Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2010-000492, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSA:

E.J.D.G.A.. F.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.B.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana S.M.H. se encontraba en la carrera 14, entre calles 13 y 14 de barrio obrero, en compañía de su novio cuando fueron interceptados por 3 sujetos a bordo de dos motos, bajándose los dos tripulantes de una moto blanca, profiriendo amenazas contra la vida, siendo despojada la ciudadana de los objetos de su propiedad, huyendo del sitio su novio del lugar. Luego el delincuente se dio a la fuga, procediendo la víctima a dar aviso a los funcionarios de DESUR en el sector de “plaza de los mangos”, siendo atendida por los funcionarios de la Guardia Nacional y policía, quienes realizaron patrullaje, observando en la carrera 23 con calle 15, los dos vehículos sospechosos en los cuales se trasladaban 3 sujetos, dándose a la fuga uno de ellos, siendo interceptada otra persona de nombre E.J.D.G., el acusado, junto con un menor de edad, siendo trasladados al punto de control en plaza de los mangos, reconocidos por la víctima de autos, encontrándole al adolescente un llavero reconocido por la víctima.

III

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento abreviado.

En fecha 23 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entraba bajo la nomenclatura SP21-P-000492, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 13 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión del delito endilgado, como la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

En ese estado, procedió el Tribunal pasó a resolver sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, así como sobre las pruebas promovidas, realizando el siguiente pronunciamiento: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Acto seguido, fue impuso el acusado E.J.D.G.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

Seguidamente, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana S.M.H. se encontraba en la carrera 14, entre calles 13 y 14 de barrio obrero, en compañía de su novio cuando fueron interceptados por 3 sujetos a bordo de dos motos, bajándose los dos tripulantes de una moto blanca, profiriendo amenazas contra la vida, siendo despojada la ciudadana de los objetos de su propiedad, huyendo del sitio su novio del lugar. Luego el delincuente se dio a la fuga, procediendo la víctima a dar aviso a los funcionarios de DESUR en el sector de “plaza de los mangos”, siendo atendida por los funcionarios de la Guardia Nacional y policía, quienes realizaron patrullaje, observando en la carrera 23 con calle 15, los dos vehículos sospechosos en los cuales se trasladaban 3 sujetos, dándose a la fuga uno de ellos, siendo interceptada otra persona de nombre E.J.D.G., el acusado, junto con un menor de edad, siendo trasladados al punto de control en plaza de los mangos, reconocidos por la víctima de autos, encontrándole al adolescente un llavero reconocido por la víctima.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado E.J.D.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL N° CR1-DESUR-SIP-257, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, siendo identificado el acusado de autos como una de las dos personas aprehendidas a bordo de una de las motocicletas, quien fue identificado por las víctimas, y a quien se le halló en su poder el arma blanca utilizada para amenazar a éstas.

DENUNCIAS de fecha 15 de julio de 2010, realizadas por las víctimas de autos ante la Dirección de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual narran los hechos sucedidos, la forma como fueron amenazados y despojados por el acusado de autos y otros sujetos de los objetos de su propiedad y que fueron encontrados en poder de aquellos, así como el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios.

DICTAMEN PERICIAL N° 2010-2125, de fecha 15 de julio de 2010, realizado al vehículo clase moto en el cual se desplazaba el acusado de autos, que demuestra la existencia del vehículo y contribuye a corroborar la versión de las víctimas.

DICTAMEN PERICIAL N° 2010-2127, de fecha 01 de agosto de 2010, realizado a los teléfonos celulares de los cuales fueron despojadas las víctimas.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano E.J.D.G., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

De la lectura del referido artículo, se desprende que por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que en el apoderamiento o inmediatamente después de él, se emplee la violencia o amenazas de causar graves daños, vulnerando de esta forma la capacidad de reacción y respuesta de la víctima, a los fines de cometer el hecho, asegurar el apoderamiento ya logrado o procurar la impunidad.

Al respecto, J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

A. …Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…

B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…

En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. J.M., se estableció, en cuanto al delito de robo propio, que:

en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena

.

De lo anterior, tenemos que es requisito esencial para la configuración del delito de robo, la existencia de la violencia o amenaza, siendo en el robo propio el medio empleado para constreñir a la víctima del bien mueble objeto de delito y procurar su desposesión, y en el robo impropio el medio usado para el apoderamiento, su aseguramiento o para procurar la huida.

En el caso de autos, a criterio de quien aquí juzga, quedó comprobada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO por el cual acusó el Ministerio Público, pues se evidenció que el acusado de autos fue detenido a poco de cometido el delito, en compañía de un adolescente, con objetos que fueron reconocidos por la víctima como suyos, siendo identificado por esta como partícipe en los hechos, razones por las cuales se produjo su aprehensión, de donde se desprende la comisión del punible señalado, lo que aunado a su declaración libre y espontánea, mediante la cual admitió los hechos señalados ut supra, es suficiente motivo dar por comprobada su participación y responsabilidad en los mismos. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado E.J.D.G., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así se decide.

Por otro lado, el Ministerio Público igualmente acusó a E.J.D.G., por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años...

.

El citado artículo es claro en su redacción; para la comisión de este punible se requieren dos elementos, por un lado la existencia de otro delito, pues lógicamente no puede hablarse de uso de un menor para delinquir, si no existe un hecho punible para el cual se utiliza al niño o adolescente. Por otra parte, el actuar en conjunto con un niño o adolescente en la comisión de ese delito preexistente.

En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la participación del acusado E.J.D.G. como autor del mismo. Por otro lado, quedó demostrado, tanto de la declaración del propio acusado, así como de los elementos obrantes en autos, como el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, que el mismo se encontraba en compañía de un adolescente, a quien le fue hallada parte de los objetos sustraídos a las víctimas; satisfaciendo así los elementos necesarios para, en criterio de quien aquí decide, considerar que E.J.D.G. es CULPABLE de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado E.J.D.G., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es la siguiente:

En el artículo 456, en relación con el 455, ambos del Código Penal, se establece un rango de pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Por su parte, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION para el delito de uso de adolescente para delinquir, siendo el término medio del mismo, de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, atendiendo también al hecho de que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, circunstancia atenuante considerada conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 febrero de 2007, considera procedente el Tribunal rebajar las penas a imponer en una cuota parte, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y en UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por otra parte, en atención a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, tratándose de un concurso real de delitos, siendo la pena por el delito más grave de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ésta debe ser aplicada en su totalidad, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al punible de uso de adolescente para delinquir, es decir, de SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando hasta aquí la pena en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, dada la comisión de un punible cuya pena excede de ocho años en el límite máximo y el uso de violencia contra las personas, por lo que no puede rebajarse más allá de su límite inferior, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado E.J.D.G., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O. para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

DECLARA CULPABLE al acusado E.J.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.643, nacido en fecha 27-12-1988, residenciado en La Ortiza, vía el llano, casa N° 28, subiendo por la calle Los Compadres, vereda El Cañal (antes de la alcabala “El Cucharo”), Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O. para la Protección del Niño y del Adolescente, en concurso de delitos.

CUARTO

CONDENA al acusado E.J.D.G., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O. para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO

EXONERA EN COSTAS al acusado E.J.D.G., por haber admitido los hechos y hacer uso de la Defensa Pública.

SEXTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado E.J.D.G., en virtud de la pena impuesta.

SEPTIMO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

FDO.

L.S. ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa SP21-P-2010-000492

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