Decisión nº PJ0022010000744 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: SP21-S-2010-02854

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIO: Abg. R.A.

IMPUTADO: E.J.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-11.501.423, residenciado en Campo C, calle principal, casa S/N, dos casas mas arriba del chalet, casa de color verde y ventanas panorámicas, San Cristóbal, estado Táchira

DEFENSA PÚBLICA: Y.S.

FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.M.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio, respecto a la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo

Primero

Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público apertura investigación Nro. 20-F18-2135-10, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 30 de septiembre de 2010 recibe en el Despacho Fiscal denuncia interpuesta por la ciudadana P.D.L.R.A.C., en los siguientes términos:

(…) mi pareja me atormenta estoy desesperada, ya no se que hacer, pero el sujeto me dice que le importa las demandas ni nada habla mal de mi delante de cualquier persona sin importar que soy la madre de su hijo, comenta con sus amigos o en su lugar de trabajo o en cualquier lugar como: ella es una puta, tiene novio y yo tengo novia (sic) es todo

En fecha 06 de diciembre de 2010 la víctima nuevamente denuncia al imputado de autos a tenor de lo siguiente:

(…) vengo a denunciar a mi ex pareja E.V., y el día de hoy iba llegando a mi universidad en P.N. la UNEFA el señor se me atravesó, empezó a discutir conmigo no me quería dejar entrar a la Universidad me quito el teléfono me lo partió, me dijo muchas groserías, me decía cosas que me da hasta pena me dijo como maldita, perra, zorra, basura y muchas cosas mas…

En base a lo expuesto por la víctima, el Ministerio Público considera la existencia de fundados elementos de convicción para acreditar al imputado de autos, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de P.D.L.R.A.C..

Solicita en base a los presuntos incumplimientos incurridos por el imputado de autos, y de lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Especial se acuerde:

  1. -Confirmar las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Público, según decreto (notificado al imputado en fecha 26 de octubre de 2010, en todos sus mandatos, en virtud que del contenido de las denuncias antes descritas se presume fundadamente el incumplimiento de las medidas dictadas por ese despacho Fiscal;

  2. -Imponer al presunto agresor de la obligación de asistir a un centro especializado, para lo cual sugiere el CEPAO, PROGRAMA DE PREVENCION DEL DELITO, ubicado en la Plaza Venezuela de esta ciudad;

  3. -Se imponga medida cautelar DE ARRESTO POR 48 HORAS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial;

  4. -Se prohíba al presunto agresor de residir y transitar por el sector de Zorca Providencia y por el lugar de estudio de la víctima, UNEFA San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto existen evidencias de persecución por parte del mismo

En el caso que nos ocupa, para decidir esta Juzgadora observa:

  1. Nos encontramos frente a una situación que reviste carácter penal, y de competencia de los Tribunales Especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer;

  2. De la denuncia interpuesta por la victima, se desprende la existencia de hechos punibles, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de P.D.L.R.A.C.;

  3. De revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, con los hechos denunciados por la víctima;

  4. La causa se encuentra en fase de investigación, donde el órgano receptor de la denuncia, legitimado para hacerlo, impuso a favor de la víctima y contra el imputado, las medidas de seguridad y protección previstas en la Ley en el articulo 87 numerales 5° y 6°, consistentes en: prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio, y obligación de no realizar actos de acoso, intimidación, o persecución contra la victima de marras;

  5. La victima refiere que esta siendo de actos de incumplimiento de medidas por parte del imputado de autos;

En base a las consideraciones que anteceden, quien decide, acuerda:

 Ratificar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor de la denuncia, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial;

 Impone como nuevas medidas, la obligación para el imputado E.J.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-11.501.423, de asistir a talleres o charlas en delito de violencia contra la mujer en el CEPAO PROGRAMA DE PREVENCION DEL DELITO, ubicada en la plaza Venezuela de esta ciudad;

 Se impone igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., consistente en prohibición de residir en el mismo municipio donde la victima tiene su residencia, en virtud de que existen evidencias de persecución por parte del imputado

 Se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio, en virtud de que, en atención al principio de proporcionalidad de los delito y penas, por cuanto, considera quien decide, que las medidas impuestas pueden satisfacer razonadamente la de arresto, y que preferiblemente deben aplicarse de forma paulatina las medidas cautelares, una vez que, sea contumaz y reiterado el comportamiento violento del imputado, y se hayan agotado las medidas previstas en la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-

Las medidas impuestas obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratificar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor de la denuncia, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial;

SEGUNDO

Impone como nuevas medidas, la obligación para el imputado E.J.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-11.501.423, de asistir a talleres o charlas en delito de violencia contra la mujer en el CEPAO PROGRAMA DE PREVENCION DEL DELITO, ubicada en la plaza Venezuela de esta ciudad;

TERCERO

Se impone igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., consistente en prohibición de residir en el mismo municipio donde la victima tiene su residencia, en virtud de que existen evidencias de persecución por parte del imputado;

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio, en virtud de que, en atención al principio de proporcionalidad de los delito y penas, por cuanto, considera quien decide, que las medidas impuestas pueden satisfacer razonadamente la de arresto, y que preferiblemente deben aplicarse de forma paulatina las medidas cautelares, una vez que, sea contumaz y reiterado el comportamiento violento del imputado, y se hayan agotado las medidas previstas en la Ley Orgánica Especial.

Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR