Decisión nº PJ0082015000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000243

ASUNTO: BP12-F-2013-000243

SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.634.329, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: C.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.015.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle S.B., Sector S.B., Casa S/N de la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: SIMARY J.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.177.540, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano E.J.C.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.634.329, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui contra la ciudadana SIMARY J.S.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.177.540, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, fundamentando la presente demanda en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, abandono voluntario

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal se dispone a darle Entrada al asunto.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Admite la presente demanda.-

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se acuerda expedir por Secretaria copia certificada del escrito de la demanda.

Por diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se le hace saber mediante Boleta de Notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO para que comparezca a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-

En fecha 15 de enero de 2014, se dictó AUTO mediante el cual se acordó agregar las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente firmada.-

En fecha 17 de febrero de 2014, se dejó constancia por Secretaría de la notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público.-

En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el acto de contestación de demanda.-

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos, las resultas de las pruebas evacuadas, en las cuales se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: L.M.F., R.M.O.L., N.R.P..-

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar SIN INFORMES DE LAS PARTES., y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

I

La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano E.J.C.R. contra su cónyuge, la ciudadana SIMARY J.S., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposo, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Caballero Sarmiento, casa N° 65-B, Sector Las Parcelas II, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui con la ciudadana SIMARY J.S., tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “B”.-

Que durante los diez (10) primeros meses de unión matrimonial, la relación entre los cónyuges se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de Enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998) comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto la ciudadana SIMARY J.S., cónyuge del ciudadano comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de lado los más elementales deberes para con éste y por supuesto a acompañarle a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la ciudadana tomó todas y cada una de sus pertenencias, las introdujo en una maleta y se marchó del domicilio conyugal. Viendo la actitud de la esposa el demandante intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero esta le manifestó que ya no quería nada con el, aún así el ciudadano: E.J.C.R., trató de convencerla por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, le suplicó que regresara a su hogar, pero ella le respondió que no quería seguir viviendo con él, marchándose de su domicilio conyugal y quien hasta la presente fecha, se ha negado en regresar.-

Es por todo lo expuesto, que acude a demandar formalmente a su cónyuge por DIVORCIO, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que hace imposible la vida en común, Que en esta unión matrimonial no se procrearon hijos, ni existen bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal que liquidar.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.

En la etapa probatoria sólo la parte actora ejerció uso de ese derecho, y a tal efecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.F., R.M.O.L., N.R.P.R. y N.D.V.F.P..- Al respecto el tribunal observa, rindieron su deposición los ciudadanos L.M.F., R.M.O.L. y N.R.P.R.d. cuya declaración se evidencia que conocen a los ciudadanos E.J.C.R. y SIMARY J.S.; de vista, trato y comunicación porque eran vecinos; que les consta que contrajeron matrimonio sin hijos; que ellos estaban presentes; que les consta que la ciudadana tomó sus maletas y se marchó del domicilio conyugal; que discutieron muy fuerte ese día.- Testimonial que fue demostrativa de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruente, el testigo conoce la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra demostrar que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario y en la causal del incumplimiento de sus obligaciones y deberes de los cónyuges, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presentó escritos de promoción de pruebas, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar y así lo ha constar.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario que hace imposible la vida en común; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: durante los diez (10) primeros meses de unión matrimonial, la relación entre los cónyuges se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de Enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998) comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto la ciudadana SIMARY J.S., cónyuge del ciudadano comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de lado los más elementales deberes para con éste y por supuesto a acompañarle a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia.“.-

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de Divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de la testigo promovida y evacuada que conoce sobre la situación familiar planteada entre los esposos E.J.C.R. Y SIMARY J.S., además es de resaltar que la causal invocada de Abandono Voluntario, se refiere, no solo al alejamiento de la casa u hogar, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos al dejar de cumplir con las disposiciones del artículo 139 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran separados aproximadamente desde el año 1.998, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones. La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando la cónyuge toma sus pertenencias y se marcha del hogar y en consecuencia el incumplimiento mutuo a las obligaciones asumidas con el matrimonio; ante tal separación, falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que configure la causal de abandono voluntario, sea grave e injustificada.-

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito precioso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

“El abandono voluntario tiene dos aspectos, uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de unos de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge.- Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.-

Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas fueron demostrativas de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada,

Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).

El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapsos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.

En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuados por el actor, que la demandada, ciudadana SIMARY J.S., dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que tenía establecido al lado de su cónyuge E.J.C.R., ya que en dichas testimoniales fueron contestes y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declararon, específicamente la testigo: L.M.F. a la pregunta: Diga el testigo si le consta que la ciudadana: SIMARY J.S. sorpresivamente el día 03 de febrero de 1998, recogió todas y cada una de sus pertenencias y se marchó del domicilio conyugal que tenía constituido junto a su esposo E.J.C.R., y hasta el día de hoy no ha regresado. Contestó: Si, me consta porque yo estaba presente allí, ella me había llamado para que le hiciera las uñas, no se la situación que estaban pasando ellos, le dio como una ira y recogió sus cosas y se marchó, y hasta la presente fecha no ha regresado y en verdad no se la dirección que tenga ahorita.- Asimismo declaró la testigo ciudadana: R.M.O.L., y en la pregunta: Diga la testigo si le consta que la ciudadana: SIMARY J.S., sorpresivamente el día 03 de febrero de 10998, recogió todas y cada una de sus pertenencias y se marchó del domicilio conyugal que tenía constituido junto a su esposo E.J.C.R., y hasta el día de hoy no ha regresado?.Contestó: Si me consta, porque en ese momento yo le iba a cobrar unos productos de Avon, a la Sra. SIMARY, estaba alterada y recogió sus cosas, le pregunte que pasaba y me dijo que ella se iba; por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesto por el ciudadano E.J.C.R. para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana SIMARY J.S. por lo que la demandada incurrió en abandono al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” además quien fue el demandado, quien impidió la continuación de la relación matrimonial, y así se decide.

II

Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano E.J.C.R., contra la ciudadana SIMARY J.S., con fundamento en la causal invocada de abandono voluntario, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 28 de febrero de 1.997, por ante la prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro 01, Folios 52 al 154, Acta No. 51 del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1997.- y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince.- Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha siendo las ocho y dieciocho minutos de la mañana (08:18 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000243.-Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E..

LZA/mqe

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