Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-001036

PARTE ACTORA: E.J.G., M.R.P., O.E.B., R.A.L.F., H.R.S.G. y N.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.524.172, 4.912.259, 4.002.022, 6.615.520, 5.047.081 y 4.145.829, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.B. y CHAIM J.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.280 y 81.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro., posteriormente inscrita por cambio de su denominación por ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 56, Tomo 89-A-Pro y finalmente inscrita bajo su denominación actual por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M. y R.A.B.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.68.362 y 106.780, respectivamente.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2005. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2005.

En fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente controversia mediante decisión del 03 de agosto de 2005, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de parte para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a los fines de la resolución del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos E.J.G., L.D.P.G., M.R.P., O.E.B., R.A.L.F., H.R.S.G. y N.L.M., en su carácter de parte actora, y la representación judicial de la empresa demandada BAKER HUGHES S.R.L, en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales e infortunios laborales, intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2005.

En fecha 13 de octubre de 2005, se realizó la Audiencia de Parte, a la cual comparecieron los accionantes, sus apoderados judiciales y la representación judicial de la empresa demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de octubre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la sentencia recurrida, circunscribiendo fundamentalmente sus disidencias a los pronunciamientos del a quo respecto de los ciudadanos E.J.G., M.P., L.D.P.G., N.L.M., H.R.S., O.E.B.R. y A.L.F., identificados en autos, ratificando todas y cada una de las defensas que en tal sentido se encuentran contenidas en el escrito contentivo de sus alegatos de apelación.

A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, durante su intervención por ante esta Alzada circunscribe su exposición a formular observaciones al recurso de apelación ejercido por la parte demandante haciendo énfasis en la procedencia en el caso del ciudadano E.J.G.d. la litis pendencia decretada por el tribunal de instancia, por cuanto aduce que quedó demostrado en autos, que existe una citación prevenida de un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. En lo atinente a los restantes trabajadores reclamantes, señala que fueron a bien sus acciones determinadas prescritas por el tribunal de la causa, solicitando finalmente, que la decisión recurrida sea “ratificada”.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Como punto previo, debe el Tribunal dejar sentado que en el caso del codemandante L.D.P.G., con cédula de identidad número 5.486.349, vistas las gestiones conciliatorias realizadas por esta Juzgadora durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, y la manifestación de acuerdo por parte del propio trabajador, de su representación judicial y de la representación judicial de la empresa demandada, se consignó a los autos, a los folios 118 al 121, expediente No. BP02-R-2005-001036, escrito transaccional en virtud del cual ambas partes deciden dar por terminado el litigio que las mantenía vinculadas en la presente causa; medio de autocomposición procesal que fuera debidamente homologado por este Tribunal mediante decisión del 26 de octubre de 2005.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto al aspecto de la apelación referida al ciudadano E.J.G., relativo a la declaratoria con lugar del alegato de litis pendencia por parte de la recurrida, por cuanto en el decir de la representación judicial actora, tal figura procesal no se ha materializado en autos. Al respecto, de la revisión detallada y minuciosa de las actas procesales, se observa que rielan a los folios 111 al 157, de la pieza número 2, copias certificadas expedidas por la secretaria del hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actuaciones referidas a expediente número 12.752, contentivo de juicio seguido por el ciudadano E.J.G. con cédula de identidad número 4.278.859 contra las codemandadas BAKER & HUGHES, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y de cuyo análisis se desprende que el referido ciudadano en fecha 17 de julio de 2001 intentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a la aplicación de la convención colectiva petrolera e indemnización por enfermedad profesional derivada de dos (02) “hernias” discales; dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 09 de octubre de 2001 y de tal acción judicial fue notificada la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en fecha 12 de marzo de 2002, tal como se desprende al folio 143, de la pieza 2 del expediente. De la anterior documentación, valorada por este Tribunal en todo su mérito probatorio, se desprende que se ha ejercido una demanda con una pretensión idéntica a la que se hace valer mediante el procedimiento que hoy nos ocupa (folios 01 al 06, pieza No. 2), pues se está en presencia de los mismos actores procesales e igual causa u objeto demandado. Adicionalmente, se aprecia que el referido Tribunal procedió a resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada mediante decisión del 25 de marzo de 2003. A razón de ello, siendo que el hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la acción planteada, antes que los órganos judiciales de esta Circunscripción, de conformidad con la previsión del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en derecho, la declaratoria de la litis pendencia, quedando extinguida la causa para el ciudadano E.J.G., tal como fuera dictaminado por el Tribunal de la causa. En consecuencia, se desestima este aspecto de la apelación y así se decide.

En cuanto a la disidencia planteada por la representación judicial actora respecto del ciudadano M.P.G., vista la declaratoria del a quo de la prescripción de la acción por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y enfermedad profesional, debe el Tribunal precisar lo siguiente:

Del análisis de la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que la juez recurrida en su motiva establece los parámetros a seguir para determinar cuándo debe comenzar a computarse el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones laborales por cobro de prestaciones sociales y, en tal sentido sostiene:

…el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el momento en el cual debe computarse el lapso de prescripción en los juicios de prestaciones sociales, excepto de utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, estableciéndose a tales efectos, el lapso de un año contado a partir de la terminación de prestación de servicios, no es menos cierto que, el pago de las prestaciones sociales, constituye reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1973 del Código Civil, en virtud de que con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas, por lo que al quedar evidenciado a los autos que la empresa demandada realizó un pago a un grupo de los actores que hoy demandan, luego de culminada la relación laboral, es desde esa oportunidad en la que el Tribunal debe verificar el lapso de prescripción y constatar si los actores no ejercieron ningún tipo de acción que interrumpiera la misma, tal como lo ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Ahora bien, dicho parámetro judicial a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, no fue objeto de impugnación por las partes en controversia, aspecto que comparte esta Juzgadora al ajustarse perfectamente al dispositivo legal previsto en el artículo 1973 del Código Civil de Venezuela, que dispone que el lapso de prescripción de una acción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr. En tal virtud se constata a los folios 243 al 246, pieza 1, escrito transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, de fecha 21 de diciembre de 1999, en el cual la demandada de autos reconoce ciertos y determinados conceptos laborales al ciudadano M.P.G., por lo que en atención a lo ya establecido, es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de un año para el ejercicio de las acciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, de la revisión detallada de todos y cada uno de los documentos referidos al extrabajador, no encuentra quien suscribe, actuación alguna demostrativa de que haya intentado, dentro del lapso legal, reclamo en contra de su patrono por diferencia de prestaciones sociales, lo cual conlleva a dictaminar que al no haber interrupción del referido lapso, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, para la fecha en que se intenta la demanda que nos ocupa.

De la misma manera, en lo referente al reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional por parte del actor M.P.G., se constata de la revisión de su pretensión libelar que dicho ciudadano manifiesta que de acuerdo a “…Constancia de Estudio de Resonancias Magnéticas donde me determinan que tengo Hernia Discal (marcado D)… donde se demuestra que fui trabajador de esa Empresa y he estado reclamando el Pago de mis Prestaciones Sociales y el Pago por Incapacidad laboral que me corresponde…”; en efecto cursa al folio 234, pieza 1, original de documento suscrito por el Médico Radiólogo, Dr. E.A., en el cual hace constar que desde el 23 de septiembre de 1996 el ciudadano M.P. padece de una hernia discal a nivel L-4-L-5 y otra a nivel de L5-S1, el cual fuera valorado por el a quo como un indicio de prueba, al tratarse de un documento emanado de un tercero cuyo contenido no fue ratificado en juicio. No obstante, y partiendo que esta es la fecha de la determinación de la enfermedad, no encuentra esta Juzgadora, elemento demostrativo alguno que permita si quiera inferir, que el extrabajador M.P.G. haya ejercido una acción derivada de tal enfermedad, dentro del lapso de dos años, estatuido legalmente en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral, que haya podido interrumpir dicho período de tiempo, por lo que se concluye, en la procedencia del alegato de prescripción de esta acción realizada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, desestimándose consecuentemente este aspecto de la apelación y así se establece.

De igual forma debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la inconformidad planteada por el apoderado judicial del ciudadano N.L.M., contra la decisión proferida por la juez de la recurrida, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción por reclamo de complemento de prestaciones sociales, al sostener que incurre el referido tribunal en equivocación en la valoración de las documentales cursantes a los autos, pues aduce que constan a los autos actuaciones demostrativas de la interrupción de la prescripción, a saber:

… nuestro mandante fue despedido el cinco de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (05-05-1999), y la empresa fue citada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve (14-10-1999), mediante acta de citación de fecha trece de octubre del mismo año (13-10-1999), y riela en el expediente, en la pieza 3, Folio 16 marcada F.

Nuevamente en fecha diez de julio del (sic) dos mil (10-07-2000) fue citada de nuevo la empresa, el acta de citación riela en el expediente en la pieza 3, Folio 17 marcada F.

En fecha veinticuatro de enero del (sic) dos mil uno (24-01-2001), fue citada la empresa mediante acta de citación de fecha dieciocho de enero del (sic) dos mil uno (18-01-2001) que riela en el expediente en la pieza 8, Folio 85.

Mediante acta de citación de fecha veintisiete de septiembre del (sic) dos mil uno (27-09-2001), Folio 18, marcada F, de la pieza 3, fue citada la empresa el veintiocho de septiembre del (sic) dos mil uno (28-09-2001) y en copia certificada riela en el expediente pieza 8, Folio 90…

.(Destacado del Tribunal)

A su vez, la decisión recurrida, en relación a las actuaciones realizadas para la interrupción del lapso de prescripción por parte del extrabajador que se analiza, precisó:

… se evidencia de los autos que el actor terminó su relación laboral el día 05-05-1999, no evidenciándose de los mismos que la demandada hubiere renunciado a dicho lapso de prescripción, pues no se constata que haya pagado las prestaciones posteriormente a la fecha de terminación de la relación laboral… en el presente caso, se hará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es es decir, 05-05-1999, por el lapso de un año, precluyendo el mismo el día 05-05-2000, ahora bien, el actor interrumpe dicho lapso cuando acude a la Inspectoría del Trabajo y notifica a la demandada a través de la Inspectoría del Trabajo 14-10-1999… en consecuencia declarar interrumpida nuevamente la prescripción, pudiendo el actor interrumpir la misma dentro del lapso de un año el cual precluía el 13-10-2000 y notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes los cuales culminaban el 14-12-00. Ahora bien, siendo ello así, también se evidencia de los autos copia simple del acta de notificación hecha a la demandada la cual se materializó en fecha 10-07-2000dentro de la oportunidad legal… renaciendo el lapso de prescripción, el cual vencía el 10-07-2001 y los dos meses adicionales para notificar el 10-09-2001 y, siendo que del folio diecisiete de la tercera pieza del expediente se evidencia que el actor conjuntamente con un grupo de trabajadores procedió a notificar a la demandada en fecha 28-09-2001 fuera del lapso legal acordado, forzoso es para el Tribunal declarar prescrita la misma…

Ahora bien, de la verificación en el expediente de las actuaciones subsiguientes a la fecha de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.L.M. con la empresa reclamada, esto es, luego del 05 de mayo de 1999, se observa que en efecto fueron incorporadas a los autos, en su debida oportunidad legal, las siguientes documentales: 1) Boleta de Notificación emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 13 de octubre de 1999 dirigida a la empresa BAKER HUGHES S.R.L para conocer del reclamo de un grupo de trabajadores, entre los que se encuentra N.M. (folio 16, pieza 3); 2) Boleta de Notificación emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 10 de julio de 2000 dirigida a la empresa BAKER HUGHES S.R.L para conocer del reclamo de un grupo de trabajadores, entre los que se encuentra N.M. (folio 17, pieza 3); 3) Boleta de Notificación emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 27 de septiembre de 2001 dirigida a la empresa BAKER HUGHES S.R.L para conocer del reclamo de un grupo de trabajadores, entre los que se encuentra N.M. (folio 18, pieza 3); 4) Acta levantada por ante la referida Inspectoría de fecha 02 de octubre de 2001, donde figura el nombre del actor N.M. (folio 19, pieza 3).

De las referidas actuaciones procesales, y en atención a lo estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el extrabajador N.L.M., procedió a interrumpir el lapso de prescripción en fechas 13 de octubre de 1999 y el 10 de julio de 2000, donde nuevamente le renació el lapso de un año y dos meses para lograr la citación del patrono, venciendo el mismo en fecha 10 de septiembre de 2001; no obstante, tal como se desprende de las actuaciones de fecha posterior al 10 de julio de 2000, ninguna de ellas se realizó dentro del lapso de prescripción de un año, por lo que no existió la interrupción legal del mismo.

Sin embargo, en el escrito contentivo de los fundamentos de apelación que fueron ratificados durante el desarrollo de la Audiencia por ante esta Alzada, sostiene la representación judicial actora que, en autos hay pruebas de la interrupción del lapso prescripción y, en tal sentido, hace valer documento de fecha 25 de enero de 2001 que riela en el expediente al folio 86, de la pieza 8, referido a citación de la accionada por ante la sede administrativa laboral. Al respecto, este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, las documentales que pretende hacer valer la representación judicial actora para acreditar la interrupción de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales del ciudadano N.L.M., consistentes en copias certificadas de citaciones y actas que fueron impugnadas por la contraparte en el inicio de la Audiencia de Juicio, fueron consignadas de manera extemporánea, que no en la oportunidad legalmente establecida, puesto que, de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio y de las Actas que a tal efecto fueron levantadas (folios 58 al 62, pieza 8; folios 66 al 68, pieza 8; folios 11 al 12, del cuaderno de apelación signado bajo el N° BP02-R-2005-001036, se evidencia que las mismas fueron traídas en una de las prolongaciones de la referida Audiencia, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, las mismas no deben ser apreciadas a los fines de la resolución del mérito de la controversia. Siendo ello así, se concluye que no hay constancia en las actas que integran el proceso, de instrumento probatorio demostrativo de la interrupción del lapso de prescripción de la acción intentada por el ciudadano N.L.M., debiendo desestimarse el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante actora y así se establece.

En lo que respecta al extrabajador H.R.S.G., denuncia su representación judicial que el tribunal de primera instancia incurrió en falso supuesto al considerar que el Acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo para la citación de la hoy demandada, inserta al folio 253 de la pieza 3, carecía de valor probatorio para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, al no constar sello húmedo de la empresa en señal de recibido. De la revisión de la referida documental, aprecia esta Juzgadora, que se trata de una copia simple o fotostática de un documento público administrativo referido a boleta de notificación dirigida a la empresa BAKER HUGHES S.R.L. emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A., de fecha 01 de septiembre de 1997 (impugnada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la empresa accionada), por lo que en principio, la misma carece de todo valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se observa que el tribunal de la causa, “… le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de una copia simple de un documento publico administrativo cuya vía de impugnación es la tacha del mismo… sin embargo no se evidencia de la simple revisión hecha a esta que se pueda constatar el sello de recibido por parte de la demandada, razón por la cual a pesar de conservar la misma valor probatorio como documental no puede constatar el tribunal que esta haya sido debidamente recibida por la hoy demandada…” (sic); en tal sentido, y sin desvirtuar el criterio de este Tribunal con respecto a la valoración de la prueba que nos ocupa, considera que en efecto, constituye una condición sine qua non, a los fines de lograr certeza jurídica, que en ciertas y determinadas comunicaciones conste la recepción de la persona (natural o jurídica) a quien va dirigida, más aún, en el supuesto que se analiza, donde lo primordial es verificar si se ha producido la interrupción de la prescripción con la citación de la empresa demandada por acudir ante la vía administrativa laboral, lo cual no se demuestra al no evidenciarse que dicha boleta fuera recibida por la parte patronal. Determinado lo anterior y, al no evidenciarse de la revisión exhaustiva del expediente, actuación alguna que demuestre la interrupción del lapso de prescripción, contado éste desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del actor H.R.S.G. (08 de septiembre de 1996), se desestima el alegato invocando por la parte recurrente accionante y así se deja establecido.

En lo atinente al extrabajador O.E.B.R. y, el desacuerdo de su representación judicial con la recurrida al declarar prescrita tanto la reclamación por el pago de complemento de prestaciones sociales como por indemnización por hernia discal, aduciendo que:

… Nuestro mandante fue despedido el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (22-12-1999).

En fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve (13-08-1999), la empresa fue citada y el acta de citación, en copia certificada, riela en el expediente en la pieza 8, Folio 75.

Nuevamente fue citada la empresa el diez de julio del (sic) dos mil (10-07-2000) y riela en el expediente, pieza 4, Folio 27.

La Empresa fue nuevamente citada el veintiocho de septiembre del (sic) dos mil uno (28-09-2001), y el acta de citación riela en el expediente en la pieza 4, Folio 28, y en copia certificada riela en la pieza 8, Folio 90…

(Destacado del Tribunal)

Se observa que la representación judicial actora nuevamente pretende demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción del ciudadano O.E.B.R. para el cobro de diferencia de prestaciones sociales, con base a cierta documentación que fuere consignada durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Juicio, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar y del respectivo Auto de Admisión de Pruebas por parte del Tribunal recurrido. Al respecto, advierte este Tribunal Superior, con fundamento a los razonamientos precedentemente establecidos, que la fase procesal correspondiente para la incorporación de las pruebas en el proceso laboral venezolano, es en la fase de mediación, entiéndase al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede pretender la representación actora que se atribuya valor probatorio a documentales no incorporadas a los autos en la oportunidad legalmente preestablecida.

Siendo ello así, y al evidenciar quien suscribe, que en fecha 21 de diciembre de 1999, la demandada de autos reconoce ciertas acreencias laborales a favor del demandante O.E.B.R. (folios 36 al 40, pieza 4), debe sostenerse conforme a Derecho, que a partir de dicha fecha renació un lapso de prescripción para el ejercicio de la acción laboral por cobro de prestaciones; en tal sentido, riela al folio 27, pieza 4 del expediente, Boleta de Notificación emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 10 de julio de 2000 dirigida a la empresa BAKER HUGHES S.R.L para conocer del reclamo de un grupo de trabajadores, entre los que se encuentra O.B., con lo cual se producía una interrupción del lapso de prescripción y se iniciaba el cómputo de un nuevo año, el cual concluía el día 10 de julio de 2001, más dos meses de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo, constata esta Juzgadora, del restante material probatorio a favor del actor, que no se logró demostrar que en efecto se hubiere producido otras interrupciones del lapso de prescripción, por lo que para el momento en que se ejerce la acción por reclamo de complemento de prestaciones laborales que hoy nos ocupa, la misma se encontraba evidentemente prescrita.

Precisado lo anterior y en lo referente al desacuerdo invocado con la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional padecida por el ciudadano O.E.B.R., esta Juzgadora de la revisión de los elementos de prueba, considera que, en el caso sub iudice quedó evidenciado a través de Informes médicos, que el actor padecía de una hernia discal L1-L2; no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, ya que la sola circunstancia de la existencia de la enfermedad, en modo alguno es demostrativo de manera indubitable, que la misma le deviene con ocasión a la actividad desempeñada para su patrono. Consecuente con lo anterior, el Tribunal desecha estos aspectos del recurso de apelación ejercido y así se establece.

En lo referente a la inconformidad señalada por la representación judicial del ciudadano R.A.L.F., en virtud de la declaratoria del tribunal recurrido de la prescripción de la acción por reclamo de pago por diferencia de prestaciones sociales y la declaratoria sin lugar de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional, al sostener que está suficientemente probado en el expediente que el referido ciudadano adquirió la enfermedad en el tiempo que trabajó para la demandada, este Tribunal observa, en relación a la primera denuncia, que en fecha 28 de diciembre de 1999 (folios 264 al 269, pieza 4) la empresa demandada reconoció al indicado actor ciertos y determinados conceptos laborales, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a computarse el lapso de un año a los fines de la prescripción; así, consta en autos copia simple o fotostática de un documento público administrativo referido a boleta de notificación dirigida a la empresa BAKER HUGHES S.R.L. emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A., de fecha 27 de septiembre de 2000 (impugnada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la empresa demandada), por lo que en criterio de esta Juzgadora, la misma carece de todo valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se observa que el tribunal de la causa, considera que “… tiene pleno valor probatorio por no haber sido enervada de la manera pertinente y tratarse de una documental administrativa que debio (sic) haber sido tachada … sin embargo la misma no posee sello de recibido por parte de la demandada por lo que no puede dejar constancia el tribunal que el actor de esta manera haya interrumpido el lapso de prescripcion (sic) …”; en tal sentido, y sin desvirtuar el criterio de este Tribunal con respecto a la valoración de la prueba que se analiza, considera que en efecto, constituye una condición sine qua non, a los fines de lograr certeza jurídica, que en ciertas y determinadas comunicaciones conste la recepción de la persona (natural o jurídica) a quien va dirigida, más aún, en el supuesto que se analiza, donde lo primordial es verificar si se ha producido la interrupción de la prescripción con la citación de la empresa demandada para acudir ante la vía administrativa laboral, lo cual no se demuestra en el caso de autos, al no evidenciarse de manera fidedigna que dicha boleta fuera recibida por la parte patronal. Ello así y, al no evidenciarse de la revisión del expediente, actuación alguna que demuestre la interrupción del lapso de prescripción, contado éste desde la fecha del reconocimiento por parte de la demandada de conceptos laborales, obviamente debe declararse prescrita la acción intentada.

De igual forma, debe pronunciarse esta Alzada sobre el desacuerdo del recurrente respecto a la declaratoria sin lugar de la reclamación por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional invocada como probada por el ciudadano R.A.L.F.. Al respecto, esta Sentenciadora, debe precisar que, conforme a reiterados y constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en los supuestos en que se aduce el padecimiento de enfermedades profesionales, corresponde al actor probar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o si fuere el caso, que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y que no corrigió tales situaciones riesgosas. En el caso del referido trabajador, considera quien suscribe, luego del examen de los elementos probatorios consignados, que quedó demostrado la existencia de la enfermedad profesional; no obstante, el reclamante no dio cumplimiento a lo que era su carga procesal, es decir, no demostró la existencia del nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, aspecto que era fundamental para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Consecuentemente con los anteriores razonamientos, se desestiman los alegatos invocados por la representación judicial del ciudadano R.A.L.F. al no corresponderse con los elementos cursantes en los autos y así se decide.

Finalmente, en lo atinente al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, debe advertir esta Juzgadora, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia de Parte por ante esta Instancia, el apoderado judicial de la empresa reclamada se limitó a realizar observaciones al recurso de apelación ejercido por la contraparte, llegando incluso a solicitar de manera expresa, la ratificación de la sentencia de instancia hoy revisada. Adicionalmente, y si bien lo fundamental, en el nuevo procedimiento laboral de segunda instancia, son los alegatos orales esgrimidos durante el desarrollo de la Audiencia, encuentra quien decide, que en el escrito mediante el cual se ejerce el recurso, se apela de la sentencia “…específicamente por lo que respecta a la Declaratoria Sin Lugar del Alegato de Prescripción en el caso del ciudadano S.E.L., en virtud de la impugnación de los documentos acompañados en copia simple por el actor… Igualmente apelamos de la Declaratoria Con Lugar en el pago de indemnizaciones al trabajador, conforme lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero… De la misma manera apelamos de la Declaratoria Sin Lugar del alegato de Prescripción en el caso del ciudadano L.D.P., en virtud de la impugnación de los documentos acompañados en copia simple por el actor… Igualmente apelamos de la Declaratoria Con Lugar en el pago de indemnizaciones al trabajador, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero…”; de lo cual se desprende que, son dos los únicos aspectos que conforman su apelación y, siendo que en relación al ciudadano S.E.L., se consignó, antes de la celebración de la Audiencia de Parte por ante esta instancia, acuerdo transaccional en el cual el referido ciudadano y la demandada de autos, decidieron poner fin al litigio, arreglo que fuera debidamente homologado por este Tribunal el 26 de octubre de 2005 (folios 124 al 125) del cuaderno de apelación signado bajo el N° BP02-R-2005-001036 y, en cuanto al ciudadano L.D.P.G., como ya se dejara establecido precedentemente, igualmente se hizo uso del mecanismo de la transacción para poner fin a la controversia judicial que mantenían en la presente causa, forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido con la consiguiente condena de las costas procesales de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.

Revisados todos y cada uno de los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2005; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia referida; 3.- Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:28 p.m. se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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