Decisión nº IP042010000786 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0005398

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha 10 de noviembre de 2010, y mediante la cual acordó la libertad del ciudadano E.J.P.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 19 años, nacido el 14-02-91, soltero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Guaicaipuro, frente al carrichal, casa sin numero, color celeste con b.d.C.- Falcón y titular de la cédula de identidad V-22.174.974, teléfono no posee, ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en sus contra por violación de los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 64, 190, 191, 248 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto las detenciones del ciudadano mencionado se efectuó sin orden judicial y tampoco en estado de flagrancia.

Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. E.J.P.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 19 años, nacido el 14-02-91, soltero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Guaicaipuro, frente al carrichal, casa sin numero, color celeste con b.d.C.- Falcón y titular de la cédula de identidad V-22.174.974, teléfono no posee.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al detenido y le atribuyó en la audiencia de presentación la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sobre la base los siguientes hechos:

Señaló como medio de convicción para soportar su pretensión el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.Y., quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 9:10 horas de la mañana del día 8 de noviembre de 2010, señaló que el día 8 de noviembre a la 1:00 horas de la madrugada (8 horas antes de la denuncia) entraron a su casa, (ubicada en barrio Zumurucuare, calle Zulia, al final, casa sin número), tres sujetos a quienes identificó como Gregorio, apodado “El Gregory” otro apodado “El Maracucho” y un tercero apodado o llamado “Franklin”. Destacó que irrumpieron en su hogar portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron sustraer los siguientes objetos:

1 Aire acondicionado de 12.000 BTU, marca Samsung.

1 Escaparate de tres puertas color caoba.

1 Gavetero de cuatro gavetas.

1 cocina marca Mabel.

1 televisor de 21 pulgadas marca Daewoo.

1 bombona pequeña.

2 colchones; uno matrimonial y uno individual.

1 nevera marca LG.

1 consola (mesa y espejo).

4 hojas de ventana.

1 Moto; y

Toda su ropa y la de su hijo.

Indicó que conocía a los denunciados y que había tenido un problema con ellos y estos a su vez con su cuñado y la acusaban de esconderlo en su casa.

A las 10:10 horas de la mañana, es decir, luego de casi 10 horas de la comisión del presunto Robo, una comisión de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en acta (ver folio 6) que se trasladaron en compañía de la denunciante hacia el barrio Zumurucuare, calle Zulia, a efectuar inspección ocular al sitio del suceso. Indican además que luego se retiraron con rumbo a la casa de un sujeto apodado “El Gregory” denunciado por quien dice ser la víctima y al llegar no obtuvieron respuesta (no reporta la dirección de habitación visitada).

Luego señalan que se trasladan a la casa de un sujeto que apodan “El Maracucho” denunciado por quien dice ser la víctima y tampoco lo localizaron (no se indica la dirección de habitación visitada).

Finalmente se trasladan a la casa de un sujeto que llaman “Franklin” (no se especifica la dirección de habitación) y constataron que no había nadie.

Como se puede observar de la denuncia y del acta de policía del 8 de noviembre de 2010, la comisión luego de casi 10 horas de cometido el hecho denunciado por la ciudadana M.Y., se trasladaron en su compañía en busca de los sujetos denunciados pero no señalan ni las direcciones a las que arribaron y lo que es peor aún se señala que la víctima andaba con ellos y que además los condujo a las direcciones (anónimas) y se observa que Yulimar Medina, no suscribe el acta que avale el dicho de los funcionarios, aún y cuando, como ya se dijo, indican que ella acompañaba a la comisión.

Se observa por otra parte que el acta de inspección 4761 al sitio del suceso (folio 7) no deja mas información que indica que habían dos camas sin sus colchones y un compartimiento para aire acondicionado vacío; pero no señala si en el interior de la vivienda no existían los objetos que la víctima denunció como robados y que son considerablemente visibles por ser objetos propios de una vivienda; tales como; nevera, cocina, televisores, escaparates, gaveteros, ropas, consolas, hojas de ventanas, etc.

De manera que, esta inspección también deja ver graves dudas sobre los hechos denunciados y que el Ministerio Fiscal le atribuyó al imputado.

Existe en el expediente otro hecho más grave y es la denuncia que interpone la ciudadana Yvonny C.L.C., y sobre los cuales la Representación Fiscal no hizo referencia alguna.

En esta denuncia de la misma fecha (8-11-2010) que la interpuesta por Yulimar Medina, Yvonny Ladino Covis, expresó que denunciaba que ese día a las 12:00 horas de la mañana, (nótese que los hechos que ella denuncia, ocurrieron una (1) horas antes que los hechos denunciados por Yulimar Medina). Igualmente nótese que la dirección de esta denunciante es diferente a la de Yulimar Medina, es decir, en el barrio Zumurucuare, calle Zulia con Calichar, al final. Indicó que habían llegado a su casa los ciudadanos apodados “El Gregory”, “El Maracucho” y “Franklin” y portando arma de fuego le preguntaron por su cuñado y le sustrajeron los siguientes objetos (todos en una hora porque luego, presuntamente y según lo denunciado a la 1:00 de la madrugada robaron a Yulimar Medina).

Los objetos robados a Yvonny Ladino Covis, fueron:

1 Aire acondicionado de 12.000 BTU marca Samsung;

1 Juego de Muebles de Caoba;

1 Cama de Pino con su colchón;

1 Cocina marca Pilco;

1 Televisor 21’ marca Daewoo;

1 Escaparate de madera;

1 Bombona pequeña;

1 Cuna de madera;

1 Nevera;

1 Consola de Caoba; y

Toda la Ropa de su hija y de ella.

Como se observa los objetos que supuestamente roban tienen similitud con los que una hora después le roban a Yulimar Medina, y las entrevistas levantadas casi son idénticas, debe aclararse que ambas denunciantes dicen que al momento de los hechos estaban ellas con sus menores hijos, y ni una ni la otra pudieran ser hija y madre, ello se extrae de sus identificaciones y sus edades (22 y 17 años) ello es conveniente señalarlo para precisar que los hechos denunciados no son los mismos y se desarrollan en sitios y lugares distintos, pero lo que si alerta a la máxima de experiencia es la cantidades de objetos (pesados) que supuestamente fueron robados con apenas una (1) hora de diferencia, ello porque el remover y transportar dichos objetos requiere no sólo de más de ese tiempo, sino que además de transporte adecuado, que cuando menos debe ser un vehículo grande para poder montar tantos objetos que no sólo son pesados (masa) sino que además son de considerable volumen.

Surge también el acta de policía de fecha 8 de noviembre de 2010, la cual fue anulada por esta instancia judicial por ser violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece la misma que a las 4:30 horas de la tarde del 8 de noviembre de 2010, es decir, luego de haber pasado casi dieciséis (16) horas de los hechos denunciados; una comisión de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por J.L., A.C. y E.F.; quienes dejan constancia que fueron comisionados por sus superiores y se trasladaron al barrio Zumurucuare, calle Zulia para dar con el paradero de unos sujetos apodados como “El Maracucho”; “El Gregory” y “El Franklin” y que una vez en el sector observaron a una persona que llevaba sobre sus hombros 4 hojas de ventanas y que además inmediatamente fue reconocido por la víctima (no se sabe quien ) como la persona que irrumpió su casa y lo apodan “El Maracucho” es por lo que lo detienen y éste, según el acta; expresó de forma voluntaria que esos objetos se lo habían dado tres sujetos conocidos como “Franklin” “Gregory” y Fray Jordan”.

Como puede observarse de dicha acta de policía existen tres vicios que lesionan al debido proceso y a la seguridad y libertad personal, estos son:

Primero

Que la comisión salió de su sede por orden superior al lugar donde se suscitan los hechos casi 16 horas después de los hechos denunciados y expresan que la víctima estaba con ellos, esto se extrae porque indican que al ver al ciudadano E.J.P., la víctima inmediatamente lo reconoció como uno de los sujetos que irrumpió su residencia. No obstante, la víctima no suscribe el acta policial como prueba de su intervención en la diligencia y aunque esta informa en una segunda entrevista, que acompañaba a la comisión se contradice al indicar que le hallaron al detenido 2 ventanas y el acta indica que llevaba 4 ventanas.

Segundo

Que el hecho ya no se encontraba dentro de los presupuestos de la flagrancia dado que habían pasado mas de 16 horas de ocurrencia de los hechos, de modo que, no se puede asociar ni ajustar la actuación policial a ninguno de los momento de la flagrancia, ni la propiamente tal, ni la quasi flagrancia o flagrancia a posteriori y tampoco la flagrancia presunta; dado que el tiempo transcurrido había desdibujado todos los momentos de la flagrancia, ni siquiera porque al imputado le fue conseguido, 4 o 2 ventanas (no se sabe con precisión)

Tercero

Porque el acta indica en franca violación constitucional y legal (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal) que el imputado de forma voluntaria expresó que los objetos se lo habían dado unos sujetos apodados como “El Maracucho”; “El Gregory” y “El Franklin”.

Si analizamos además que el imputado rindió declaración en la audiencia de presentación y en su defensa expuso que a él no le decomisaron nada y que no tiene apodos, que es conocido por su nombre.

De manera que, el acta policial en cuestión es nula de nulidad absoluta por violación de los derechos del imputado y de la norma constitucional que establece que nadie puede ser detenido sino por orden judicial o por flagrancia, supuestos que como se ya se explicaron, no se ajustan a la realidad de la investigación y procesal que hasta ahora consta en el expediente.

Ahondando sobre los hechos, es menester analizar y estudiar el acta a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contraste con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si las detención policial del imutado se encuentra ajustada a derecho.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(…omissis…)

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Como una advertencia debe considerarse que el hecho denunciado se dice que ocurrió a la 1:00 de la mañana del día 8-11-2010, y la aprehensión del imputado “presuntamente implicado o autor del robo” se produjo a las 4:30 horas de la tarde, de manera que la detención efectuada riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco se ejecutó por un mandato judicial que serían las formas legitimas de detención de un ciudadano.

De la misma forma el imputado rindió declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo su primer acto de defensa propia para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y los hechos que se le atribuyen, explicó que no le habían decomisado objeto alguno y que él no había cometido ningún delito, que no tenía problemas con la víctima, que no tenía apodo conocido.

Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).

Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”

Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.

Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.

Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención del ciudadano: E.J.P.S., fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fue detenido al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada al imputado de marras. Y así se decide.

Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia la denuncia interpuesta y todas las demás actuaciones de investigación practicadas por el organismo policial encargado de ella por delegación de la Fiscalía. Y asì se decide.

Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio del ciudadano: E.J.P.S., de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD del referido ciudadano, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 8 de noviembre de 2010, (folios 8 y 9) que produjo la detención policial del ciudadano: E.J.P.S. y ordena la inmediata LIBERTAD del mencionado ciudadano, ello por violación de los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 190, 191, 193, 195 y 196 eiusdem, quedando vigente el resto de las diligencias de investigación efectuadas por no ser derivadas o consecuencia del acto anulado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución IP042010000786

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