Decisión nº 143-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7663-07

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: E.J.G. y Y.D.V.R.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 8, 4 y 2 años de edad.

ÓRGANO: Fiscalia 36 del Ministerio Publico, del Estado Zulia, sede en Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos E.J.G. y Y.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.660.101 y V-14.950.716, acudieron ante la Fiscalia 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia, sede en Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante la referida fiscalia, de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación a la obligación de manutención ambas partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano E.J.G., se compromete a suministrar a la ciudadana Y.D.V.R., la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) (Bs. F 50), semanales, a los fines de cumplir con la obligación de manutención, a favor de sus hijos, previo recibo firmado por dicha ciudadana, cantidad ésta que será aumentada automáticamente en la medida en que los ingresos del ciudadano E.J.G., sufran algún incremento. De igual manera se compromete a colaborar con los gastos médicos, vestido, medicinas, los gastos propios de la época navideña, escolar, entre otros.

En cuanto al régimen de convivencia familiar convinieron lo siguiente:

El progenitor el ciudadano E.J.G., ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Retirando a los niños antes mencionados del hogar materno los dias domingos a las 9:00am, reintegrándolos el mismo día a las 2:00pm, de igual manera se compromete a no ingerir bebidas alcohólicas durante dicho Régimen. Se deja constancia que los dias feriados, época navideña y fin de año serán compartidos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.7663-08. Admitiéndola en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Publico, por cuanto ella misma la formula.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA):

Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):

Convenimiento

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia, sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de febrero del dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.F.

En la misma fecha siendo las 10:10am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 143-08.-

La Secretaria Accidental

CLMG/cab-

EXP. 1U-7663-08

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