Decisión nº IGO12014000484 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000188

ASUNTO : IP01-R-2014-000188

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: E.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 113.706.621, residenciado en la calle Garcés, entre Uruguay y Chile, casa N° 18, del Municipio Carirubana, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fuerza y República, ubicado en la calle Zamora entre México y Bolivia, del Municipio Carirubana del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.C. , en su condición de Defensor Privado del ciudadano: E.J.Á., contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario solicitada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos H.S.L.S. y W.J.Y.M. y el Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de agosto de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 13, 14 y 15 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 18 de agosto de 2014 se declaró admisible el recurso de apelación.

En fechas 20, 21, 22 y 25 de agosto de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados a los artículos 157, 8, 9, 12, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las dilaciones o demoras en el Juicio Oral y Público no pueden atribuírsele al Imputado cuando las causas no son atribuibles a él, y cuando el juez tiene obligación de adoptar medidas para impedir dicho retardo bien sea negando el diferimiento que solicite la defensa o nombrando un defensor de oficio si observa que la maniobra pueda ser injustificada (Sentencia 92, Sala Constitucional de fecha 042 de Abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz).

Destacó que, en razón de que la Jueza de la Causa de forma infundada y bajo circunstancias inexistentes de hecho, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar consistente en el arresto domiciliario (la cual por criterio jurisprudencial se equipara a la privación judicial preventiva de libertad) en base a un planteamiento carente de fundamentación valedera que se derrumba por su propio peso en virtud que del recorrido procesal histórico o cronológico de los diferimientos de los actos procesales que hace la propia juzgadora se desprende evidentemente que la mayoría se originaron por la incomparecencia de la víctima, por la constitución del Tribunal del entonces y de la propia Representación Fiscal, y no de la defensa como lo dejó plasmado en su decisión por ERROR o FALSO SUPUESTO DE HECHO, tal como se desprende del folio 16 del auto en el que establece que los diferimientos fueron por la incomparecencia de la defensa privada, situación que no señala en el recorrido procesal, pero peor aún es el hecho que la juez refiere en el recorrido procesal que al procesado se le había revocado la medida de arresto domiciliario, cosa que tampoco es verdad porque si se revisa la única decisión cursante en autos (PIEZA 1, FOLIO 99 AL 102) referente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad indicada por la juzgadora, fue única y exclusivamente para el otro imputado de la causa de nombre J.J.T., y el acto procesal posterior a este de mayor relevancia, vale decir, en la Audiencia Preliminar se mantiene la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO.

Por otra parte destacó, que sin ser menos importante y también lesivo para el debido proceso, para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se evidencia en la dispositiva que la juzgadora de una forma infundada al momento de negar el decaimiento de la medida cautelar deja entrever que ratifica la privación judicial de libertad, y aunque la medida cautelar consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO es considerada igual, resulta alarmante que haga mención a la Comunidad Penitenciaria, cuando este ciudadano se encuentra privado en su casa de habitación, lugar este donde ha cumplido a cabalidad la medida impuesta, aunado a ello la jueza hace mención al ciudadano Y.J.C., que si bien es cierto que posee expedientes por un tribunal de este Circuito no es menos cierto que no pertenece a este asunto.

En este particular estimó el defensor que la juzgadora se aparta de la verdad procesal para tratar de Justificar el inmenso retardo procesal existente, cuando debió la sentenciadora analizar realmente el expediente llevado al justiciable y no a otro para poder conocer los motivos que la llevaron a decidir, las verdaderas razones de la supuesta incomparecencia de la defensa, si fue que existió y de la Representante del Estado porque pudieron ser justificada, que el acto no se efectuó a la hora para la cual las partes fueron convocadas, que las notificaciones no hayan sido efectivas, aunque suele suceder que los actos son diferidos encontrándose la defensa privada en la Sala de Archivo, lugar éste donde suelen esperar los defensores privados hasta que el Tribunal ordene el llamado a Sala, pero si hubiese sido ese el caso que hubiese provocado realmente el fundamento para la negativa del decaimiento de la medida, estaría incidiendo que se abriera una incidencia por no constar en el recorrido procesal que ella misma efectuó porque es extraño que la jueza se refiera solo a la defensa privada cuando también este ciudadano tuvo defensa pública en algún momento procesal, pero que en este caso en particular resulta inútil pretender justificar un retardo o una dilación indebida por la incomparecencia de la defensa, privada no solo porque tenía defensa pública quien en diferentes oportunidades solicitaron el decaimiento de la medida por el transcurso de dos años, cuando se evidencia repitió una vez más la incomparecencia Fiscal, de la Victima y la imposibilidad de la constitución del Tribunal, porque caso contrario de haber comparecido todas las partes para la hora fijada por el Tribunal para efectuarse el acto procesal a excepción incluso de la defensa privada, y el juez consideraba que su inasistencia era producto de una dilación maliciosa, debía tomar las medidas, como pudo haber sido la designación de un defensor público para ese acto, aunque después siguiera conociendo el defensor privado a petición del justiciable.

Es sobreentendido que el legislador le proporcione al juez los mecanismos para que haga respetar los derechos y garantías de los procesados y por ello es el director del proceso, al punto inclusive que puede negar la solicitud de diferimiento realizada por un defensor en procura de que no se constituya un retardo procesal o que perciba la intención de una maniobra dilatoria, pero cuando es justificada las peticiones o los diferimientos debe existir una análisis y ponderación de las circunstancias en concreto para no lesionar los derechos de quien es sometido a su autoridad, negándole una libertad que por ley corresponde como sucede en el presente asunto pero que lastimosamente fue negada bajo planteamientos sin sustento en la verdad procesal.

En base a todas estas consideraciones de hecho y de derecho estima esta defensa que la Alzada debe anular la presente decisión y ordenar la Libertad de este Ciudadano o entiéndase una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos aflictiva por el Decaimiento de Medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el retardo procesal en el que se encuentra incurso el presente asunto y que ha hecho imposible la realización del Juicio Oral y Público no depende de la voluntad de su defendido, sino que es responsabilidad de la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, quienes no asistieron a los actos procesales fijados por el tribunal y por carga de propio Estado.

Invocó doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 92 del 02/03/2005 y 550 del 12/12/2006, respectivamente, para solicitar la nulidad absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional (articulo 49 ordinal 1), del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Criterios Jurisprudenciales que reiteradamente y pacíficamente ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales algunas fueron invocadas por la juzgadora pero indebidamente interpretadas para su aplicación, aunado que de la decisión se observa que la juzgadora no realizó un verdadero recorrido procesal en base a lo cursante en autos, lo que coloca a su representado legal en una inseguridad jurídica y violenta el derecho a la defensa por desconocerse de dónde emanan las circunstancias de hecho traídas a colación por la jueza para pretender fundamentar su decisión, razones por las cuales solicita la LIBERTAD de su defendido, ciudadano: E.A., para que su juzgamiento se produzca en libertad por el decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta hace más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el Juicio Oral y Público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actas procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad al procesado de autos, en los siguientes términos:

… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al acusado E.J.A., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos H.L. y W.J.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 230, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 03 en fecha 10-07-2010 de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado Y.J.C.E. permanecer en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., con las seguridades del caso..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, verificando que se desprende de los alegatos esgrimidos por la Defensa del ciudadano E.J.Á., que la apelación la ejerce contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en la cual se encuentra sometido su representado desde el día 03 de Junio de 2010, por estimar que dicha medida de coerción personal excedió el plazo establecido por el legislador para su decaimiento y por inobservar doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, visto que en el auto recurrido no se indican los hechos por los cuales se juzga al procesado, los cuales son determinantes para la resolución de este asunto, pues ellos permitirán determinar la magnitud y gravedad o no de los mismos, se procederá a traerlos, obtenidos de la revisión que esta Alzada efectuará a las actas procesales contenidas en el asunto penal principal N° IP11-P-2010-001907, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se extraen del acta policial de fecha 31/05/2010, siendo los siguientes:

…En horas de la mañana, siendo las 11:20 del lunes 31 de mayo de 2.010, encontrándose en labores de patrullaje el S/1 NADAL PERES (sic) LUIS, S/2 CRESPO M.C., S/2 CONEJERO R.A., S/2 CONEJERO R.I. y S/2 ESCOBAR C.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Avenida Bolívar con Girardot se le acerca un ciudadano informándole que en el establecimiento comercial denominado Suprimil, ubicado en la calle Giraldo (sic) entre ecuador y Bolivia se estaba efectuando un robo, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, donde al llegar las personas allí presentes le manifestaron sobre un vehículo marca Chevrolet modelo spark de color gris, e (n) que allí iban los atracadores de inmediato le dieron persecución y fue cuando desde el vehículo comenzaron a dispararles, motivo por el cual hicieron uso de sus armas de fuego cruzando el vehículo en el callejón Altagracia con Ecuador observando cuando (d)el mismo se bajo un ciudadano portando en sus manos un arma de fuego, tipo revólver, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a detenerlo, quedándose con el mismo el S/1 NADAL P.L. y S/2 CONEJERO R.A., seguidamente los demás efectivos continuaron con la persecución del vehículo lográndole dar alcance a la altura de la curva de Sabino, indicándole al conductor que bajara del vehículo efectuándole una revisión al vehículo detectando debajo del asiento del conductor un arma de fuego procediéndolo a trasladar hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana quedando identificados como: J.J. Torrealba… a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 MM, Marca Amadeo Rossi… con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y E.J. Álvarez…, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38MM, Marca Amadeo Rossi… con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno percutido…

Establecidos los hechos por los cuales se juzga al procesado E.Á., verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Juicio negó el predicho decaimiento de la medida de coerción personal, por considerar varias circunstancias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. Porque si bien en el presente caso han transcurrido más de dos años desde que el acusado se encuentra privado de libertad, los intereses de las partes debían ser ponderados así como la propia ratio de las medidas cautelares.

2. Porque los elementos de convicción que dieron lugar a la medida se mantienen vigentes hasta la fecha en que dictó el auto negando el decaimiento de la medida, así como el peligro de fuga.

3. Por considerar que la multiplicidad de diferimientos de las audiencias han sido por incomparecencia de la defensa privada, lo que conlleva a un retardo procesal imputable a los propios justiciables.

4. Porque se trata de delitos de marcada gravedad, la magnitud del daño social causado.

5. Porque el retardo procesal no le es atribuible al Tribunal, pues se han cumplido los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso, ya que no ha estado paralizado ni ha habido actuación de mala fe por parte del Tribunal para obstaculizarlo, sino la complejidad del asunto.

Con base en el análisis que esta Sala ha efectuado a la resolución objeto del recurso, resulta pertinente destacar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. (…)

2. (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ese principio del debido proceso en las actuaciones judiciales, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este contexto, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto por el legislador para la celebración del Juicio Oral y Público en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones…”.

Del estudio del presente caso, así como del texto del auto recurrido se observa que el Auto de apertura a Juicio Oral y Público fue dictado en fecha 18 de Octubre de 2010 y en fecha 08 de Diciembre de 2010 el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo fijó el Juicio Oral y Público para el día 24 de Enero de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal se desprende que, dictada una decisión que acuerde la medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

Asimismo, previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se puede extender durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

En este contexto, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

Es así que también habría que adicionar que sobre esas circunstancias se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras, e igualmente, ha establecido la misma Sala de manera reiterada, tal como lo observó el Tribunal Primero de Juicio en su fallo apelado, el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar:

… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. (Exp. N° 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta cita jurisprudencial se obtiene que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa) que hagan prolongar en el tiempo la privación de libertad, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 del texto penal adjetivo, por contribuir dichas partes con el agravio que denuncian, lo cual, valga advertirlo, se apreció del auto recurrido, fue una de las razones estimada por la Juzgadora para negar el decaimiento de la medida en el análisis que esta Sala ha efectuado al auto apelado.

Sin embargo, la Defensa arguye en su recurso que tal consideración del Tribunal de Control constituye un error y un falso supuesto, pues en el recorrido procesal realizado por la Juzgadora se obtiene que las causas de los diferimientos de las audiencias han sido imputables a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, lo cual ha podido comprobar esta Sala del siguiente texto de la recurrida:

… En fecha 03.06.2010: Se celebra audiencia oral de presentación de detenido en contra del ciudadano E.J.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos H.L. y W.J.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; fecha en la cual le fuera decretada conforme con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de ARRESTO DOMICILIARIO; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, en fecha 04.06.2010, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano E.J.A., la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos H.L. y W.J.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19.07.2010: Se publica AUTO DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.M.C., ordenando captura inmediata.

En fecha 02.08.2010: Se recibe escrito acusatorio en contra del acusado de actas.

En fecha 13.09.2010: Se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas de actas.

En fecha 23.10.2010: Se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas de actas.

En fecha 11.10.2010: Se celebro audiencia preliminar en el presente asunto ordenando el AUTO DE APERTURA A JUICIO del ciudadano E.J.A., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos H.L. y W.J.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 24.012011: Se difiere audiencia de constitución de tribunal por incomparecencia de los jueces escabinos seleccionados.

En fecha 03.02.2011: Se difiere audiencia de constitución de tribunal por incomparecencia de los jueces escabinos seleccionados.

En fecha 10.02.2011: Se celebra sorteo extraordinario.

En fecha 11.03.2011Se difiere audiencia de constitución de tribunal por incomparecencia de los jueces escabinos seleccionados.

En fecha 08.04.2011: Se difiere audiencia de constitución de tribunal por incomparecencia de los jueces escabinos seleccionados y la representación fiscal.

En fecha 23.05.2011: Se difiere audiencia de constitución de tribunal por incomparecencia de los jueces escabinos seleccionados y falta de traslado del acusado.

En fecha 28.06.2012: Se constituye el tribunal de manera unipersonal

En fecha 31.07.2011: Se difiere acto juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y la victima de actas.

En fecha 25.09.2012: Se difiere juicio oral y público por encontraste el tribunal en audiencia de juicio en el asunto penal IP11-P-2011-002713.

En fecha 13.12.2012: Se difiere acto juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y la victima de actas.

En fecha 06.02.2013: Se difiere acto juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y la victima de actas.

En fecha 04.04.2013: Se difiere juicio oral y público por encontraste el tribunal en audiencia de juicio en el asunto penal IP11-P-2012-001388.

En fecha 21.05.2013: Se difiere acto juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y el acusado de actas.

En fecha 19.06.2013: Se difiere juicio oral y público por encontraste el tribunal en audiencia de juicio en el asunto penal IP11-P-2012-001388.

En fecha 14.11.2013: Se difiere juicio oral y público por interrupción del fluido eléctrico.

En fecha 18.03.2014: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y la victima de actas.

En fecha 02.06.2014: Se difiere juicio oral y público por encontraste el tribunal en audiencia de juicio en el asunto penal IP11-P-2010-000192.

De la transcripción parcial que precede del auto objeto del recurso, se obtiene que, efectivamente, las causas de los diferimientos no han obedecido a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado, sino a la incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, de los entonces Jueces escabinos, por encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos en diferentes asuntos penales y por falta del fluido eléctrico.

No obstante, acontece que uno de los factores que inciden en la extensión del tiempo de la vigencia de la medida es por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivado a la complejidad del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores, Ministerio Público), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de los jueces, las huelgas carcelarias, los traslados de los procesados a otros centros penitenciarios, la falta de traslado de los procesados al recinto del Tribunal por parte de la Administración Penitenciaria, etc, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, N° 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

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En atención a esta doctrina, en el decurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, solicitud de revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, las intervenciones de los representantes Fiscales y el Tribunal en otros asuntos distintos a aquél donde se producen los diferimientos por tales motivos, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia, fuera de esas circunstancias ha ilustrado la señalada Sala del M.T. de la República que el decaimiento de la medida de coerción personal procede, siempre que no haya solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso previsto en el artículo 230 del código adjetivo penal, debiendo ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Tal es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

Establecido lo anterior, se evidencia en el caso que se analiza que el Tribunal A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad (de detención domiciliaria) solicitada a favor del acusado, quien ha estado privado de su libertad por el transcurso de más de dos años desde que fue detenido por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud y de dictado el pronunciamiento objeto de apelación, se haya efectuado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito que se imputa al acusado, fecha en la cual fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio, verificándose que el Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo, dejó establecido que:

… Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión de los acusados de autos…

[…]

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado E.J.A., se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos H.L. y W.J.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Privada en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de la defensa privada, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables.

De igual manera, observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado E.J.A., cumplió mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, tal y como se observo en el recorrido procesal anteriormente realizado.

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, se hace igualmente necesario tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 19-07-2010 como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

De igual manera, se hace necesario resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; así observamos del análisis realizado en las consideraciones Primeras, que al acusado le fue iniciado el juicio oportunamente ante el Tribunal de Juicio Nº 1 y sin embargo, dado que el debate por la multiplicidad de medios probatorios traídos al proceso, actos estos diferidos y desarrollado en diversas audiencias continuas dentro de los lapsos y dentro de causales legales de suspensión; siendo garantizado el derecha a la defensa, durante el desarrollo del mismo.

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado E.J.A. a pesar de haber cumplido mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, así como del análisis de las actuaciones procesales efectuado por esta Alzada, se aprecia que la Juzgadora consideró no decaer la medida de detención domiciliaria que recae sobre el procesado de autos, al ponderar los intereses de la víctima, del Estado venezolano y la colectividad, la magnitud del daño causado, la gravedad de los hechos y por presumir el peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad el acusado podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, lo que evidencia que el Tribunal de la causa dio razón fundada del por qué negaba dicho pedimento de la Defensa a favor de su defendido, no encontrando esta Sala razones que permitan revocar la decisión, pues la misma se dictó dentro de los límites de la autonomía e independencia que la Jueza tiene al momento de pronunciarse sobre las solicitudes escritas de las partes, pues si bien se verificó que las causas del retardo o dilación procesal ocurrida en el presente asunto no es imputable al Defensor ni a su representado, los hechos por los cuales se le juzga son graves, que comportan la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual no ha sido objeto el encartado de autos, al habérsele impuesto la detención domiciliaria en su propio domicilio, lo cual es menos gravoso que cumplirla en un establecimiento de reclusión del Estado venezolano, aun cuando se trate de medidas de coerción personal que tienen la misma naturaleza jurídica, ya que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, amén de las penas establecidas para los otros delitos imputados, demostrativo que se está en presencia de una concurrencia de delitos y que en todo caso ha resultado favorecido con la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta, por ser ésta menos gravosa.

Las circunstancias anteriormente valoradas por esta Sala permiten concluir que en el presente caso lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión objeto del recurso, que negó el decaimiento de la medida de detención domiciliaria recaída contra el procesado; no obstante instar esta Sala a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a que proceda a la celebración del Juicio Oral y Público empleando los recursos que sean necesarios y que le otorga el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano para que el mismo fluya y se realice hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.C., en su condición de Defensor del ciudadano: E.J.Á., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de Arresto Domiciliario solicitado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A la AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Se insta a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a que proceda a la celebración del Juicio Oral y Público empleando los recursos que sean necesarios y que le otorga el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano para que el mismo fluya y se realice hasta su conclusión definitiva.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000484

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