Decisión nº DP11-L-2008-000908 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

Asunto: DP11-L-2008-000908

PARTE ACTORA: ciudadano E.G. titular de la cedula de identidad No. 13.356.734.-

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL SARRIA Y M.G.U.D. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740 y 107.769 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CORRUGADOS MARACAY C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano E.A.G. contra la sociedad de comercio SERVICIOS CORRUGADOS MARACAY C.A. , por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo.-

Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderadas Judiciales, KARINA CORONEL SARRIA Y M.G.U.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos Nº 95.740 y 107.769 respectivamente.- Así también se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Y CON LUGAR la demandada incoada en el presente asunto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para publicar el fallo, el cual se reproduce bajo los siguientes parámetros:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:

1- La relación laboral que se inicio en fecha 28 de febrero de 2000.

2- El salario del Trabajador, el último salario normal diario que devenga al momento en que ocurrió el accidente es de 14,47 Bs, es decir, 434,15 bolívares mensuales y un salario integral diario de Bs.18, 16.

3- La jornada de trabajo cuyo horario era rotativo; la cumple el actor asi: primer turno: de 6 a.m. a 2 pm, segundo turno: de 2 pm a 10 p.m , de lunes a viernes.

4- El cargo desempeñado por el trabajador reclamante para la demandada es de obrero ayudante general de impresora.

5- Que en fecha 21 de enero de 2005, el actor en cumplimiento de sus labores, le ocurrió un accidente de trabajo, en razón de la orden que le impartió el Ciudadano M.R., operador de la maquina impresora, con ocasión al derramamiento de la tinta, en cuyo momento, cuando procedió a limpiar la misma, la maquina se encendió sola debido a un desperfecto eléctrico, la cual le arrastro y atrapo su mano izquierda, causándole lesión en sus dedos pulgar índice medio y anular, determinándose amputación traumática de la primera y segunda falange del dedo índice de la mano izquierda, herida anfractuosa de los dedos medio y anular de la mano izquierda, no dominante, que le ocasiona disminución de la fuerza muscular de la mano izquierda e imposibilidad para la flexión de la primera falange del dedo medio; lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente.

6- Que el trabajador se reincorporo a la empresa a sus labores, luego de cumplir con el reposo prescrito, en fecha 10 de mayo de 2005, en el cual permanece en la actualidad.

Así se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos:

Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro m.T., cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:

PRIMERO

Respecto a la indemnización solicitada por el actor, establecida en el Articulo 33 Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma en los términos que se señalan:

En primer término se precisa, que tal normativa es la aplicable al caso de marras, en atención a que la ocurrencia del infortunio del trabajo acaeció en fecha 25 de enero de 2005, encontrándose vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 02 de julio de 1986, y así se establece.

Ahora bien, sostiene quien aquí juzga, que, mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.

El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 33, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Viene a constituir el Artículo 33 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

En tal sentido, señala el Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la mencionada ley:

… Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente ley, a lo siguiente: 3.- En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos

.

Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 54 al 71, las cuales corresponden a las copias simples del acta de investigación del accidente efectuada en fecha 15 de junio de 2006 por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad y a los ordenamientos efectuados por dicho instituto a la empresa para su respectiva corrección o subsanación, así como a la copia simple del acta de investigación de accidente levantada en fecha 17 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, siendo que al folio 99, consta original de la planilla 14-08, Discapacidad residual, emanada del IVSS de fecha 12 de septiembre de 2005 y al folio 106, consta documento original correspondiente a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, la cual determina que la lesión que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios y que la amputación traumática de la primera y segunda falange del dedo índice de la mano izquierda, herida anfractuosa de los dedos medio y anular de la mano izquierda, no dominante, le ocasiona disminución de la fuerza muscular de la mano izquierda e imposibilidad para la flexión de la primera falange del dedo medio; lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente, documentales estas que deben ser valoradas a los fines de la presente sentencia de admisión de los hechos y en su conjunto por este Tribunal , conforma lo preceptuado en los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que hubo un accidente de trabajo conforme lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “debido a la conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pues la demandada no posee manuales de ningún tipo para el desempeño del trabajo, no ha desarrollado procedimiento de inducción, preparación ni capacitación del personal para la prevención efectiva de los riesgos a que están expuestos su laborantes, encontrándose dentro de las causas del accidente acaecido, el desconocimiento por parte del trabajador inherentes a su actividad y a los métodos seguros de trabajo así como la falta de formación e información a el trabajador sobre la prevención de accidentes, siendo claro colegir que la maquina no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento” ; por lo que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, demostrando el trabajador que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. El artículo 6° de la citada Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. El Capítulo VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece asimismo las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores y específicamente, el artículo 19 eiusdem, en su ordinal 1° , 2°, 3 y 4º dispone que el patrono tiene la obligación de garantizarle a los trabajadores unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con su salud y bienestar, seguridad, prevención; siendo perceptible colegir que los documentos valorados supra representan hechos concretos referidos al accidente que le ocurrió al trabajador reclamante y a las condiciones de seguridad industrial en el trabajo realizado; los cuales fueron debidamente emitidos por funcionarios públicos y en ejercicio de sus funciones y se encuentran formalmente suscritos y sellados por el ente emisor, estando referidos a actos lícitos y cumpliendo con todos los requisitos de ley; por lo tanto, y en atención a que ninguno de los documentos administrativos antes referidos fueron oportuna y legalmente impugnados, este juzgador los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio, tomando ellos la convicción de que en la prestación del servicio de operario, cargo desempeñado por el trabajador accidentado, existía una situación de riesgo. ASÍ SE ESTABLECE

Así, la culpa de empleador Servicios de Corrugados Maracay C.A., se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (artículo 19 numeral 3°); b) instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe (artículo 6 parágrafo 1°); c) publicidad a los índices de accidentalidad y de enfermedades profesionales (artículo 19 numeral 7°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo, así como mantener en buen estado de conservación y mantenimientos las cosas bajo su guarda y responsabilidad . Estas normas censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono Servicios de Corrugados Maracay C.A al no tomar las previsiones requeridas lo que causó el accidente. ASÍ SE DECLARA

Se constata asimismo, de los recibos de pago consignados por el actor, que coincide con el último salario normal diario devengado por este al momento de ocurrir el accidente, el cual fue supra señalado por este Tribunal; siendo que las demás documentales acompañadas al escrito libelar y que rielan a los folios 34 al 40, 45 al 52, 72 al 85, 91 al 97, 102 al 104, 107 al 128, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto que nada aportan para la solución del presente asunto; en razón de los hechos admitidos por la demandada de autos, y así se establece.

En conclusión, en el caso concreto, se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador accidentado las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales y mantener en perfecto estado de conservación y mantenimiento las maquinarias con las cuales se presta el servicio; igualmente se demostró que el accidente se produjo con ocasión al servicio prestado el cual devino en las lesiones que padece el actor determinándosele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual .- En consecuencia, en razón de lo precedentemente expuesto, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el Parágrafo Segundo numeral 3 del artículo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario de tres (3) años alegado por el trabajador, contados por días continuos, cuya indemnización será calculada como lo indica este Tribunal, tomando como base el salario normal diario que devengaba el actor al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el cual fue señalado por el actor en su escrito libelar el cual asciende a la suma de Bs.14, 47 diarios, cuyo monto se multiplicará por 1.095 días (3 años) lo cual da un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.844,65). Así se DECIDE.

SEGUNDO

Respecto a las indemnizaciones reclamadas por el actor conforme a lo establecido en el Artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El Parágrafo Tercero de la mencionada ley reza en su contexto:

… Cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidente de trabajo, haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta ley, el empleador será castigado con cinco años de prisión. Igualmente, queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contados los días continuos.

Señala este enunciado, el daño originado como consecuencia del trabajo que deja secuela definitiva, se considera equiparable a las incapacidades según el grado que señale la reglamentación de la presente ley, sin embargo, supone una modificación en el criterio para evaluar el daño sufrido por el trabajador, constituye un avance notorio a las ideas en materia de indemnización de los riesgos laborales y supone el abandono del criterio que consideraba al trabajador un ente económico que solo se indemnizaba la pérdida total o parcial de su capacidad de obtener un salario.

El contexto manda que se indemnice, no sólo en pérdida económica, sino también la pérdida de la facultad humana del trabajador como ente integral de la sociedad, señalando que la vulnerabilidad de la facultad humana puede provenir no sólo de una lesión física, sino también de la alteración de la integridad emocional y psíquica que las lesiones puedan provocar.

Las deformaciones permanentes consisten en deformaciones físicas visibles, que pueden repercutir en la esfera psicológica del individuo, por lo cual la ley sanciona penalmente y materialmente cuando se vulnera la facultad humana.

Como deber de previsión por parte del empleador en beneficio del trabajador, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986) le obliga a: “garantizar a los empleados, trabajadores permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.”

En materia laboral, desde que el hombre toma al trabajo para la satisfacción de las necesidades personales como los de la sociedad, el trabajo se convierte en hecho social, dentro de un sistema integral de producción, en el cual son los mismos trabajadores que contribuyen el progreso económico y social del país.

El buen estado de salud de un trabajador influye directamente en la producción individual y el de la nación; por tanto asegurará la salud de los trabajadores debe ser la razón de ser de la sociedad, es una obligación por parte del empleador según Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo advertir al trabajador de los riesgos a que son expuestos al estar en contacto con algo en ocasión al trabajo donde expresa lo siguiente:

Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar la salud, y aleccionado en los principios de su Prevención.

Sin embargo, el Artículo 236 establece la obligación del empleador a garantizar la integridad física, mental del trabajador mientras labore en el sitio de trabajo, dispone:

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las disposiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones de medio ambiente y las con las relacionadas.

En el caso concreto, se demostró la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales y mantener las maquinarias en perfecto estado de mantenimiento, siendo que este Tribunal apreció las pruebas aportadas al proceso que considero idóneas para demostrar las condiciones de inseguridad en el trabajo, cuando estableció supra, los hechos que ocasionaron el accidente de trabajo, y por tanto, al haberse vulnerado la facultad humana del trabajador, “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias” se aplica correctamente el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse incumplido por parte de la empresa demandada las obligaciones impuestas en los artículos 6° y 19, ordinales 1° y 2° eiusdem. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario integral diario de cinco (5) años alegado por el trabajador, contados por días continuos, el cual fue señalado por el actor en su escrito libelar y que asciende a la suma de Bs.18,16, cuyo monto se multiplicará por 1.825 días (5 años) lo cual da un total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.142,oo). Así se declara.

TERCERO

En cuanto al reclamo por lucro cesante formulado por el actor, este Tribunal estima conveniente aclarar que el trabajador accionante al demostrar la causa que ocasionó el accidente, esto es, el hecho admitido de la orden del patrono para efectuar el trabajo en la maquina en la cual se produjo el accidente, así como que trajo a juicio las documentales que demostraron el motivo del accidente, las cuales fueron valoradas en toda su extensión anteriormente y es por lo que a juicio de este Juzgado constituye plena prueba de la alegación del actor, determinándose así la causa que motivó el accidente, la relación de causalidad entre la culpa del patrono y el daño causado. Por tanto, se considera que hubo una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello se cataloga como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, siendo necesario como en efecto lo hizo, que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, lo que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Ahora bien, aprecia asimismo quien aquí decide, que en las evaluaciones efectuadas al actor según las documentales valoradas, no se estableció, en porcentaje, la pérdida de la capacidad para el trabajo del actor, sin embrago, de acuerdo con lo expresado en el artículo 22 de la Ley del Seguro Social, para decretar una incapacidad parcial, el mínimo es el cinco por ciento (5%), y en consecuencia, deberán aplicarse las indemnizaciones a que haya lugar, y para los fines de determinar el grado de disminución para el trabajo del demandante, este Tribunal se fundamenta en la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD que señalo la lesión en sus dedos pulgar índice medio y anular, determinándose amputación traumática de la primera y segunda falange del dedo índice de la mano izquierda, herida anfractuosa de los dedos medio y anular de la mano izquierda, no dominante, que le ocasiona disminución de la fuerza muscular de la mano izquierda e imposibilidad para la flexión de la primera falange del dedo medio; lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente; y que por máximas de experiencia, así como, con base a las tabulaciones provenientes de distintos baremos y estudios internacionales en la materia y la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo tabula esta sentenciadora en un 15%; por lo que, en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en el caso concreto se demostró la relación de causalidad, que, en cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la parte actora y el accidente ocasionado, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio si constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. En virtud de esto, considera quien aquí juzga, deben declararse procedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización derivada del accidente ya que si pudo establecerse el carácter ocupacional del mismo, tanto la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, se revela con cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Así se decide.

Así tenemos, ateniendo a la admisión de los hechos alegados por el actor por parte de la demandada, la cual fue corroborada con el cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al actor un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, por lo cual, en criterio de quien aquí juzga y llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, es procedente la reclamación realizada por la actora por concepto de lucro cesante, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil la cual se acuerda y cuantifica en los términos que señala este Tribunal, tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano tiene la edad 29 años, 2) Su vida útil laboral como hombre es hasta los 60 años de edad, y efectuando una sencilla operación aritmética de resta, resulta una diferencia de 31 años a indemnizar, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 205.480, cantidad que corresponde al salario integral de 31 años contados por días continuos, a razón de Bs.18,16 diarios: 31 años x 365 días = 11.315 días x Bs.18,16 = Bs. 205.480 y, La DISCAPACIDAD que padece es PARCIAL y PERMANENTE para el TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de incapacidad laboral fijada por este Tribunal en un 15%, es por lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 30.822,oo. Así se declara

CUARTO

En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa.

En el caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento a los hechos admitidos por la demandada y en las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el artículo 19, numeral 1°, que dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber establecido en el artículo 19 del numeral 3°, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° eiusdem.

Así, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente, motivo del accidente de trabajo, en el que resulto lesionados sus dedos pulgar índice medio y anular, determinándose amputación traumática de la primera y segunda falange del dedo índice de la mano izquierda, herida anfractuosa de los dedos medio y anular de la mano izquierda, no dominante, que le ocasiona disminución de la fuerza muscular de la mano izquierda e imposibilidad para la flexión de la primera falange del dedo medio, lo que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto.

Para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  1. - Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

    Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:

  2. Agilidad de los dedos, posibilidad para alcanzar algo, (Presteza);

  3. Destreza en los dedos, (Coordinación);

  4. Fuerza para empuñar, agarrar pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);

  5. Confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);

  6. Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar (Seguridad ante el peligro);

  7. Apariencia exterior normal de los dedos, (Prestigio Físico);

    Y efectivamente, al ciudadano E.A.G. con el accidente se le ocasionó un daño a la apariencia normal, toda vez que las falanges amputadas si bien es cierto no dejan al descubierto la sustancia ósea, resulta afectada la seguridad del trabajador al manipular herramientas u otros objetos, toda vez que la parte afectada le impide asir con efectividad materiales.

  8. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.A.G., conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa : SERVICIOS CORRUGADOS MARACAY C.A .;

  9. La conducta de la víctima: El trabajador sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones de su patrono.

  10. El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, es bachiller.

  11. Posición social y económica del reclamante: de baja condición económica, siendo un hombre joven y sostén de su hogar.

  12. Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa con un capital social de Bs.150.000,oo, al momento de su constitución de según consta de la declaración del accidente por parte de la empresa

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

    La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante ha perdido parte de los sus dedos de la mano izquierda, y, es indudable también, por ‘experiencia común’ que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante.

    Igualmente, el patrono tenía la obligación de tomar todas las medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando pueda crear un riesgo para la operadora, y toda máquina debe ser objeto de un estudio para adaptar un resguardo apropiado en el punto de operación (artículo 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo); y mucho más aun, el patrono estaba en la obligación de que el switche de arranque y parada de la máquina debió estar embutidos o protegidos de cualquier manera (artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), las máquinas y equipos debieron estar provistos de dispositivos para que los operadores pudiesen evitar que sean puestos en marcha mientras se hacen ajustes (artículo 156 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), todo lo cual produjo el accidente que sufrió el trabajador y que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, incumpliendo con ello el patrono las obligaciones comprendidas en el artículo 19, ordinales 1° y 3° de la LOPCYMAT, cuya culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono; por los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal concluye que existen suficientes elementos que conllevan a que se establezca el daño moral, el cual se determina, entre otras razones, con base en la jurisprudencia y aplicación de la sana crítica y que se cuantifica en la suma de Bs.15.000,oo; ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, incoada por el ciudadano E.G. en contra de la empresa SERVICIOS CORRUGADOS MARACAY C.A. En consecuencia, se condena a la empresa SERVICIOS CORRUGADOS MARACAY C.A. , a pagar a la parte actora las siguientes cantidades;

PRIMERO

La suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.844,65) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.142,oo).por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 30.822,oo,) por concepto de lucro cesante como DAÑO MATERIAL, fundamentado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

CUARTO

QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,oo), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En cuanto a los INTERÉS DE MORA y LA INDEXACIÓN JUDICIAL los mismos se acuerdan desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria o indexación solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 14 de Agosto de 2008

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

La Secretaria,

Abg. Betshí Ramírez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. Betshí Ramírez

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