Sentencia nº 0238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano E.J.D.J., representado judicialmente por los abogados Jofre Savino, V.B. y M.S., contra la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), representada judicialmente por los abogados Aixira Coromoto Á.G., T.S.A., O.G.C., Marys del Valle Díaz Madrid y Judalys del M.M.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante fallo de fecha 13 de agosto del año 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz el 28 de febrero del año 2012, que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

Contra la decisión de alzada, la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 19 de febrero del año 2013, el cual fue admitido en fecha 4 de marzo del año 2013, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

En fecha 19 de marzo del año 2013, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 22 de abril del año 2013, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto del 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 10 de marzo de ese mismo año, a las 12:50 pm, horario que fue modificado para la 1:30 pm; y posteriormente diferido para el 13 de abril de 2015 a la 1:30 pm.

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de abril del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la violación por la recurrida, por errónea interpretación, de los artículos 129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

(…) si se examina detenidamente el contenido de la norma transcrita anteriormente, en relación con lo establecido por el Juzgador, detecta esta representación lo siguiente: a) que quedó demostrada la ocurrencia del accidente; b) que el accidente ocurrido al trabajador tiene carácter ocupacional; c) que del informe de investigación y del certificado de Discapacidad, emanados del INPSASEL se evidenciaron los incumplimientos patronales a la normativa de salud y seguridad en el trabajo (Hecho Ilícito Patronal); d) que del documento contentivo de correspondencia emanada del mismo Empleador (sic), de la Coordinación Las Claritas, dirigida a la Gerencia de Proyectos (Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas), se evidencia lo siguiente: - La Necesidad de Inspeccionar la Construcción de Viviendas – Proyecto CVG FERROCASA, Ubicadas en las Claritas (sic), - Que el Actor (sic) hizo el recorrido para poder realizar su trabajo, en cumplimiento de labores propias de su cargo, - Al no disponer de vehículo que le facilitara su movilización, solicitó en préstamo una moto a fin de realizar el recorrido de inspección; e) todo (sic) lo cual infiere que el patrono no brindó condiciones seguras al actor en el desempeño de las labores asignadas, ni proveyó los medios idóneos (vehículo con dispositivos de seguridad) para movilizarse y cumplir con los recorridos de Inspección asignados (conducta negligente e imprudente que refleja la responsabilidad subjetiva); lo cual fue determinante en la ocurrencia del accidente; f) que existe un nexo causal, derivado de la prestación del servicio (concordancia cronológica y topográfica), la ausencia de medios seguros y el accidente ocurrido, así como el daño causado (lesiones que causaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual (…).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, la errónea interpretación de los artículos 129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que a su decir, de la revisión de la recurrida, se evidencia que el accidente sufrido por el ciudadano E.J.D.J., en fecha 5 de septiembre del año 2007 cumple con todos los requisitos necesarios para condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en las referidas normas, razón por la cual, en su opinión, al no haber condenado la recurrida al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni haber contemplado el lucro cesante contemplado en el artículo 129 eiusdem, erró en la interpretación de dichas normas.

En relación con el mencionado vicio, in iudicando, ha reiterado esta Sala de Casación Social, que el mismo se materializa, cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra en cuanto al contenido y alcance de la misma.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

La norma transcrita establece, que corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus derechohabientes, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En tal sentido, el empleador que, a sabiendas de que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, deberá responder por haber actuado de forma culposa -con negligencia, imprudencia o impericia- y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 130 eiusdem, establece lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

La norma parcialmente transcrita establece, las indemnizaciones que deberá pagar el empleador al trabajador, cuando ocurra un accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, cuando tal situación sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resultará imputable al patrono. De este modo, para que pueda condenarse el pago de la indemnización a que hubiera lugar, deberá demostrarse que el accidente o enfermedad ocurrió en virtud del incumplimiento por parte del empleador de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

Para esta Juzgadora y en el presente caso, la causa es el accidente de trabajo sufrido; la concausa, la predisposición del hoy accionante luego de las heridas sufridas en el accidente. Por supuesto, el accidente sufrido derivado del cual se evidencia del informe de investigación del INPSASEL, ocurrido al actor en fecha 05/09/2007 con ocasión del trabajo que realizaba para la empresa demandada, en el horario de trabajo del actor cual era de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., ocurriendo el accidente a las 4:00 p.m., es decir, se encontraba dentro de su jornada de trabajo, específicamente cuando hacía un recorrido habitual diario de inspección en el Proyecto Viviendas Mineras en la población de Las Claritas, ubicada en la Troncal 10, Km 88, vía Las Claritas, El Dorado, y siendo sus funciones trasladarse a verificar obras desarrolladas por la demandada en varios lugares del estado Bolívar. Con ello, queda demostrada la existencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano accionante, requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, en estos supuestos, deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente, o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

En la presente causa se pretende, la indemnización del artículo 130 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, alega el recurrente que quedó demostrado el hecho de incumplimiento de estas normas. No obstante, aún cuando se evidenció el accidente, el cual ocurre por iniciativa del actor quien a los fines de su traslado se benefició de una moto prestada; no estaba la demandada obligada a ponerlo en conocimiento de los riesgos de andar en vehículos automotores, ni mucho menos dotarlo de implementos de seguridad para ese tipo de transporte, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual, el pago de este concepto no será acordado. Así se decide.

(Omissis)

En cuanto al concepto de LUCRO CESANTE pretende el demandante el pago de una indemnización por la cantidad de Bs. 500.023,00.

Ahora bien, observa esta Alzada que, el trabajador está afectado por una incapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad entonces de realizar una labor distinta a la habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas; es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho; aunado al hecho que tampoco se demostró la responsabilidad subjetiva por parte de la demandada en el accidente acaecido. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

(Omissis)

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta Juzgadora por vía de equidad considera prudente condenar a la parte demandada, por daño moral lo equiparable a 10 SALARIOS MÍNIMOS URBANOS ACTUALES; esto es, Diecisiete mil ochocientos cuatro bolívares con cinco céntimos (17.804,5) (sic). Y así se decide. (Subrayado y negritas por esta Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, evidencia la Sala, que la Juez Superior condenó a la demandada al pago del daño moral sufrido por el trabajador E.J.D.J., en virtud de haber quedado demostrada su participación en calidad de víctima, en la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 5 de septiembre del año 2007, cuando hacía su recorrido habitual de inspección en el Proyecto Viviendas Mineras en la población de Las Claritas de El Dorado, Estado Bolívar.

Sin embargo, igualmente se evidencia que la Juzgadora no condenó al pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de no haberse logrado comprobar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono en la ocurrencia de dicho accidente, requisito éste indispensable para acordar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la referida norma.

Siendo así, no verifica la Sala, el denunciado vicio de errónea interpretación de los artículos 129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En atención a los razonamientos antes expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el no acatamiento por parte de la recurrida del criterio sostenido y reiterado de esta Sala de Casación Social, en relación con los requisitos de procedencia para el pago de la indemnización por lucro cesante.

En ese sentido, expone textualmente:

Una vez examinado cuidadosamente el contenido de la doctrina jurisprudencial transcrita anteriormente, contenido en sentencia N° 688 del 27 de agosto de 2012, en relación con lo establecido por el Juzgador, observó esta representación que el actor sí demostró la responsabilidad subjetiva por parte de la demandada en el accidente acaecido; mediante el informe de investigación emanado del INPSASEL y el documento contentivo de correspondencia emanada de su propio seno, de la Coordinación Las Claritas, dirigida a la Gerencia de Proyectos (Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas), a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; donde se evidencian el Hecho Ilícito Patronal (por la Necesidad de Inspeccionar la Construcción de Viviendas (sic), ubicadas en Las Claritas, el Actor (sic) hizo el recorrido para poder realizar su trabajo, en cumplimiento de labores propias de su cargo; al no disponer de un vehículo que le facilitara su movilización, solicitó en préstamo una moto a fin de realizar el recorrido de inspección; todo lo cual infiere que el patrono no brindó condiciones seguras al actor en el desempeño de las labores asignadas, ni previó los medios idóneos (vehículo con dispositivos de seguridad) para movilizarse y cumplir con los recorridos de Inspección (sic) asignados (conducta negligente e imprudente que refleja la responsabilidad subjetiva); lo cual fue determinante en la ocurrencia del accidente; f) que existe un nexo causal, derivado de la prestación del servicio (concordancia cronológica y topográfica), la ausencia de medios seguros y el accidente ocurrido, así como el daño causado (lesiones que produjeron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual).

Al respecto, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente de manera muy somera, que la juzgadora de Alzada no acogió la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social relacionada con la procedencia de la condenatoria al pago de la indemnización por lucro cesante, toda vez que a su decir, el demandante sí logró demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano E.J.D.J..

Ahora bien, en relación con la obligación de los jueces de instancia de acoger la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, se observa que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone el deber que tienen los jueces de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

No obstante, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia número 1380 de fecha 29 de octubre del año 2009 (caso: J.M.M.L.), es decir, con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, desaplicó por control difuso el contenido del artículo en referencia, razón por la que mal podría esta Sala, verificar si la sentenciadora de Alzada acogió o no, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Dentro de este marco, más recientemente en fecha 1° de octubre del año 2013, mediante sentencia número 1264 (caso: H.P.G.), la misma Sala Constitucional anuló dicha norma por considerar que contraría la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República.

En razón a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

-III-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el error en la motivación por parte de la sentenciadora de la recurrida, en los siguientes términos:

La recurrida declara: ….” (sic) Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta Juzgadora por vía de equidad considera prudente condenar a la parte demandada, por daño moral lo equivalente al 10 SALARIOS MÍNIMOS URBANOS ACTUALES; esto es, Diecisiete (sic) mil ochocientos cuatro bolívares con cinco céntimos (17.804,5) (sic) Y así se decide”…

Pero es el caso, que la referida retribución no es satisfactoria, adecuada y equitativa, por cuanto se debe tomar en consideración el alto índice inflacionario, basado en los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, en especial, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que se ubicaba para septiembre 2009 (fecha de ocurrencia del accidente) en 155,10 (sic) y para agosto 2012 (fecha de la sentencia recurrida), estaba posicionado en 291,50 (sic), aunado al hecho que para este tipo de indemnización no se condena pago de intereses ni corrección monetaria.

Al respecto, observa la Sala:

La parte actora aduce que la sentencia objeto del recurso interpuesto, adolece del vicio de error en la motivación, al condenar a la demandada al pago de una indemnización que no resulta satisfactoria, adecuada ni equitativa, equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos, sin tomar en cuenta -a su decir- los altos índices inflacionarios existentes para el momento de la ocurrencia del accidente y de la publicación de la sentencia recurrida, así como tampoco consideró la Alzada, que este tipo de resarcimiento no genera intereses moratorios ni es susceptible de corrección monetaria.

Ahora bien, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, el vicio de error en la motivación –que es, en definitiva, una de las modalidades de la inmotivación del fallo- debe entenderse literalmente, como el error en los motivos, lo cual no se refiere a que estos sean errados o equivocados sino cuando las razones expresadas no guardan ninguna relación con la pretensión deducida ni con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidas como jurídicamente inexistentes.

En el caso sub examine se observa, que el vicio alegado por la parte recurrente no se corresponde con lo argumentado como fundamento de la delación, toda vez que se denuncia el error en la motivación de la recurrida, y sin embargo, la verdadera reclamación va dirigida a su inconformidad con el monto condenado a pagar por la sentenciadora de Alzada, por lo que mal puede esta Sala pasar a verificar la procedencia o no del mencionado error in procedendum.

Aunado a lo anterior, considera la Sala oportuno señalar, que cuando se exige la motivación de la cuantificación del daño moral, se pretende justificar a las partes, que analizada la situación integral (económica, social, cultural, participativa en el daño causado) del afectado, así como la situación de la empresa, resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño reclamado, el monto que se ordene pagar; es decir, que se trata de compensar patrimonialmente el daño moral, de forma sustentada y velando siempre por la justicia.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, al no haberse constatado la falta de motivos por parte del juez al momento de cuantificar el daño moral, resulta improcedente la denuncia bajo estudio. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano E.J.D.J., contra la decisión dictada el 13 de agosto del año 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( ) días del mes de del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

_______________________________________ _____________________________

MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

_____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-000474

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR