Decisión nº BP12-F-2008-000314 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000314

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.634.329, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO APODERADO: Ciudadana JANITZA R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SIMARY J.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.177.540, y domiciliada la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

JUICIO: DIVORCIO 185-A

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 20 de mayo del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.634.329, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadana JANITZA R.R., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066, contra de la ciudadana SIMARY J.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.177.540, y domiciliada la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia 18 de marzo del 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos la resulta de la comisión conferida al prenombrado Juzgado.

En fecha 10 de octubre del 2012, la parte demandante asistido de la abogada C.E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.015, solicitó sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.012, este Tribunal acordó el desglose de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que de se le diera cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de las resultas de misma pudo evidenciar que la demandada se negó a firmar el recibo de la citación que le hubiere sido librado.

En fecha 15 de enero del 2014, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde 10 del octubre del 2.012, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante hubiere impulsado la prosecución del presente juicio.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que el demandante hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: la Perención y en consecuencia Extinguida de la Instancia, en el presente juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.634.329, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, ciudadana JANITZA R.R., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066, en contra de la ciudadana SIMARY J.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.177.540, y domiciliada la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación,

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las dos cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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