Decisión nº 5591-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008

199° y 149°

CAUSA N° 12C-18834-08 DECISIÓN N° 5.591-08

En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 02:50 p.m, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABOGADO N.I.Z.R., quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos E.J.M.S. Y J.F.Z., quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las (07:40) horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje momento cuando un ciudadano hacia señas con sus manos, identificándose como H.V., manifestándole que hacia escasos minutos dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su vehículo MARCA CHEVROLET., MODELO TAHOE, COLOR PLATA, PLACAS N° AGF-81Z; donde luego de su cometido emprendieron veloz huida en el vehículo sentido ESTE-OESTE, por el corredor vial C.A., procediendo a embarcar a la unidad radiopatrullera al ciudadano con la finalidad de ubicar su vehículo y los autores del presente hecho, realizando un recorrido por el corredor vial C.A. hacia el sentido ESTE-OESTE, logrando visualizar el vehículo propiedad del ciudadano acompañante de la comisión policial, que se desplazaba en el sentido a la circunvalación N° 2, solicitando a la central de comunicaciones que se ubicaran unidades de apoyo, indicándole a través del megáfono de la unidad policial a los ocupantes que detuvieran la marcha haciendo caso omiso a las indicaciones de la comisión, iniciándose una persecución detrás del vehículo donde el conductor se desplazaba aumentado la velocidad por toda la avenida principal de la Urb. San Rafael, saliendo a la circunvalación N° 03, cruzando a la izquierda hacia el sentido SUR, de la ciudad, integrándose a la persecución el OFICIAL MAURICIO MOLERO PLACAS # 0628, a bordo de la UNIDAD PDM-082, continuando su desplazamiento el conductor del vehículo aumentando aun mas su velocidad, cruzando nuevamente a la izquierda en el sentido ESTE de la ciudad, por toda la calle principal del Barrio Bolívar, saliendo a la circunvalación N° 02, en el sentido SUR de la ciudad, indicándole nuevamente que detuviera su marcha a través del megáfono, no acatando las ordenes impartidas, ocasionando una colisión en la salida del Barrio, específicamente en el semáforo de T.T., con dos vehículos con las siguientes características: EL PRIMERO: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VAF-831 Y EL SEGUNDO: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AGN-77H, COLOR AZUL, los cuales quedaron en el lugar y el vehículo perseguido continuo su desplazamiento por toda la circunvalación N° 2, momento cuando se encuentran debajo del distribuidor de Caujarito el vehículo perseguido por la comisión policial colisionando con otro vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS EAM-83L, COLOR GRIS, el cual quedo en el lugar y el vehículo que fue objeto del robo con los ciudadanos autores de los hechos continúan su marcha, subiendo el distribuidor Caujarito, en sentido ESTE de la Ciudad, por toda la Av. Sabaneta, procediendo a cruzar a toda velocidad a la Cárcel Nacional de Maracaibo, perdiendo el control por el exceso de velocidad , motivado a esto el vehículo detiene su marcha descendiendo por la puerta del piloto (conductor) un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de cabello negro, corto y liso, quien presente como vestimenta un jean de color azul, y una chemise de color blanca con rayas celeste y descendiendo por la puerta delantera derecha del copiloto un segundo ciudadano con las siguientes características: de tez morena contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, de cabello negro corto y crespo, quien presentaba una vestimenta jeans de color azul y una chemise de color blanca con rayas negras y gris, procediendo de inmediato a restringir a los mismos, solicitándole la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo exhibiendo (EL CONDUCTOR) del lado derecho delantero del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver CALIBRE 357 MILIMETROS, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre procediendo a la retención de la misma, y el SEGUNDO ciudadano (COPILOTO) exhibió en la parte delantera del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de color negra, calibre 380 milímetros, contentiva en su cacerina de cinco balas del mismo calibre, procediendo a la retención de la misma, siendo reconocidos de forma inmediata por el ciudadano agraviado como el arma de fuego de su propiedad y de la identidad de los ciudadanos como los autores del hecho, por lo que procediendo a la aprehensión de los imputado de autos; leyéndole el motivo que la origino y de sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277, 473, 474 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano H.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos E.J.M.S. Y J.F.Z., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tienen Defensores de Confianza que lo asista en este acto; manifestando no tener Abogado, por lo que se solicitó que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado M.M.C. Defensora Pública N° 17, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados E.J.M.S. Y J.F.Z.. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) E.J.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital; Sin Documentos Personales, fecha de nacimiento 29/03/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero en un pulí lavado, soltero, hijo de M.J.M.S. y de A.M.D., y residenciado en el Sector San Felipe, Av. 10, frente a la Carnicería La Gran Parada, a seis casas del Palacio de Combate a la derecha, del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono N° 0424-6944583, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura semi fuerte, cabello negro, nariz grande, boca grande, labios semi gruesos, así mismo se deja constancia que le imputado no tiene ningún tipo de cicatrices y tatuajes visibles para el momento. Igualmente es pasado a identificar el imputado. 2) J.F.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento desconoce, dice tener 22 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, casado, hijo de Hilsida Z.Z. y J.L.J., y residenciado en la Av. 10, en todo el frente del Palacio de Combate, via a la 40, del Municipio San F.d.E.Z., cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro crespo, nariz mediana, boca mediana, labios semi gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible y presenta tatuaje en la muñeca izquierda para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado E.J.M.S. expone: Me abstengo de declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me ha leído y explicado el Juez en este acto es todo. Seguidamente el Imputado J.F.Z. expone, “Me abstengo de declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me ha leído y explicado el Juez en este acto es todo es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado de autos, a cargo de la profesional del derecho Abog. M.M.C., quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa solicito en favor de mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los principios de estado de libertad y afirmación de libertad contenida en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal conceda la misma toda vez que la privación de libertad es la excepción a la regla toda vez que le estado preferirá realizar el proceso otorgando a los imputados medidas de libertad, por ultimo solicito copia del presente acto. Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277, 473, 474 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano H.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Institutto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) fecha 04/11/2008, inserta en el folio dos y tres (2 Y 3) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo aproximadamente las (07: 40) horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje momento cuando un ciudadano hacia señas con sus manos, identificándose como H.V., manifestándole que hacia escasos minutos dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su vehículo MARCA CHEVROLET., MODELO TAHOE, COLOR PLATA, PLACAS N° AGF-81Z; donde luego de cometer su cometido emprendieron veloz huida en el vehículo sentido ESTE-OESTE, por el corredor vial C.A., procediendo a embarcar a la unidad radiopatrullera al ciudadano con la finalidad de ubicar su vehículo y los autores del presente hecho, realizando un recorrido por el corredor vial C.A. hacia el sentido ESTE-OESTE, logrando visualizar el vehículo propiedad del ciudadano acompañante de la comisión policial, que se desplazaba en el sentido a la circunvalación N° 2, solicitando a la central de comunicaciones que se ubicaran unidades de apoyo, indicándole a través del megáfono de la unidad policial a los ocupantes que detuvieran la marcha haciendo caso omiso a las indicaciones de la comisión, iniciándose una persecución detrás del vehículo donde el conductor se desplazaba aumentado la velocidad por toda la avenida principal de la Urb. San Rafael , saliendo a la circunvalación N° 03, cruzando a la izquierda hacia el sentido SUR, de la ciudad, integrándose a la persecución el OFICIAL MAURICIO MOLERO PLACAS # 0628, a bordo de la UNIDAD PDM-082, continuando su desplazamiento el conductor del vehículo aumentando aun mas su velocidad, cruzando nuevamente a la izquierda en el sentido ESTE de la ciudad, por toda la calle principal del Barrio Bolívar, saliendo a la circunvalación N° 02, en el sentido SUR de la ciudad, indicándole nuevamente que detuviera su marcha a través del megáfono, no acatando las ordenes impartidas, ocasionando una colisión en la salida del Barrio, específicamente en el semáforo de T.T., con dos vehículos con las siguientes características: EL PRIMERO: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VAF-831 Y EL SEGUNDO: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AGN-77H, COLOR AZUL, los cuales quedaron en el lugar y el vehículo perseguido continuo su desplazamiento por toda la circunvalación N° 2, momento cuando se encuentran debajo del distribuidor de Caujarito el vehículo perseguido por la comisión policial colisionando con otro vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS EAM-83L, COLOR GRIS, el cual quedo en el lugar y el vehículo que fue objeto del robo con los ciudadanos autores de los hechos continúan su marcha, subiendo el distribuidor Caujarito, en sentido ESTE de la Ciudad, por toda la Av. Sabaneta, procediendo a cruzar a toda velocidad a la Cárcel Nacional de Maracaibo, perdiendo el control por el exceso de velocidad , motivado a esto el vehículo detiene su marcha descendiendo por la puerta del piloto (conductor) un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de cabello negro, corto y liso, quien presente como vestimenta un jean de color azul, y una chemise de color blanca con rayas celeste y descendiendo por la puerta delantera derecha del copiloto un segundo ciudadano con las siguientes características: de tez morena contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, de cabello negro corto y crespo, quien presentaba una vestimenta jeans de color azul y una chemise de color blanca con rayas negras y gris, procediendo de inmediato a restringir a los mismos, solicitándole la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo exhibiendo (EL CONDUCTOR) del lado derecho delantero del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver CALIBRE 357 MILIMETROS, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre procediendo a la retención de la misma, y el SEGUNDO ciudadano (COPILOTO) exhibió en la parte delantera del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de color negra, calibre 380 milímetros, contentiva en su cacerina de cinco balas del mismo calibre, procediendo a la retención de la misma, siendo reconocidos de forma inmediata por el ciudadano agraviado como el arma de fuego de su propiedad y de la identidad de los ciudadanos como los autores del hecho, por lo que procediendo a la aprehensión de los imputado de autos; leyéndole el motivo que la origino y de sus derechos y garantías constitucionales …”. 2.- Al folio diez (10) riela el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 04.11.08 del ciudadano H.V., ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) quien expuso: “… a las 7:35 de la mañana, me encontrada desayunando en la tostada qeu queda por la Urb. La paz, cuando de repente entro un hombre de contextura delgada, de piel morena, el cual vestía de J.a. y chemisse blanca con rayas negras y grises, me encañonó con un revolver de color negro, me lo puso en la cabeza, me dijo que no me moviera, que estaba atracado, otro hombre de contextura delgada, de piel blanca, quien vestía un j.a. y chemisse blanca con rayas celestes, estafa afuera esperando con las manos en la cintura como si estuviera empuñando un arma, enseguida empezó a revisarme sacándome la cartera, donde tenia ochenta (80 Bs) bolívares fuerte en efectivo, las llaves de la camioneta marca (…OMISSIS…); el anillo del matrimonio, una pistola marca tauro color negra calibre 380, serial N° KAN11708, me dijeron que si me movía me mataban, luego se montaron en la camioneta y se fueron, con la suerte que en ese momento pasaba una patrulla de POLIMARACAIBO, pare la unidad le conté lo ocurrido a los oficiales, me monte en ella, enseguida empezó la persecución, a la altura de la Estación del Metro de Gallo Verde, los hombres que me robaron chocaron mi camioneta contra un letrero, los funcionarios le dieron captura a los hombres …”. 3.- Al folio doce (12) de la presente causa riela Acta de Entrega a la Sala de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia de lo siguiente: (01) REVOLVER DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 357,MARCA MÁGNUM, SERIAL LIMADOS, EL SERIAL DEL TAMBOR 59653, (01) LLAVERO DE COLOR NEGRO, CON UNA LLAVE DE ENCENDIDO MARCA CHEVROLET, PERTENECIENTE A UNA CAMIONETA, CHEVROLET TAHOE, COOR PLATA, PLACAS AGF-81Z, (01) CONTROL DE ALARMA COLOR NEGRO, (01) BILLETERA DE COLOR NEGRO, CON DOCUMENTOS PERSONALES, (01) BILLETERA DE COLOR MARRON CON DOCUMENTOS PERSONALES (06) SEIS PROYECTILES SIN PERCUTIR CALIBRE 357 Y (01) PISTOLA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380 MARCA TAURUS, MODELO PT-138, CON UN CARGADOR COLOR NEGRO, (05) PROYECTILKES SIN PERCUTIR CALIBRE 380 4.- ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia de las condiciones que se encuentra el vehículo recuperado y retenido a los imputados de autos, así como de la forma como se originó la colisión contra un objeto contundente fijo .

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos después de realizar una persecución en caliente a pocas horas de haberse cometido el hecho punible atribuidos a los imputados de autos, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante ya que el mismo manifiesta que por suerte o fortuna pasaba una unidad policial de POLIMARACAIBO, realizando dicha persecución y una vez que los imputados al colisionar su camioneta TAHOE con un objeto fijo (letrero) fue cuando fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes reconociéndolos al instantes así como su arma de fuego que también le fue despojada, determinado así que la conducta adoptada por los imputados de autos se subsumen en los delitos atribuidos por el Ministerio Público; por lo que mal podrían hacerse mecedor de una medida menos gravosa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.J.M.S. Y J.F.Z., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: 1) E.J.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital; Sin Documentos Personales, fecha de nacimiento 29/03/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero en un pulí lavado, soltero, hijo de M.J.M.S. y de A.M.D., y residenciado en el Sector San Felipe, Av. 10, frente a la Carnicería La Gran Parada, a seis casas del Palacio de Combate a la derecha, del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono N° 0424-6944583, y 2) J.F.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento desconoce, dice tener 22 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, casado, hijo de Hilsida Z.Z. y J.L.J., y residenciado en la Av. 10, en todo el frente del Palacio de Combate, vía a la 40, del Municipio San F.d.E.Z.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 277, 473, 474 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano H.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.591-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 4806-08, para informarle la presente Decisión.

Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, al Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 1999° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADA N.I.Z.R.

LOS IMPUTADOS,

E.J.M.S.J.F.Z.

LA DEFENSOR PUBLICA N° 17

ABOG. M.M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

Causa Nº 12C-18834-08

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