizar cierta y efectivamente el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidente de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 128-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

Asunto VP02-R-2009-000174

JFG/lmrb.-

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