Decisión nº 1M-306-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 04:00 p.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1M-306-06, seguida contra del ciudadano E.E.G.T., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los escabinos M.E.B. (titular 01) y A.M.G.R. (titular 02) y la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL. La Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. F.J.V., la victima ciudadana M.J.S.N., el acusado E.E.G.T., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, el defensor público penal DR. J.C.L.. De seguida la ciudadana Juez expone: Se procede en este acto a tomarle el juramento de ley a los escabinos. Quienes juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se les advierte a las partes litigar de buena fe y con el respeto debido. De seguida se declara abierto el debate oral y publico y se continua con la evacuación de los testigos; y se llama al ciudadano R.P.E., quien no compareció, se llamo al testigo J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.590.863, quien fue debidamente juramentado y expuso: Lo que yo se es que ese día que lo detuvieron cuando estaba al lado del picoteo, antes de eso lo vio cuando salio de la casa de COPEI y cruzo hacia el picoteo a eso de las 6:00 de la tarde, yo lo conocí en el pescador, allí lo salude y en ese momento llego un guardia nacional y lo agarro y le cayó a golpe y se lo llevo por una vereda y la gente decía ese no es. Es todo. Seguidamente la defensa interrogo al testigo: 1.- ¿Usted dice que ese día el ciudadano E.G. salió desde la casa de COPEI hacia el picote?. Contestó: Sí. 2.- ¿Que estaba haciendo?. Contestó: Nose, solo se que venia de la casa de COPEI, lo salude y me dijo que estaba jugando domino o viendo una partida de domino, algo así me dijo. Es todo. El Ministerio Público interroga al testigo: 1.- ¿Eso que acaba de narra aconteció a que hora?. Contestó: Eran más de la seis. 2.- ¿Que hacia usted allí?. Contestó: Yo estaba espera una camioneta, porque iba para Campo Alegre. 3.- ¿De donde venia?. Contestó: De sobre la estatua de San Fernando. 4.- ¿Donde se detuvo?. Contestó: Cerca del picoteo, casi al frente. 5.- ¿Usted dice que vio al señor E.G., vio donde estaba el?. Contestó: No vi donde estaba, vi que venía de la casa de COPEI y me dijo que estaba jugando una partida de domino o viendo una partida de domino. 6.- ¿Venía de la casa de COPEI y sabía lo que estaba haciendo antes de encontrarse?. Contestó: No yo lo vi cuando venia cruzando de la casa de COPEI hacia el picoteo. 7.- ¿Usted lo vio jugando domino?. Contestó: Lo vi fue cruzando la avenida. 8.- ¿Cuando fue detenido usted vio?. Contestó: Sí. 9.- ¿Que estaba haciendo el señor Edwin cuando lo detuvieron?. Contestó: Estaba parado. 10.- ¿Sabe si el señor Edwin comenzaba a trabajar allí?. Contestó: No se. Es todo. Los escabinos no tienen pregunta. La juez no pregunto. Acto seguido se llamo al testigo ELIO RAMÒN LEON JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.761.587, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Ese día 07-10 como a eso de las 6:20 yo iba para el taller de electrónica y vi al señor que venia por la casa de COPEI hacia el picoteo, llegue hasta el taller al poco momento escuche gritos de persona que decían que el no era el del problema por el que lo estaban acusando, cuando volteo era el señor, el guardia nacional lo tenía agarrado dándole golpe por una vereda, lo vi que cargaba un jeans azul marino y camisa verde, no vi mas nada por que no me acerque al sitio. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Usted dice que vio cuando un guardia nacional golpeaba al señor Edwin y se lo llevo por una vereda?. Contestó: Sí. 2.- ¿Había otro funcionario?. Contestó: No vi, porque habían muchas personas. 3.- ¿Cuando iban por la vereda habían otros funcionarios?. Contestó: No vi. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público interroga al testigo: 1.- ¿Diga la hora en la cual usted manifiesta ocurrieron los hechos?. Contestó: Eran como las 6:20 de la tarde cuando yo iba para el taller de mi casa, y vi cuando venia de la casa de COPEI. 2.- ¿Usted lo conoce al el?. Contestó: No. 3.- ¿Usted sabe de de donde venia el?. Contestó: No, solo vi que venia de la casa de COPEI. 4.- ¿Intercambiaron palabras?. Contestó: No. 5.- ¿Vio cuando lo detuvieron?. Contestó: Escuche unos gritos y cuando voltee vi que lo llevaba un guardia nacional. 6.- ¿En que parte lo detuvieron?. Contestó: En el picoteo. 7.- ¿Estaba parado?. Contestó: Sí. 8.- ¿Como estaba vestido?. Contestó: Camisa verde y jeans. 9.- ¿Con exactitud no sabe de donde venía?. Contestó: No. Es todo los escabinos no preguntaron. La juez no pregunto. Se concluye con la recepción de las testimoniales y se procede antes de dar por terminada la recepción de los otros medios de pruebas se le cede el derecho de palabra a las partes, para que expongan lo que a bien tengan; manifestando los mismos que no tienen nada que manifestar. La ciudadana Juez declara concluida la recepción de las testimoniales y se procede a incorporar los otros medios de pruebas al presente juicio oral y público a través de la oralidad; seguidamente se le dio lectura al Memorando N° 9700-063-6855, de fecha 17-10-05, al Informe de Reconocimiento Legal y la Factura de Compra de la moto, signada con el N° 0496, de fecha 29-11-04. concluida como fue la reproducción de los otros medios de pruebas se le cede el derecho de palabra para las conclusiones al Ministerio Público, quien expone: Voy a comenzar dándole lectura al artículo 5 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el objeto de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”; por este delito la fiscalía cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de E.E.G., quisiera que recordáramos lo que dijo la defensa en la apertura del presente juicio oral y público cuando señalaba que sobre su patrocinado privaba el principio de presunción de inocencia y que al Ministerio Publico le correspondía probar su culpabilidad y en esta sala efectivamente se probo y quedo demostrado que E.E.G. estaba involucrado en el delito antes señalado, para ello el Ministerio Público les solicito que pusiéramos atención a todos y cada unos de los testigos evacuados para tener una precisión clara de lo que aconteció en realidad ese 07-10-05, nosotros escuchamos los testimonios de las ciudadanas M.J.S., I.M.V. deY.A. e Itamer Silva, quien practico la detención del ciudadano E.G. y si ustedes lo recuerdan por lo menos los dos primeros testimonios fueron contestes en lo que sucedió, la ciudadana M.S. dijo que iba acompañada de su compañera de trabajo I.V. en su vehículo tipo moto que utilizaba frecuentemente como medio de transporte y que en ese momento fueron interceptadas por dos ciudadanos y la persona que iba como parrillero la conmino a que le entregará la moto y a su compañera la saco de un tirón y se llevo la moto, resultando ser E.E.G. eso quedo demostrado, lo dijo la victima y su acompañante, quienes más que ellas que fueron testigos y victima sobre las que recayó la acción del acusado, no hay dudas que todos estos hechos comprometen de manera seria la responsabilidad penal de E.E.G. por la comisión del delito que se le acusa; si vamos más allá y analizamos los dos testimonios, es decir, el de Yuling Aponte y el de I.S., nos damos cuentas que son contestes cuando la señora Yuling Aponte dice que ella fue la persona que le presta auxilio a Maribi y llamó a I.S., quien es funcionario de la guardia nacional y hermano de la victima, quien se encontraba en el comando de la guadia nacional y al salir a prestarle auxilio a su hermana se consigue con el acusado quien lo esquivado y siguió su camino, por lo que procede a su persecución en caliente si se quiere de este ciudadano, para el Ministerio Público no cabe la menor duda de que E.G. es el responsable y no escatimo en esfuerzo para solicitar su condenatoria, porque le despojo y amenazo a las dos personas es decir a Maribi e Iris para llevarse la moto. Casos como este suceden todos los días, la gente cuando es objeto de ellos lo que clama es justicia, y se preguntan quien los suelta, nosotros estamos para dar respuesta, la fiscalía cumplió su obligación trajo una acusación, la defensa cumplió con su responsabilidad pero ustedes tienen su obligación de administrar la justicia que la gente clama. Siguiendo con el análisis de los medios de pruebas me tomo la tarea de señalar los testigos de la defensa ciudadanos H.J.P., K.G., J.R.C. y E.R.L. pregunto fueron contestes en señalar lo que sucedió esa tarde, sintieron que decían la verdad, de acuerdo a los testimonio que el acusado rindió dijo no cometió delito alguno y que fue detenido solo por capricho de un guardia nacional; H.J.P. dijo que lo vio jugando domino y después se fue al picoteo y se sento en una mesa, cuando el acusado dijo en su declaración que cuando fue detenido se encontraba paro porque le habían dado trabajo en el picoteo, pero lo que mas extraña al Ministerio Publico es que si estaba esperando un cepillo para comenzar a barrer que hacia sentado según H.J.P. y vino el guardia nacional y lo agarro cosa contradictoria, además dijo H.J.P. que estaba sentado en una mesa, entonces estaba sentado, parado o iba a trabajar no coincide con los argumentos de la acusado, K.G. vio cuando lo detuvieron y estaba parada, H.J.P. dijo que estaba sentado, el señor de hoy no sabe que hacía, es decir, no sabe si jugaba domino o veía que jugaban domino, o si trabajaba, se contradicen con el dicho de H.J.P. quien fue quien lo aprecio desde cerca, que fue quien vio todo con exactitud, pero nada coincide, E.R.L. no sabe de donde venia, dice que venia de la casa de COPEI, pero no sabe que había hecho y el dijo que era un solo funcionario cuando algunos dijeron que eran varios funcionarios, esos señores no dijeron la verdad, pregunto de verdad E.G. fue detenido de manera arbitraria o acaso venía de robarle la moto a Maribi donde fue detenido, analícenlo y se van a dar cuanta que E.E.G. bajo amenaza de muerte le quito el vehículo a la señora Maribi, quien no tiene donde trasladarse ya que posteriormente se la volvieron a quitar, eso hay que castigarlo y para eso están ustedes aquí, administren justicia, ustedes tienen esa gran responsabilidad pero analicen de manera objetiva, para que se den cuenta que no hay otra decisión sino la condena de E.E.G.. Es todo. La defensa procede a realizar sus conclusiones: Estoy de acuerdo en cuanto a que hay que administrar justicia, la otra cara de esa justicia es que si tenemos duda no podemos condenar a nadie, también dije en la primera oportunidad que nos constituimos que el Ministerio Publico tenía la carga de demostrar la culpabilidad de E.E.G., pero no lo hizo por lo siguiente, M.S. dijo que fue acompañada de I.V. y luego I.V. dijo que fue acompañada de M.S. al comando de la guardia nacional para reconocer a la persona ue le había robado la moto, pero en ningún momento dijeron que Yuring Aponte las acompaño, pero esta dice que también andaba y el último testigo I.S. dice que Yuling Aponte también andaba, en cual creemos, hay dudas porque Itama dijo que lo había detenido y lo agarro por el cuello y lo metió en el carro, pero porque cuando le pregunte si lo llevó hasta la moto dijo que si, porque nos mintió si había jurado ante el tribunal que no iba a mentir, entonces si nos mintió al inicio porque creerle el resto, lo cierto es que I.S. creyó que mi defendido E.E.G. había robado, pero los elementos contundentes traídos por la defensa fueron conteste en afirmar que el guardia nacional llevó a mi defendido E.G. a otro sitio distinto al que el dijo en su declaración, de los testigos promovidos por la defensa que le abandono, pero ellos no son testigos de la defensa, son testigos de los hechos respecto de la detención por supuesto no van a traer un testimonio igual ya que cada quien estuvo en un momento distinto, es decir, H.J. lo vi sentado, K.G. estaba de espalda y cuando voletea ve que lo tienen agarrado, Jhonny lo vio cuando venia de la casa de COPEI y lo identifico por que lo conoce, no hubo contradicción, cosa contraria a los testigos del Ministerio Publico, en este sentido todos dijeron que un solo guardia lo había detenido y nadie dijo que eran varios, por eso pregunto donde esta el elemento culpable, esa es la otra cara de la justicia encerrar al culpable del que no haya duda de su inocencia, el Ministerio Público no demostró su culpabilidad, los testigos de la defensa fueron contestes, se fueron deslanando en el tiempo, lo vieron en tiempos diferentes, lo peor fue que un funcionario nos vino a mentir descaradamente,, por lo que pido que absuelvan a E.G., quien esta investido de inocencia la cual no ha sido destruida y esa es una garantía constitucional, y lo mejor es tener a una persona fuera de la cárcel donde haya duda que un inocente en la cárcel. Es todo. El Ministerio Publico ejerce su derecho a réplica: Al Ministerio Publico le llama la atención cuando la defensa dice que por supuesto sus testigos no pueden declara igual, porque estuvieron en momentos diferentes pero que los testigos de la fiscalia si declararon igual, es decir, la defensa reconoce que declaran igual, pero la diferencia de sus testigos es que ninguno estuvo presente, en cambios los testigos del Ministerio Publico estuvieron presentes, la defensa habla de la ausencia de un elemento culpante, a caso no se les preguntó a los testigos que si estaban presentes y no había duda en señalar fehaciente al ciudadano E.E.G., de eso no cabe la menor duda, es decir, la responsabilidad penal de E.G. esta comprometida, aquí no hay duda, respetuosamente considero que la duda la debe tener es la defensa, pero para el Ministerio Público no hay duda de que E.G. fue la persona que le quito la moto a M.S. y trata además de confundir cuando dice que fueron dos o tres las personas que ese día 07-10 venían en la moto, la señora M.S. fue clara cuando dijo que venía con su compañera y luego se consigue con una amiga quien llama a su hermano y en compañía de irisV. se van a la casa de la mamá mientas Yuling se va a llevar el mercado, luego se devuelve a la casa d la mamá de Maribi y estando las tres llama el hermano y cuando llegan al comando que dicen fue el, quien me quito la moto, entonces analicemos esos elementos donde no hay ningún tipo de duda, esos hechos fueron cometidos por el acusado y deben tomar su decisión la cual debe ser sentencia condenatoria para el acusado. Es todo. La defensa ejerce su derecho a contrarréplica: En primer término quiero dejar claro que la defensa pública no quiere confundir a nadie, porque mis principios ético me lo prohíben, yo estoy defendiendo a E.G. con las pruebas que el me trajo, yo no traje ninguna prueba, y le solicito al representante del Ministerio Publico se dirija con más respeto, lo único es que la señora Maribi e Iris dijeron que estaban muy nerviosas y los nervios nos hacen ver sombra donde hay caridad, Edwin no fue puesto ante un reconocimiento, que bueno hubiese sido que en un reconocimiento en rueda de individuo con Edwin y otras personas con característica similares a las de el y se hubiera presentado Maribi y dijera quien era la persona que lo había robado, pero I.S. lo evito ya que cuando llego su hermana al comando el lo señala y le dice aquí esta el que te robo la moto, el Ministerio Publico tenia que haber hecho eso, pero Itamar hizo una actuación a espaldas del Ministerio Publico violando el debido proceso, nuevamente repito no quiero confundirlos ni engañarlos, hagan justicia y fallen a favor de Edwin porque no se probó que el era el que había robado a la victima. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Yo pido en este momento se aplique justicia, porque el día 07-10-05 el señor Edwin me amenazó de muerte y me despojo de mi moto, yo estoy completamente segura que fue el quien me robo y pido justicia. Es todo. Seguidamente el acusado expone: Como dije la otra vez, yo soy inocente de lo que se me acusa, no me agarraron con nada en la mano, yo solo esperaba un cepillo para barrer y m llevaron como a 70 metro donde estaba la moto, yo digo que soy inocente, nunca he robado a nadie, eso queda en las manos de dios. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Se declara concluido el presente debate de juicio oral y público y se suspende hasta las 5:50 horas de la tarde, oportunidad en la cual se estará dictando la dispositiva del fallo. Quedan notificadas las partes. Siendo las 5:50 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, y previa verificación de las partes la ciudadana juez procede a dictar la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, y los escabinos M.E.B. (titular 01) y A.M.G.R. (titular 02) Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión dividida DECLARA: PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano E.E.G.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.418, residenciado en la calle R.R., entrada de la urbanización el Tamarindo, al lado de la coca cola, casa de dos plantas Nº 05, de esta ciudad, por la comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de M.J.S., en consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere dictada el 09 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Control, y se mantiene como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2007. TERCERO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Regístrese el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial, firme como queda el dictamen emitido. Se da por notificadas a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda. Se deja constancia que el Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2007, siendo las 06:00, horas de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

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