Decisión nº 018 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 28 de febrero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001044

ASUNTO : FP11-L-2010-001044

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano E.J.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.371.782;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFRE SAVINO y M.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.210 y 144.232 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G. FRROCASA);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AIXIRA ALVAREZ, T.S., OLIVER GIUSTI, MARYS DÍAZ y JUDALYS MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.090, 18.564, 91.440, 46.244 y 93.278 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 28 de octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO presentada por la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano E.J.D.J., en contra de C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA).

    En fecha 29 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo y el 08 de noviembre de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 de abril de 2011, culminando el 26 de septiembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

    En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 17 de octubre de 2011 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de noviembre de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio por esperar las resultas de las pruebas de informes, realizándose la misma finalmente el día 10 de febrero de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), ocupando el cargo de Técnico Inspector de Obra, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 975,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a. m a 12:00 m y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m., desde el día 20 de marzo de 2006 al 06 de enero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, iniciándose un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; con una terminación el día 24 de febrero de 2010.

    Alega que el día miércoles 05 de septiembre de 2007, se encontraba haciendo el recorrido habitual diario de inspección en el proyecto Claritas-El Dorado. Después de haber hecho las inspecciones que le correspondían en la mañana de ese día, procedió a realizar en horas de la tarde otras tareas asignadas, cuando eran las 04:00 p.m., se desplazaba en una moto hacia el lugar donde realizaría otra inspección, cuando repentina y sorpresivamente fue envestido por un camión tipo cava, quedando inconsciente y donde fue auxiliado por las personas vecinas al sector, las cuales lo trasladaron a la población más cercana, esto es, en el Municipio Tumeremo, donde lo ingresaron al Centro Médico de Diagnostico Integral D.S. y desde donde se le avisó al patrono de lo ocurrido, el cual no se presentó a adra ayuda, sino que fueron los familiares del ciudadano E.J.D.J. quienes corrieron y lo trasladaron a una clínica en esta ciudad de Puerto Ordaz, a los fines que le practicaran intervención quirúrgica por reducción cruenta y osteosíntesis de fracturas de la tibia y el peroné, así como la colocación del yeso inmovilizador.

    Alega que el accidente de trabajo originó politraumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado leve, fractura polifracmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo, escoriaciones generalizadas, ameritando intervención quirúrgica, donde se realizó reducción cruenta y osteosíntesis de las fracturas de tibia y peroné, y colocación del yeso inmovilizador.

    Aduce que el patrono incumplió con su deber de reportar el accidente laboral ocurrido al ciudadano E.J.D.J., en el cumplimiento de sus funciones, por ello violó la normativa legal de prevención, salud y seguridad laboral.

    Alega que en vista del accidente ocurrido, el día 10 de diciembre de 2007 procede la Coordinación de Las Claritas a emitir el informe solicitado por la Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas, adscrita a la Gerencia de Proyectos del cual se desprende “…para poder realizar su trabajo en el cumplimiento de las labores propias de su cargo, y al no disponer de vehiculo que facilitara su movilización en ese momento, el funcionario antes mencionado. Por iniciativa propia, solicitó el préstamo de una moto propiedad de uno de los asociados de la cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud le fue concedida en el acto. Según testigos presénciales el ciudadano E.J.D.J., se desplazaba por la carretera principal a poca velocidad debido a que la carretera que estaba húmeda por la lluvia, para su sorpresa, el conductor de un camión tipo cava, maniobró bruscamente hacia la moto conducida por el ciudadano E.J.D.J., quien tratando de evitar la colisión, maniobró a la vez intentando amortiguar el impacto en vista del inminente accidente el cual, obviamente ocurrió con los resultados por todos conocidos. Se dice que el conductor de la cava no se percató de la moto, así mismo admite esté su culpabilidad, se disculpa y se compromete verbalmente ante el propietario de la moto a cancelar los daños materiales causados. Ante la urgencia de atención medica para el ciudadano E.J.D.J., decidieron un pacto de caballeros, trasladando al ciudadano herido al ambulatorio mas cercano y retiran la moto del lugar del accidente sin esperar la actuación de algún funcionario de transito. De acuerdo con testimonios posteriores del dueño de la moto, ni el causante del siniestro, ni los propietarios del vehículo que causó el siniestro cumplieron con su palabra de responder a los mismos hasta ahora…”. Que esto quiere dejar constancia de la responsabilidad y dedicación laboral del actor durante el desempeño de sus funciones.

    Alega que tan solo con 27 años, luego de sufrir el accidente laboral, quedó sometido a un tratamiento médico en forma continua, a base de analgésicos, antinflamatorios, relajantes musculares, esteroides y antibióticos, así como inmovilizar su pierna izquierda, para lo cual se le colocó una férula y el uso de muletas, por un tiempo aproximado de 04 meses, ameritó intervención quirúrgica por lo cual permaneció por una discapacidad temporal de 06 meses, por lo cual fue atendido directamente por sus familiares.

    Alega que C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), costeó los gastos de medicinas y tratamiento médicos solo hasta el mes de diciembre del 2007, y a partir de esa fecha el ciudadano E.J.D.J., tuvo que pagar de su propio dinero y peculio las medicinas, los tratamientos médicos, los traslados y terapias indicados por el medico tratante.

    Alega que el día del accidente fue trasladado a un ambulatorio de la localidad y al día siguiente fue trasladado al centro Clínico Instituto Unare II donde permaneció desde le día 06/09/2007 al 09/09/2007, luego continuó en tratamiento y control post operatorio con la Dra. S.J., posteriormente se sometió a terapias de fisiatra y de rehabilitación en el Centro Integral de Uchire ubicado en Unare.

    Señala que la empresa C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), estaba en perfecto conocimiento de las secuelas sufridas por el actor como consecuencia del accidente laboral y el tratamiento médico que le fue indicado por sus médicos tratantes, haciendo caso omiso a esto y no colaboró en nada para ayudarle con los gastos médicos, los cuales han sido cubiertos por el mismo afectado.

    Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano competente, procedió a levantar el informe de investigación del accidente, del cual se desprende que efectivamente él tuvo un accidente ocurrido e investigado y sí cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Alega que como producto del accidente ocurrido con ocasión del trabajo, presentó politraumatismos generalizados, traumatismos craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado leve, fractura polifracmentaria del tercio medio de tibia izquierda y del tercio medio con superior de peroné izquierdo, escoriaciones generalizadas, recibiendo tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatra, traumatología, psiquiatría, en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas.

    Alega que del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que la empresa efectivamente incurrió en una serie de incumplimientos y violación a la normativa de la seguridad y salud en el trabajo.

    Señala que la empresa demandada nunca notifico al ciudadano E.J.D.J., de los riesgos inherentes a su cargo, ya que debía trasladarse de una zona a otra y estaba expuesto por el desplazamiento en vehículos automotrices.

    Alega que la empresa demandada C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), ha venido asumiendo una conducta de indiferencia e incumplimiento a lo dispuesto en las Leyes y a sabiendas de los riesgos a que expone a sus trabajadores, incluso con advertencia y aviso expreso de los mismos; este no hizo nada para evitar la ocurrencia del accidente. Este hecho demuestra una vez más el desacato a las leyes, la indiferencia ante la exposición al riesgo a los cuales somete a un trabajador.

    Alega que se desprende de la certificación médica ocupacional levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que ciertamente padece el actor de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, al sufrir politraumatismos generalizados, traumatismos craneoencefálico leve, traumatismo torazo abdominal cerrado leve, fractura polifracmentaria del tercio medio de tibia izquierda y del tercio medio con superior de peroné izquierdo.

    Señala que según informe de investigación del accidente, suscrito por el funcionario del INPSASEL, la causa que dio origen al accidente fue la colisión por vehículo, y que el accidente ocurrido e investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el incumplimiento del patrono de suministrar al trabajador un medio de transporte idóneo, seguro y con dispositivos de seguridad que brindan la protección integral del trabajador, además del incumplimiento de la identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador en el cargo desempeñado, incumplimiento en la instrucción y capacitación que debió impartir en materia de salud y de seguridad laboral, así como el incumplimiento en la divulgación y conocimientos del contenido de las finalidades y las funciones del cargo desempeñado por el trabajador, esto es las labores que le corresponde ejecutar en el desenvolvimiento de sus funciones, la no entrega al trabajador por escrito sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, los daño de salud y las medidas de prevención aplicables.

    Alega que la empresa C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), pagaba un salario básico mensual al trabajador de Bs. 975,00 al 06/01/2008, el cual hasta la fecha de terminación de la relacion laboral, esto es, al momento de la persistencia del despido, luego del procedimiento de estabilidad laboral, sufrió las siguientes variaciones:

    PERIODO SUELDO PORCENTAJE NUEVO SUELDO

    MAYO 2008 975,00 10% 1.072,50

    MAYO 2009 1.072,50 20% 1.287,00

    MAYO 2010 1.287,00 10% 1.415,70

    Alega que esto es la cantidad de Bs. 1.415,70, dividido entre 30 días del mes, resulta un salario diario de Bs. 47,19.

    Alega que demanda a la empresa C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), por los siguientes conceptos:

     Por el concepto de indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 21.235,50.

     Por el concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente demanda la cantidad de Bs. 125.030,75.

     Por el concepto de indemnización por daño material o lucro cesante demanda la cantidad de Bs. 500.023,00.

     Por el concepto de indemnización por daño moral y psicológico demanda la cantidad de Bs. 150.000,00.

     Para un total demandado de Bs. 796.389,25.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Arguye que admite que el actor prestó sus servicios para la empresa C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), como Técnico Inspector de Obra, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 950,00 mensuales.

    Niega que el ciudadano E.J.D.J., el día 05 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 04:00 p. m. se hubiera encontrado realizando labores de trabajo para la empresa C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), cuando en la vía publica, en la Carretera Nacional, Troncal 10, sector Las Claritas, fue impactado por un camión, causándole lesiones al mencionado ciudadano.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el ciudadano E.J.D.J., hubiera sido un accidente de trabajo que le origine responsabilidades a la mencionada empresa.

    Señala que no puede darse carácter de accidente laboral a tan lamentable accidente que sufrió el ciudadano E.J.D.J., ni pretender aplicar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, por cuanto en el momento en el que se produjo el accidente, el ciudadano E.J.D.J., no se encontraba realizando labores propias a su trabajo, no estaba en las instalaciones de la empresa, no estaba a bordo de un vehiculo de la empresa ni suministrado por la misma, no se encontraba desempeñando labores ni usando ningún instrumento de trabajo suministrado por la empresa. Y así quedo expresamente expresado en los autos, en todas las relaciones relacionadas con el accidente en referencia.

    Aduce que es importante señalar que en todas las actas del expediente que tienen relación con el accidente, el ciudadano E.J.D.J., deja expresado que iba conduciendo por la vía pública, cuando un camión lo impactó, quitándole su vía de circulación, y se hace referencia a la responsabilidad del chofer del camión que lo impactó, porque aparentemente no vio la moto en la que circulaba el ciudadano E.J.D.J., lo que adicionalmente representa, que la culpabilidad del accidente ocurrido corresponde a una persona totalmente distinta a la empresa C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), y así quedo reconocido expresamente a las actuaciones que obran en el expediente.

    Alega que en consecuencia a lo expuesto, en nombre de la empresa C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el ciudadano E.J.D.J., el día 05 de septiembre de 2007, a las 04:00 p.m., haya sido un accidente laboral.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido con la obligación de notificar a las autoridades competentes del accidente ocurrido, por cuanto no se trató de un accidente laboral, sino de un accidente que lamentablemente sufrió el ciudadano E.J.D.J., fuera de las instalaciones de la empresa, fuera de las labores de la empresa y sin el uso de ningún implemento de trabajo propiedad de la empresa. Razón por la cual que C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), no estaba en obligación de realizar ninguna notificación.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa no hubiere hecho nada por impedir la ocurrencia del accidente, ya que es imposible para C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), controlar las actividades distintas fuera de las instalaciones de la empresa.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido al ciudadano E.J.D.J., tuvieron como antecedentes, entre otros, un “medio ambiente de trabajo inseguros, que determinen la ocurrencia del mismo”, por cuanto no se trató de un accidente de trabajo, por las razones antes expuestas, y por lo tanto, no hubo nada que ver con el medio ambiente de trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido, haya sido producto de la inobservancia e incumplimiento de las normas de seguridad y salud laborales vigentes en Venezuela.

    Alega que niega, rechaza y contradice que haya habido hecho ilícito por parte de la empresa que produjo la discapacidad parcial y permanente alegada por el trabajador. Es imposible que se le pretenda imputar un hecho ilícito a la empresa, cuando el accidente sufrido por el trabajador no fue un accidente de trabajo, fue fuera de la empresa, en una moto que no es propiedad de la empresa y en actividades ajenas a las labores de trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice la afirmación del actor que el accidente ocurrido haya sido por el incumplimiento del patrono de suministrar al trabajador un medio de transporte idóneo, seguro y con dispositivos de seguridad que brindaran la protección integral del trabajador. Por cuanto la empresa no estaba obligada a suministrarle ese medio idóneo, ya que el trabajador no se encontraba desempeñando labores de trabajo cuando ocurrió el accidente. Adicionalmente, el accidente se produjo, según constan en las actas del expediente y en las declaraciones rendidas por el actor, por causa del conductor del camión que chocó la moto en el que trasladaba el ciudadano E.J.D.J..

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagarle al ciudadano E.J.D.J., la suma de Bs. 21.235,50 por indemnización del articulo 573 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagarle al ciudadano E.J.D.J., la suma de Bs. 125.030,75 por indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente del trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagarle al ciudadano E.J.D.J., la suma de Bs. 500.123,00 por indemnización por daño material o lucro cesante.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagarle al ciudadano E.J.D.J., la suma de Bs. 150.000,00 por indemnización por daño moral y psicológico.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagarle al ciudadano E.J.D.J., la suma de Bs. 150.000,00 por indemnización por daño moral y psicológico (penas de efecto).

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagarle al ciudadano E.J.D.J., la suma de Bs. 796.389,25 por la totalidad de los conceptos demandados.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagarle los intereses moratorios, costas y costos que se generen durante el curso de la presente demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido el 05 de septiembre de 2007; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA). Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que dicho accidente pueda ser considerado como laboral, toda vez que arguyó negar que en el momento de la ocurrencia del accidente, el actor se hubiera encontrado realizando labores de trabajo para ella.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño material o lucro cesante conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil y el daño moral con igual fundamento que la indemnización anterior y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras ”A” a la letra “E”, insertas a los folios 10 al folio 26 de la primera pieza del expediente y marcadas con las letras P1 a la P17 inserta a los folios 66 al folio 82 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las documentales contenidas a los folios 13, 14, 15 y 16 de la 1º pieza del expediente por no ser originales y por ende emanadas de su representada la parte actora insiste en hacer valer el valor probatorio de las mismas.

    A los folios 10, 11y 12 de la primera pieza, riela instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados del actor. Como quiera que esta documental no aporta nada a la solución de la controversia, este Tribunal la desestima como material probatorio por impertinente. Así se establece.

    A los folios 13 y 14 de la primera pieza, riela copia a color de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007 proveniente del Coordinador de CVG Ferrocasa Las Claritas, dirigida a la Gerencia de Proyectos, Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas de la empresa demandada. Como quiera que ese documento fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 15 y 16 de la primera pieza, riela copia a color de Certificación expedida en fecha 29 de junio de 2010 expedida por el Dr. F.R., Médico Especialista en S.O.. Diresat Bolívar y Amazonas. Como quiera que ese documento fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    A los folios 17 al 24 de la primera pieza, riela ejemplar original de informe de investigación de accidente levantado en fecha 18 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se aprecia que el mencionado organismo se trasladó a la sede de la empresa de la demandada a objeto de verificar las condiciones de seguridad en que trabajaba el actor, investigó las circunstancias del accidente ocurrido en fecha 05/09/2007 y determinó que el mismo sí cumple con la definición de accidente de trabajo. Así se establece.

    A los folios 25 y 26 de la primera pieza, rielan misivas dirigidas al Presidente y al Consultor Jurídico de la empresa C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA) provenientes de la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante, por medio de la cual ejerce reclamaciones extrajudiciales directamente ante la empresa, sobre los conceptos que hoy constituyen su pretensión en este juicio. Como quiera que estas documentales en nada ayudan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio por impertinentes. Así se establece.

    A los folios 66 y 67 de la primera pieza, rielan solicitud de viáticos efectuadas por el actor a la empresa demandada C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA), durante los meses de octubre y diciembre de 2005. Como quiera que la parte demandada no impugnó ni desconoció estas documentales, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor; en su condición de Técnico Inspector, tenía que trasladarse hasta varias localidades del estado Bolívar (Las Claritas y caseríos cercanos), por varios días, corriendo la demandada con los gastos relativos a estadía y comida (viáticos). Así se establece.

    A los folios 68 y 69 de la primera pieza, rielan constancia y referencia laboral expedidas por la demandada C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA), a través de su Coordinador de Recursos Humanos, en fechas 24/01/2008 y 06/02/2008 respectivamente. Como quiera que la parte demandada no impugnó ni desconoció estas documentales, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor ejercía en la empresa demandada el cargo de Técnico Inspector en el convenio Ingeomin desde el 01/02/2007 al 31/12/2007. Así se establece.

    A los folios 70 al 82 de la primera pieza, rielan facturas de clínicas, récipes médicos, facturas de farmacias y constancias médicas varias. Como quiera que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio; y que la parte presentante de los mismos no promovió la prueba de testigo de las personas que los emitieron para que éstos ratificaran a su vez el contenido de los mismos, debe forzosamente este Tribunal tener que desecharlos del presente análisis y negarles valor probatorio alguno, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) prueba de exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Solicitudes de viáticos, 2) Constancia de trabajo y 3) Referencia laboral emanada del patrono, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que las misma consta a los autos a los folios 66 al 69 de la 1º pieza.

    Considerando quien decide que la parte demandada exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, manifestando que las mismas se encuentran insertas a los autos a los folios 66 al 69 de la primera pieza, las cuales ya han sido valoradas por este sentenciador en líneas precedentes, ese Tribunal se circunscribe al análisis que para cada una de estas documentales efectuó previamente en este análisis y así, se decide.

    3) Pruebas de informes dirigidas al INPSASEL y el INSTITUTO CLINICO UNARE, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta de los oficios Nº 5J/646/2011 y 5J/647/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios a los folios 124 al 135 y 144 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hace observación alguna a tal medio de prueba.

    A los folios 124 al 135 de la segunda pieza, riela respuesta a la informativa solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual remite copia certificada del informe de investigación de accidente levantado en fecha 18 de junio de 2009 por ese organismo, así como de la Certificación expedida en fecha 29 de junio de 2010 por el Dr. F.R., Médico Especialista en S.O.. Diresat Bolívar y Amazonas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se aprecia que el mencionado organismo se trasladó a la sede de la empresa de la demandada a objeto de verificar las condiciones de seguridad en que trabajaba el actor, investigó las circunstancias del accidente ocurrido en fecha 05/09/2007 y determinó que el mismo sí cumple con la definición de accidente de trabajo. Además, certificó que el accidente de trabajo ocurrido al actor le ocasionó: 1. Politraumatismos generalizados; 2. Traumatismo craneoencefálico leve; 3. Traumatismo toraco abdominal cerrado leve; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo; y 5. Escoriaciones generalizadas, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas. Así se establece.

    Al folio 144 de la segunda pieza, riela respuesta a la informativa solicitada al INSTITUTO CLINICO UNARE, mediante la cual informa que el actor fue atendido en ese centro el 06/09/2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se aprecia que el centro de salud atendió al actor en fecha 06/09/2007 por presentar: 1. Traumatismo craneoencefálico; 2. Contusión toraco-abdominal cerrada; 3. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de peroné izquierdo, habiendo sido evaluado por Traumatología, Cirugía y Neurocirugía, se redujeron las fracturas en forma cruenta, colocaron osteosíntesis de ambas fracturas, descartaron hemorragia interna; permaneciendo hospitalizado hasta el 09/09/2007 por mejoría. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras ”B” a la letra “k”, insertas a los folios 124 al 173, 128, 129 al 146, 147 al 173, 174 al 247 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 20, 21 al 24, 25, 26 al 89, 90 y 91 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 124 al 127 de la primera pieza, riela copia simple de la providencia administrativa Nº 2009-371 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 30/08/2009. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el aludido órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor, desde la fecha en que fue despedido (06/01/2008), hasta su incorporación. Así se establece.

    Al folio 128 cursa autorización suscrita por al actor en fecha 15/03/2010. Como quiera que esta documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor aceptó poner fin a la controversia suscitada con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con la empresa demandada. Así se establece.

    A los folios 129 al 146 de la primera pieza del expediente, rielan copias certificadas del expediente signado con el Nº FP11-L-2010-000471 que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Este Tribunal le otorga valor probatorio a esa documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que las partes de este juicio pusieron fin a la controversia suscitada con motivo de la reclamación del pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 147 al 173 de la primera pieza del expediente, rielan copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº BOL-11-IA-09-0296 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que en el ítem relacionado con “INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE” (folio 162, 1º pieza), se desprende que durante la investigación se constató documento dirigido a la Gerencia de Proyectos – Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas, emitido por la Coordinación de las Claritas, refiriendo en asunto Informe; y donde se describió lo siguiente: “…Motivado a la necesidad de inspeccionar la construcción de las viviendas mineras e indígenas, pertenecientes al proyecto de sustitución de ranchos por viviendas dignas ubicadas en diversas comunidades de la población las Claritas, para poder realizar su trabajo en cumplimiento de labores propias de su cargo y, al no disponer de vehículo que facilitara su movilización en ese momento, el funcionario antes mencionado, por iniciativa propia, solicitud en préstamo por unas horas una moto propiedad de uno de los asociados de la Cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud fue concedida en el acto…”. Esa misiva del Coordinador de CVG Ferrocasa Las Claritas, consta en esas copias certificadas, a los folios 151 y 152 de la 1º pieza y lo descrito en el Informe de Investigación que se citó, responde a una solicitud de informe sobre el accidente ocurrido al actor en Las Claritas. Así se establece.

    A los folios 174 al 247 de la primera pieza y 02 al 20 de la segunda pieza, rielan facturas de clínicas, récipes médicos, facturas de farmacias y constancias médicas varias. Como quiera que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio; y que la parte presentante de los mismos no promovió la prueba de testigo de las personas que los emitieron para que éstos ratificaran a su vez el contenido de los mismos, debe forzosamente este Tribunal tener que desecharlos del presente análisis y negarles valor probatorio alguno, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 21 al 24 de la segunda pieza, riela copia certificada de la Certificación expedida en fecha 29 de junio de 2010 por el Dr. F.R., Médico Especialista en S.O.. Diresat Bolívar y Amazonas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el mencionado organismo certificó que el accidente de trabajo ocurrido al actor le ocasionó: 1. Politraumatismos generalizados; 2. Traumatismo craneoencefálico leve; 3. Traumatismo toraco abdominal cerrado leve; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo; y 5. Escoriaciones generalizadas, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas. Así se establece.

    Al folio 25 de la segunda pieza, riela un corte de la cuenta individual del actor, expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del portal en Internet: www.ivss.gob.ve. Luego de revisar detenidamente el contenido de esta instrumental, considera quien decide que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 26 al 89 de la segunda pieza del expediente, rielan copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº USBA/288-2008 de la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que la empresa demandada C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA) fue sancionada al pago de 88 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; esto es, por no haber declarado de manera inmediata, ni tampoco formalmente el accidente ocurrido al demandante de autos. Así se establece.

    Al folio 90 de la segunda pieza, riela Planilla/Forma 14-02 de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que el mismo se encuentra suscrito por la parte actora y la representación judicial de ésta no lo impugnó y/o desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende que el actor fue inscrito por la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26/11/2006 y aparece en dicho registro que ingresó a trabajar para la demandada el 01/07/2006. Así se establece.

    Al folio 91 de la segunda pieza, riela Planilla/Forma 14-03 de Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende que el actor egresó de la empresa demandada en fecha 31/12/2007. Así se establece.

    2) pruebas de informes dirigidas al INPSASEL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/649/2011, 5J/648/2011 y 5J/704/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 157 al 233, 140 al 142 y 256 al 202 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 157 al 233 de la segunda pieza, riela respuesta a la informativa solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual remite copia certificada de la Historia Médica Nº 2235-08 del actor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se aprecia que el mencionado organismo se trasladó a la sede de la empresa de la demandada a objeto de verificar las condiciones de seguridad en que trabajaba el actor, investigó las circunstancias del accidente ocurrido en fecha 05/09/2007 y determinó que el mismo sí cumple con la definición de accidente de trabajo. Además, certificó que el accidente de trabajo ocurrido al actor le ocasionó: 1. Politraumatismos generalizados; 2. Traumatismo craneoencefálico leve; 3. Traumatismo toraco abdominal cerrado leve; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo; y 5. Escoriaciones generalizadas, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas. Así se establece.

    A los folios 140 al 142 de la segunda pieza, riela respuesta a la informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se aprecia que el actor estuvo afiliado a ese organismo de seguridad social desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31/12/2007, por la empresa demandada C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA); y que en la actualidad se encuentra afiliado desde el 15/05/2008 a ese organismo, a través de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. Así se establece.

    A los folios 256 al 262 de la segunda pieza, riela respuesta a la informativa solicitada a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa se aprecia que el actor de este juicio presta servicios en la obra Proyecto Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco, desde el 15 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Técnico I, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.430; que de acuerdo a la descripción del cargo que allí ocupa, se encarga de la supervisión, coordinación y revisión de los trabajos realizados por las sub contratistas en los distintos patios a los cuales presta servicio, siendo una de sus funciones supervisar, orientar y apoyar al personal encargado de realizar los trabajos de concreto en los pilotes, excavación de pilotes, cabilla en los pilotes. Que dentro de los peligros del cargo se encuentra: i) exposición a los r.U.; ii) caída a un mismo nivel; iii) atropamiento; iv) caídas de diferentes niveles; v) golpeado por/contra; vi) contacto con bordes filosos; vii) colisión de vehículos; viii) sedestación prolongada; y ix) posturas inadecuadas. Además se observa de la copia de la Constancia de fecha 13/05/2008 del Departamento de Servicios Médicos de la empresa ODEBRECHT que el médico Vicente D´Arthenay, C.I. 8.351.462, colocó en las observaciones que el actor era apto en el examen pre-empleo realizado al mismo en esa fecha. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de procedencia de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, con base a la contestación de la demanda y lo probado en autos.

    Quedó evidenciado que el demandante se desempeñó para C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA) con el cargo de Técnico Inspector de Obra y así lo admitió la demandada en su contestación. Indica el actor que en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, sufrió un accidente el día 05 de septiembre de 2007 a las 4:00 p.m., específicamente cuando hacía un recorrido habitual diario de inspección en el Proyecto Viviendas Mineras en la población de Las Claritas, ubicada en la Troncal 10, Km 88, vía Las Claritas, El Dorado. Por su parte, la demandada rechazó y negó que el actor se hallare en esa oportunidad realizando labores para ella.

    De las pruebas aportadas se extrae, específicamente del informe de investigación del INPSASEL, promovido incluso por la propia demandada, que en el ítem relacionado con “INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE” (folio 162, 1º pieza), que durante la investigación efectuada por ese organismo se constató documento dirigido a la Gerencia de Proyectos – Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas, emitido por la Coordinación de las Claritas, refiriendo en asunto Informe; y donde se describió lo siguiente:

    …Motivado a la necesidad de inspeccionar la construcción de las viviendas mineras e indígenas, pertenecientes al proyecto de sustitución de ranchos por viviendas dignas ubicadas en diversas comunidades de la población las Claritas, para poder realizar su trabajo en cumplimiento de labores propias de su cargo y, al no disponer de vehículo que facilitara su movilización en ese momento, el funcionario antes mencionado, por iniciativa propia, solicitud en préstamo por unas horas una moto propiedad de uno de los asociados de la Cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud fue concedida en el acto…

    .

    Se evidencia además que esa misiva del Coordinador de CVG Ferrocasa Las Claritas, consta en esas copias certificadas consignadas por la propia demandada, a los folios 151 y 152 de la 1º pieza y lo descrito en el Informe de Investigación que se citó, responde a una solicitud de informe sobre el accidente ocurrido al actor en Las Claritas. De esta manera, no tiene dudas este sentenciador que el accidente ocurrido al actor el 05/09/2007 se debe o lo fue con ocasión del trabajo que realizaba para la empresa demandada, destacando quien suscribe que ha quedado evidenciado en autos además, que el horario de trabajo del actor era de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., es decir, se encontraba dentro de su horario de trabajo. Corolario de lo expuesto, es que dentro de las funciones del actor se encontraba trasladarse a verificar obras desarrolladas por la demandada en varios sectores del estado, siendo un hecho demostrado además con las planillas de solicitud de viáticos que fueron promovidas por la parte actora y que han sido valoradas previamente. Así se establece.

    En cuanto a las causas del accidente, calificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como causas inmediatas: Colisión por vehículo, determinando que dicho accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Con arreglo a estos hechos, el actor pretende las siguientes reclamaciones:

    1) indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 21.235,50;

    2) indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 125.030,75;

    3) indemnización por daño material o lucro cesante conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, Bs. 500.123,00; y

    4) daño moral y psicológico con fundamento en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, Bs. 150.000,00.

    Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión del accidente laboral, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación –a juicio de la Sala de Casación Social- resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    En este orden de ideas, se observa que el actor, por un parte, en su escrito libelar, reclama la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por daño moral.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo-, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajohttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Ffebrero%2F0155%2D190208%2D071261%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+art%EDculo+563+and+Ley+Org%E1nica+del+Trabajo&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag1#CiTag1, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto del accidente laboral en el cual se vio involucrado, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 0281 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y Sentencia Nº 0713 del 29 de junio de 2011, Sala de Casación Social bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). Así se decide.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, padece de “una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas”. No obstante esta calificación dada por el INPSASEL, quedó evidenciado en autos que actualmente el actor labora para la la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., en la obra Proyecto Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco, desde el 15 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Técnico I, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.430; que de acuerdo a la descripción del cargo que allí ocupa, se encarga de la supervisión, coordinación y revisión de los trabajos realizados por las sub contratistas en los distintos patios a los cuales presta servicio, siendo una de sus funciones supervisar, orientar y apoyar al personal encargado de realizar los trabajos de concreto en los pilotes, excavación de pilotes, cabilla en los pilotes. Que dentro de los peligros del cargo se encuentra: i) exposición a los r.U.; ii) caída a un mismo nivel; iii) atropamiento; iv) caídas de diferentes niveles; v) golpeado por/contra; vi) contacto con bordes filosos; vii) colisión de vehículos; viii) sedestación prolongada; y ix) posturas inadecuadas. Además se observó de la copia de la Constancia de fecha 13/05/2008 del Departamento de Servicios Médicos de la empresa ODEBRECHT que el médico Vicente D´Arthenay, C.I. 8.351.462, colocó en las observaciones que el actor era apto en el examen pre-empleo realizado al mismo en esa fecha, sin apreciar las incapacidad parcial permanente aducida en la demanda; por lo que considera quien suscribe que el actor evolucionó favorablemente y se aminoró la discapacidad padecida por él.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos se evidenció que el infortunio laboral ocurrió en razón de que cuando el actor se encontraba haciendo su trabajo, motivado a la necesidad de inspeccionar la construcción de las viviendas mineras e indígenas, pertenecientes al proyecto de sustitución de ranchos por viviendas dignas ubicadas en diversas comunidades de la población las Claritas, para poder realizar su trabajo en cumplimiento de labores propias de su cargo y, al no disponer de vehículo que facilitara su movilización en ese momento, y por iniciativa propia, solicitó en préstamo por unas horas una moto propiedad de uno de los asociados de la Cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud fue concedida en el acto; e instantes luego de ello, trasladándose en la moto mencionada, ocurre al accidente. No se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante se trata de un Técnico Superior Universitario (T. S. U.) en Construcción Civil, que devengaba un salario mensual de Bs. 975,00.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada no dotaba de vehículos de transporte al actor para realizar su trabajo; y que el infortunio ocurre cuando el actor, por iniciativa propia, pidió prestada una moto; se presume que para facilitar su trabajo, por lo que la empresa no estaba obligada a ponerlo en conocimiento de los riesgos de andar en vehículos automotores, ni mucho menos dotarlo de implementos de seguridad para ese tipo de transporte (casco, rodillera, coderas, etc.).

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, cuyo objeto es el manejo de bienes inmuebles; y entre ellos, la urbanización de terrenos y construcción de viviendas y edificios, en su mayoría de interés social; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA). Así se decide.

    Por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de las actas específicamente al folio 90 de la segunda pieza del expediente, cursa Forma 14-02 de Registro de Asegurado y a los folios 140 y 142 de esa misma pieza, correspondiente a las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta suficientemente demostrado que el ciudadano E.J.D.J. estaba inscrito en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subrogó en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se decide.

    Establecido lo anterior, resta a este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos son: la indemnización solicitada a tenor del artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño material o lucro cesante.

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A.), y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar, que la misma se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta indemnización y así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.D.J., en contra de la empresa C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA), y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida, por concepto de daño moral. Así se decide.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano E.J.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 15.371.782, en contra de la sociedad mercantil C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A., (FERROCASA);

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 129 y 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.g

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