Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 24 DE MARZO DE 2010

CAUSA PENAL Nº: 4JU-1537-2010

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: E.D.J.M.D.

FISCAL: ABG. NERSA LABRADOR

DEFENSOR: ABG. N.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA: M.I.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1 y 470 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada NERSA LABRADOR DE SANDOVAL; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de 24 de Marzo de 2010, el acusado E.D.J.M.D., al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1 y 470 del Código Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

E.D.J.M.D., colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, nacido el 16 de Agosto de 1976, titular de la Cédula de Identidad N°. E-88.223.563, de 34 años de edad, y residenciado el Barrio San Andrés, Cuesta El Trapiche, Vereda 1, casa Nr. 22, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por el Abogado N.M..

II

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía DE investigaciones Científicas, >Penales y Criminalísticas, REYES CARRERO, JAKSON HINOJOSA, A.G., C.R., G.M., A.S., R.A., G.V. y V.G., se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-A95ADIS y de un vehículo particular, frente a la entrada del Barrio San Andrés, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano que se introdujo a una zona boscosa de manera sospechosa, logrando avistar un rancho elaborado en láminas de zinc y troncos de madera, ubicado en la quebrada “La Chucuri”, motivo por el cual, los efectivos procedieron a darle la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a tales instrucciones, procediendo rápidamente a ingresar al rancho, de cuyo interior efectuaron disparos en contra de la comisión lanzándose los funcionarios al piso a fines de resguardar su integridad física, solicitándole igualmente de vivad voz al sujeto, que saliera de la vivienda con las manos en alto, percatándose que por la parte trasera del rancho, el sujeto trataba de huir en compañía de otra persona, emprendiendo veloz carrera hacia el cauce de la quebrada, iniciándose su persecución por parte de los funcionarios, cuando en forma sorpresiva el ciudadano que vestía un short de color gris y franelilla de color blanco, desenfundó un arma de fuego, realizando varios disparos en contra de los integrantes de la comisión, internándose en una zona boscosa, respondiendo los efectivos la agresión con sus armas de fuego, logrando la captura de uno de ellos identificado como AEDWIN DE J.M.D., señalando el mismo que a su compañero le decían el marihuano, logrando este evadir la acción policial.

De seguidas los actuantes retornaron con este hacia el rancho, a los fines de realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, con el acatamiento de la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos procedieron a solicitar la colaboración de unos transeúntes de nombre A.D. y A.E., procediendo a realizar la inspección en el interior del rancho, en presencia del imputado y los testigos, logrando localizar un bolso tipo KOALA, en cuyo interior hallaron 10 ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo marihuana, UN (01) RECIPIENTE, elaborado con material sintético transparente con tapa de color rojo en donde se l.M., contentivo en su interior de NUEVE (09) ENOVOLTORIOS, contentivos de un polvo de color blanco, de olor penetrante, OCHO ENVOLTORIOS, elaborados papel amarillo , contentivos de un polvo de olor penetrante, característico de la sustancia denominada COCAINA, VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, elaborados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia de color beige, de olor penetrante, con las características anteriormente señaladas y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, marca miola, modelo renegado, calibre 12, serial D13520, provista de un cartucho de color rojo percutido del mismo calibre, ubicando otro en el suelo sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del acusado y puesto a las ordenes del Ministerio Público

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. 9700-134- LCT-040-10, de fecha 28 de Enero de 2010, realizado por la experto Far. S.C.D.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA A: Diecisiete (17) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, con material sintético de colores, nueve (09) blancos y ocho (08) amarillos, cerrados por sus extremos, abiertos con hilo de color verde, contentivos de UN POLVO DE COLOR BLANCO, con UN PESO BRUTO DE QUINCE (15) GRAMOSOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, confeccionados en PAPELETAS, con papel de aluminio, cerrados por sus extremos, abiertos, contentivos de: UN POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE, con UN PESO BRUTO DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; y, MUESTRA “C”: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de MINIPANELAS, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos, abiertos con hilos de color verde, CONTENTIVOS DE fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con UN PESO BRURO DE DOSCIENTOS DIECISIETE (217) GRAMOS CON DOSCIENTOS (2009 MILIGRAMOS (B JEDEVER). Realizadas las pruebas de certeza se comprobó, que las mismas muestras dieron como resultado POSITIVO para MUESTRA “A”: CLOHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA “B”: COCAINA CRACK; y, MUESTRA “C” MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L.).

El 29 de Enero de 2010, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y en esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Control, decretó la Flagrancia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.

Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuran el punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1 y 470 del Código Penal, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.

Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. -Acta Policial de Inspección de Vivienda y Personas de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios REYES CARRERO, JAKSON HINOJOSA, A.G., C.R., G.M., A.S., R.A., G.V. y V.G., adscritos a la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que dejaron constancia del lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano acusado

2-. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N°.9700-134- LCT-040-10, de fecha 28 de Enero de 2010, realizado por la experto Far. S.C.D.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA A: Diecisiete (17) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, con material sintético de colores, nueve (09) blancos y ocho (08) amarillos, cerrados por sus extremos, abiertos con hilo de color verde, contentivos de UN POLVO DE COLOR BLANCO, con UN PESO BRUTO DE QUINCE (15) GRAMOSOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, confeccionados en PAPELETAS, con papel de aluminio, cerrados por sus extremos, abiertos, contentivos de: UN POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE, con UN PESO BRUTO DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; y, MUESTRA “C”: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de MINIPANELAS, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos, abiertos con hilos de color verde, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con UN PESO BRURO DE DOSCIENTOS DIECISIETE (217) GRAMOS CON DOSCIENTOS (2009 MILIGRAMOS (B JEDEVER). Realizadas las pruebas de certeza se comprobó, que las mismas muestras dieron como resultado POSITIVO para MUESTRA “A” : CLOHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA “B”: COCAINA CRACK; y, MUESTRA “C” MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L.).

3-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0422-10 de fecha 02 de Marzo de 2010, realizada por la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano E.D.J.M.D., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 28 de Enero de 2010, por el mencionado experto. CONCLUSONES: Por las Reacciones químicas practicas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L. ).

4-.EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0423-10, de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrita por Far. S.C.D.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: MUESTRA A: Diecisiete (17) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, con material sintético de colores, nueve (09) blancos y ocho (08) amarillos, cerrados por sus extremos, abiertos con hilo de color verde, contentivos de UN POLVO DE COLOR BLANCO, con UN PESO BRUTO DE QUINCE (15) GRAMOSOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, confeccionados en PAPELETAS, con papel de aluminio, cerrados por sus extremos, abiertos, contentivos de: UN POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE, con UN PESO BRUTO DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; y, MUESTRA “C”: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de MINIPANELAS, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos, abiertos con hilos de color verde, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con UN PESO BRURO DE DOSCIENTOS DIECISIETE (217) GRAMOS CON DOSCIENTOS (2009 MILIGRAMOS (B JEDEVER). Realizadas las pruebas de certeza se comprobó, que las mismas muestras dieron como resultado POSITIVO para MUESTRA “A”: CLOHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA “B”: COCAINA CRACK; y, MUESTRA “C” MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L.).

5-. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL NR. 9700-134-LCT-429, de fecha 02de Marzo de 2010, realizada por la experta, P.A.H.D., adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual llega a la siguiente COCLUSIÓN: En base a las observaciones practicadas, se puede inferir, en el barrido practicado a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente dictamen se localizaron: Una (01) muestra debidamente colectada, embalada y rotulada de la siguiente manera: MUESTRA 1: Compartimiento signado con el número 2 del mencionado KOALA, en la presente experticia se localizó: Una muestra de restos vegetales de color pardo verdoso. Muestra 2: Parte Interna del receptáculo metálico de color gris, con logo alusivo a una hoja de la planta de la marihuana, indicando que en la presente experticia se localizó. Una muestra de restos vegetales de color pardo verdoso. Muestra 3: Parte interna de envase traslucido con inscripción en su tapa donde se lee: MAVESA, indicando que en la presente experticia se localizó una muestra de restos vegetales de color pardo verdoso.

6-. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NR. 9700-134-LCT-430, de fecha 10 de Marzo de 2010, realizado por el experto en balística J.C.C., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual llega a la siguiente conclusión:1-. Un Arma de fuego, tipo escopeta, descrita en el texto del presente informe, que al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, de acuerdo a la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción del ejecutante. 2- La concha descrita en el texto de esta experticia, suministrada como incriminada, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, descrita en el texto de la experticia, la misma ya individualizada, queda depositada en este Departamento. 3-. La pieza concha, obtenida de los disparos de prueba antes mencionados, queda depositada en este departamento, embalada y rotulada, con el Nr. 430 de fecha 29-01-1010, para futuras comparaciones. 4-. El cartucho descrito en el texto de esta experticia, fue utilizado en el disparo de prueba antes mencionado. 5-. El arma de fuego tipo escopeta, descrita en el texto de este informe queda depositada en la sala de objetos recuperados con la planilla de remisión Nr. 245, de fecha 10 de Marzo de 2010, a la orden de la referida brigada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano E.D.J.M.D., se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido en fecha En fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía DE investigaciones Científicas, >Penales y Criminalísticas, REYES CARRERO, JAKSON HINOJOSA, A.G., C.R., G.M., A.S., R.A., G.V. y V.G., se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-A95ADIS y de un vehículo particular, frente a la entrada del Barrio San Andrés, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano que se introdujo a una zona boscosa de manera sospechosa, logrando avistar un rancho elaborado en láminas de zinc y troncos de madera, ubicado en la quebrada “La Chucuri”, motivo por el cual, los efectivos procedieron a darle la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a tales instrucciones, procediendo rápidamente a ingresar al rancho, de cuyo interior efectuaron disparos en contra de la comisión lanzándose los funcionarios al piso a fines de resguardar su integridad física, solicitándole igualmente de vivad voz al sujeto, que saliera de la vivienda con las manos en alto, percatándose que por la parte trasera del rancho, el sujeto trataba de huir en compañía de otra persona, emprendiendo veloz carrera hacia el cauce de la quebrada, iniciándose su persecución por parte de los funcionarios, cuando en forma sorpresiva el ciudadano que vestía un short de color gris y franelilla de color blanco, desenfundó un arma de fuego, realizando varios disparos en contra de los integrantes de la comisión, internándose en una zona boscosa, respondiendo los efectivos la agresión con sus armas de fuego, logrando la captura de uno de ellos identificado como AEDWIN DE J.M.D., señalando el mismo que a su compañero le decían el marihuano, logrando este evadir la acción policial. De seguidas los actuantes retornaron con este hacia el rancho, a los fines de realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, con el acatamiento de la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos procedieron a solicitar la colaboración de unos transeúntes de nombre A.D. y A.E., procediendo a realizar la inspección en el interior del rancho, en presencia del imputado y los testigos, logrando localizar un bolso tipo KOALA, en cuyo interior hallaron 10 ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo marihuana, UN (01) RECIPIENTE, elaborado con material sintético transparente con tapa de color rojo en donde se l.M., contentivo en su interior de NUEVE (09) ENOVOLTORIOS, contentivos de un polvo de color blanco, de olor penetrante, OCHO ENVOLTORIOS, elaborados papel amarillo , contentivos de un polvo de olor penetrante, característico de la sustancia denominada COCAINA, VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, elaborados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia de color beige, de olor penetrante, con las características anteriormente señaladas y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, marca miola, modelo renegado, calibre 12, serial D13520, provista de un cartucho de color rojo percutido del mismo calibre, ubicando otro en el suelo sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del acusado y puesto a las ordenes del Ministerio Público

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al E.D.J.M.D., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado E.D.J.M.D. por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyas penas son de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y, TRES A CINCO . De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toman los términos medios del delito, es decir, SIETE (07) AÑOS; UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; y, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente.

Por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se toman en cuenta los límites mínimos, es decir, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.D.J.M.D. , por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1 y 470 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado E.D.J.M.D., a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA en costas procesales, al acusado E.D.J.M.D., en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control al ciudadano E.D.J.M.D. .

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) día del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1537-10

L.S.G.

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