Decisión nº 521 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 16895

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano E.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.27.332.133, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y actuando en representación del n.K.J.M.M., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 824, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no portaba cédula de identidad, pero es el caso que en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No.27.332.133, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de las copias certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2.010, el Tribunal ordenó recibir la referida solicitud, ordenándosele darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el ciudadano E.J.M.M., asistido por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció solicitando al Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la presente solicitud.

En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Inserción de Rectificación de Partida y en consecuencia se le dio entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la comparecencia de la ciudadana SHIRLIS P.M.G..

En fecha 21 de Junio de 2010, se citó a la ciudadana SHIRLIS P.G. y en fecha 22 de Junio de 2010, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 02 de Julio de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de Julio 2010, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 27 de Julio de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.P., diligenció solicitando al Tribunal la nulidad de las actuaciones que constan en el presente expediente con anterioridad a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano E.J.M.M., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del n.K.J.M.M., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no portaba cédula de identidad, pero es el caso que en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No.27.332.133, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de las copias certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

De igual manera, la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.824, correspondiente al n.K.J.M.M., tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que el ciudadano E.J.M.M., al momento de la presentación de su hijo no portaba Cédula de Identidad, pero es el caso que en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No.27.332.133; lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del mismo, razón por la cual y visto que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del n.K.J.M.M. para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Tal y como se evidencia del estudio de las actas procesales del presente expediente, en fecha 27 de Julio de 2010 la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, diligenció solicitando al Tribunal la nulidad de las actuaciones que constan previamente a la notificación de la Representación de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el artículo antes mencionado establece lo siguiente:

Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los Juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es menester aclarar por parte de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que las actuaciones previas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público son específicamente el auto de fecha 18 de Marzo de 2010 y la diligencia de fecha 10 de Mayo de 2010, por medio de las cuales el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo, y el ciudadano E.J.M.M. solicitó el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional con relación a la admisión de la presente solicitud, respectivamente; por lo que una vez que fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida realizada por el ciudadano E.J.M.M., se ordenó de manera inmediata la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia del auto de fecha 02 de Junio de 2010.

Los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

De igual manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 26 de la CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 206 del CPC: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente, aunado al hecho que se ordenó librar boleta de notificación al representante de la Vindicta Pública una vez admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida; razón por la cual, la solicitud realizada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, referida a la nulidad de las actuaciones previas a su notificación constituye una reposición inútil.

III

Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que el ciudadano al momento de la presentación de su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no portaba cédula de identidad, pero es el caso que en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No.27.332.133; razón por la cual con respecto del número de su Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad del progenitor del niño autos; así se declara.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anteriormente transcrito, considera este Juzgador que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que el progenitor del niño de autos, ciudadano E.J.M.M. en la actualidad es portador de la Cédula de Identidad No. 27.332.133, lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del mismo.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano E.J.M.M. es portador en los actuales momentos de la Cédula de Identidad o.27.332.133; por lo que en virtud de las copias fotostáticas de la misma, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al n.K.J.M.M., su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud que el progenitor del niño de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. 27.332.133. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.

  2. SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento No. 824, por error material, realizada por el ciudadano E.J.M.M., en beneficio del n.K.J.M.M..

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 824, correspondiente al n.K.J.M.M., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del niño de autos, ciudadano E.J.M.M. es venezolano y titular de la Cédula de Identidad No.27.332.133.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 16895

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