Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004256

ASUNTO: RP11-P-2013-004256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004256, seguido a los imputados: E.I.V.U., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; R.J.B.R., E.A.O.A. y L.D.G.U., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y Renny Del Valle B.A., por la presunta comisión del delito de Facilitador en el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y el representante de la victima ciudadano J.R.O., y los Defensores Privados, Abg. L.A.I. (Quien asiste a los imputados: L.D.G.U. y Renny Del Valle B.A.), y Abg. E.G.R. (Quien asiste a los imputados: E.I.V.U., R.J.B.R. y E.A.O.A.). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 06-12-2013, en contra de E.I.V.U., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; R.J.B.R., E.A.O.A. y L.D.G.U., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y Renny Del Valle B.A., por la presunta comisión del delito de Facilitador en el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, lo cual queda constancia de la Denuncia Común, de fecha 29-09-2013, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 29-09-2013, como a las 03:30 horas de la mañana, yo venía caminando por la vía Principal de San Martín, específicamente por la Farmacia San Martín. Cuando de repente me salió un muchacho moreno, de estatura alta, quien me dijo este es un atraco, me dijo que le diera el teléfono, cuando yo le iba a dar el teléfono el tipo me dijo que el no me iba a robar, yo seguía caminando, pero en la esquina, específicamente a la otra cuadra de la farmacia, estaban cuatro muchachos, que estaban dentro de un carro color blanco, todo destartalaito y dos cerca del carro pero el carro estaba parado, entonces los cuatro tipos se me acercaron y me empezaron a decir que yo era de 22 de Agosto, entonces yo les decía que no, me empezaron a decir que yo era de 22 de Agosto, entonces yo les decía que no me hicieran nada, pero uno de los tipos cuando yo empecé a gritar, uno de los muchachos me dio un golpe por la nuca y me medio desmaye, me acostaron en la cera cerca del carro y entre todos me empezaron a quitar la ropa, me violaron, unos me lo hicieron por delante, otro me puso a que le hiciera sexo oral y otro me metía los dedos por el ano, tres de los cinco me violaron por delante, al rato venía pasando por la calle un muchacho a quien yo conozco como Anjito, quien estaba en la fiesta de donde yo venía y se dio cuenta de lo que estaba pasando, se acerco y los tipos cuando lo vieron, salieron corriendo. Subiéndose los pantalones, después Anjito me cargo, me pregunto que había pasado y yo le dije que me habían violado y él me acompaño para la policía para denunciar, en la policía me atendieron y me mandaron para el hospital, después unos funcionarios de la policía llegaron al hospital y me enseñaron una foto de un carro que tenían detenido y yo les dije que si era el carro donde andaban los tipos… por la entrevista rendida por su progenitora y la declaración del testigo Á.G., quien le presto socorro. De lo dicho por el ciudadano T.B. quien es propietario del vehículo blanco rodado para tapar el sitio donde tenían a la adolescente; el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 30-09-2013, suscrito por el Doctor R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, se deja constancia que la Adolescente Victima Omissis, presento esquimosis cara anterior del brazo derecho, contusión quimotica edematizada labio superior, esquimosis cara interna de muslo derecho tercio medio, genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados con abrasión a nivel de introito vaginal. Ano Rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico, con fisuras a las horas 10 y 2 según las agujas del reloj en posición ginecológica, conclusión desfloración positiva y antigua. Ano rectal positiva. … Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: E.I.V.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, nacido en fecha 16-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de I.V. y Y.U., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: R.J.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.516, nacido en fecha 30-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la maternidad, hijo de J.B. y M.R., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, de la esquina de la farmacia para arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: E.A.O.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.295, nacido en fecha 21-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de C.O. y L.A., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa N° 04, al lado de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: L.D.G.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.469, nacido en fecha 20-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.G. y C.U., y residenciado en la Urbanización San Martín, Callejón Negro Primero, Casa N° 01, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: Renny Del Valle B.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.671.804, nacido en fecha 18-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, a una cuadra de la Farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I. (Quien asiste a los imputados: L.D.G.U. y Renny Del Valle B.A.), y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por la Defensa de los ciudadanos L.D.G.U. y Renny Del Valle B.A., presentados oportunamente por la Dra. E.G. y mi persona en los cuales se solicita Primero: La Revisión y examen de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros representados; Segundo: El ofrecimiento de medios de pruebas consistentes en los testimoniales de los ciudadanos T.R.B.C., Á.G., y documentales consistente en Informe Médico presentado momento oportuno por la Dra. Goitia, así como el informe emitido por el Hospital General de esta ciudad, sobre tratamiento médico de la víctima, así como Estudio Psicológico solicitado para el imputado L.D.G., solicito que estas pruebas sean admitidas en esta oportunidad, así mismo, se hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4° numerales C, D e I, por considerar que los hechos imputados a mis defendidos no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta de al participación de cada uno en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se les imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carece de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a nuestros defendidos por los hechos por los cuales son acusados, solicito, que estas excepciones sean admitidas y sustanciadas conforme a derechos y declarados con lugar, se desestime la acusación, se sobresea la causa y se ordene la libertad de mis defendidos, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.G.R. (Quien asiste a los imputados: E.I.V.U., R.J.B.R. y E.A.O.A.), y expuso: Visto como ha sido la exposición del Dr. Izaguirre en esta audiencia, como mis defendidos son imputados por los mismos delitos, de los defendidos de la Defensa supra señalado, es que esta defensa aparte de los medios de pruebas ya aportados se adhiere a las mismas que en este caso a expuesto la Defensa de la otra parte, fundamentando todo esto en la norma del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su debida oportunidad el Ministerio Público, no oporto suficientes elementos de prueba para demostrar en cierto caso la culpabilidad de mis defendidos, y solicito copia, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Privada, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, numeral C, D e I, por considerar que los hechos imputados a sus defendidos no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de cada uno en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se les imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a sus defendidos por los hechos por los cuales son acusados, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de sus defendidos; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se les han violentado ningún derecho constitucional y ni procesal a los imputados, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la N.P.A., y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso a los acusados de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que los mismos son presuntos autores o participes en todos y cada uno de los delitos imputados y calificados por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de unos hechos punibles y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo el Defensor Privado, para justificar la acción de sus defendidos. Ahora bien, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: E.I.V.U., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; R.J.B.R., E.A.O.A. y L.D.G.U., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y Renny Del Valle B.A., por la presunta comisión del delito de Facilitador en el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las Defensas Privadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se les pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo, y los Acusados: E.I.V.U., R.J.B.R., E.A.O.A., L.D.G.U., y Renny Del Valle B.A., quienes manifestaron cada uno por separado: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostraremos en juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos: E.I.V.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.691, nacido en fecha 16-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de I.V. y Y.U., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 37, por el ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; R.J.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.516, nacido en fecha 30-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la maternidad, hijo de J.B. y M.R., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, de la esquina de la farmacia para arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, E.A.O.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.295, nacido en fecha 21-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de C.O. y L.A., y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa N° 04, al lado de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y L.D.G.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.469, nacido en fecha 20-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.G. y C.U., y residenciado en la Urbanización San Martín, Callejón Negro Primero, Casa N° 01, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y Renny Del Valle B.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.671.804, nacido en fecha 18-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa S/N, a una cuadra de la Farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Facilitador en el Delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, Sin Lugar, y se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ordena Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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