Decisión nº 447-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de noviembre de 2006

196º y 147º

DECISION N° 447-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Defensor Público N° 16 Abogado G.J.S.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado E.J.P.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 (del anterior Código Penal hoy artículo 406 ordinal 1), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de D.J.U. y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (sic) ejusdem. (hoy artículo 415), cometido en perjuicio del ciudadano P.J.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25-11-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 335-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos argumentado lo siguiente:

    El ciudadano E.J.P.P., fue condenado en fecha 05-03-04, por el Juzgado Décimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, mas las accesorias de ley, previa admisión de los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de D.J.U. y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (sic) ejusdem, (hoy articulo 415), cometido en perjuicio del ciudadano P.J.G.

    En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 426 ejusdem (hoy 406 ordinal 1), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de D.J.U..

    Señala el Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 05-03-04, por el Juzgado Décimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

    - El ciudadano E.J.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.467.445, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, un (01) mes, y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.G.

    - Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, se observa que en el vigente código sustantivo penal (406.1) el quantum de la pena se mantiene, mientras que la especie sí fue modificada, razón por la cual existiendo una variación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.

  3. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:

    Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Complicidad Correspectiva y que el artículo 416 ejusdem establece como pena de uno (01) a (04) años de prisión por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, por los cuales fueron condenados el ciudadano E.J.P.P., al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum y especie de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio.

    En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano E.J.P.P., establece pena de prisión se le modifica la especie de la pena y por ende las accesorios de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo éstas: “1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado E.J.P.P., imponiendo una pena de ocho (08) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión de sentencia, en fecha 11-10-06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-03-04, por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la especie de la pena, ya que en el nuevo texto del Código Penal consagra prisión y no presidio para el delito de Homicidio Calificado propuesto y sin lugar en cuanto al quantum de la pena, en razón de que la misma fue impuesta en base la limite inferior que no cambió. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión planteado por el Defensor Público N° 16 Abogado G.J.S.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto a la especie de la pena; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado E.J.P.P., en la sentencia N° 07-04, dictada en fecha 05-03-04, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de OCHO (08) AÑOS, UN MES (01) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 (del anterior Código Penal hoy artículo 406 ordinal 1 Y 424), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de D.J.U. y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (sic) ejusdem. (hoy artículo 415), cometido en perjuicio del ciudadano P.J.G., de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 447-06.-.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3418-06

    LRdI/nc.-

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